REGIMEN CLASICO DE SEPARACION DE BIENES

Se establecen nuevas normas a raíz de la aceptación del divorcio.
Las tradicionales normas sobre la situación de la mujer continúan aplicándose, aun cuando con la generalización del régimen dotal encuentra diferentes fundamentos. Así, la dote  sigue considerándose  aportación al marido de la que él dispone como propietario.
Sigue siendo el marido el que atiende en su testamento la subsistencia de la viuda, por ello le lega la dote; dispone a su favor de todos los bienes que le legó en vida y asegura la continuación del hogar por el legado de usufructo o el fideicomiso de la herencia.
La coexistencia del régimen tradicional y de las nuevas normas de protección al patrimonio de la mujer impone normas de transición como el edictum del alterutro, por el que se obliga a la mujer a elegir entre las liberalidades del testamento del marido o el ejercicio de la actio rei uxiore (el edicto de alterutro se refiere a todos los legados a favor de la mujer, ya que por el hecho de ejercitar la actio rei uxoriae renunciaba a los legados de cualquier clase contenidos en testamento del marido).
Hay diferentes clases de bienes que  los juristas consideran en el ámbito de relaciones patrimoniales  entre  los  cónyuges:  dote,  bienes  extradotales,  donaciones nupciales.



DOTE

Los bienes que la integran forman una unidad de administración y todos los

aumentos y disminuciones se refieren al ente dotal, no a sujetos.
Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote, pero la mujer tiene un papel secundario.

CONSTITUCION DE LA DOTE
Dotis datio: entrega efectiva de los bienes que la integran al marido. Obligación de entregar los bienes dotales mediante los siguientes actos:
-     dictio dotis: declaración solemne del que constituye la dote (la mujer misma, el
padre o el abuelo paterno, o alguien que intervenga por mandato de la mujer).
-     promissio dotis: es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en forma de estipulación.
El acto de constitución de la dote se entiende sometido a la condición de que se
celebre el matrimonio.
Hay dos tipos de dote:
-     dos profecticia: que procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria potestad sobre la mujer.
-     dos adventicia: que procede de una persona distinta o de la misma mujer. La dote adventicia se llama también recepticia cuando el que la constituye hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.

Los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración o taxación con dos fines:
-     taxatoris causa: fijar el importe máximo del que debe responder el marido en caso de devolución de la dote.
-     Venditionis causa: o como medio de fijar su valor en dinero; se considera al marido como si fuese comprador de los bienes dotales.






LA DOTE DURANTE EL MATRIMONIO
Existen ocasiones en que el marido no reclama la dote ya que la mujer se hace cargo de sus necesidades y de las de los esclavos a su servicio.
En cuanto a la administración compete al marido que está obligado a responder
por culpa, pero la mujer debe prestar su consentimiento para la enajenación de los fundos dotales itálicos y de los esclavos dotales itálicos y de los esclavos dotales, así como para la realización de gastos e impensas útiles. El marido no puede cambiar sin su responsabilidad personal el cultivo del fundo  y  puede  hacerlo sólo por  el ruego o petición de la mujer. Todos estos  principios y otros  que  consideran el derecho  de expectativa de la mujer  sobre la dote está dirigida a asegurarle a ella la restitución, más que a limitar la gestión del marido.
El propio interés de la mujer de no perder la dote durante el matrimonio le
impone la realización de ciertos actos, como el de accionar por evicción en el fundo comprado  por ella, ya que corre el peligro de que disminuya el valor de su dote, o incluso quede indotada.

RESTITUCION DE LA DOTE
Puede hablarse de un derecho de la mujer sobre su dote, sobre todo con respecto a la restitución, para cuyo fin la mujer acciona. Los jurisconsultos afirman que la mujer a la que se restituye la dote recibe lo suyo.
Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, el marido conserva la dote adventicia, salvo que se haya pactado su restitución al constituyente en caso de dote recepticia.
Si se disuelve por divorcio o por muerte del hombre, la mujer puede solicitar la
devolución de su dote si es sui iuris o el padre por ella. Si esta muere después del divorcio, la acción de restitución puede ser ejercitada por los herederos o los del padre si el marido ha incurrido en retraso o mora.
Cuando  el  marido  ha  de  devolver  la  dote  puede  establecer  determinadas
deducciones.

BIENES EXTRADOTALES O PARAFERNALES
-     Bienes de uso o ajuar que la mujer lleva al dominio conyugal.
-     Bienes propios que la mujer entrega al marido o que administra ella misma o confía a él en administración.
En cuanto a la práctica de que la mujer introdujese determinados bienes propios en casa del marido no pasan a ser propiedad del marido. Para evitar dudas  en cuanto a la propiedad se redactaba un inventario.
Los bienes que la mujer entrega al marido al margen de la dote se consideran una  aportación paralela a ésta, también se hacían  propiedad  del marido durante  el

La mujer, además de estos bienes, puede ser titular de otros bienes de los cuales disponía con libertado, administrándolos directamente o encomendando la gestión a una persona de su confianza.
En la fase final de la evolución Justiniano diferencia bienes extradotales como bienes que la mujer continúa administrando durante el matrimonio y bienes parafernales que ella entrega la administración al marido.

DONACIONES NUPCIALES
Estaban prohibidas las donaciones entre cónyuges.
Los juristas establecen diferencias entre los regalos de excesiva cuantía y los
normales munera, precisando qué es lo que puede considerarse como enriquecimiento de un cónyuge o perjuicio de otro.
En derecho postclásico se introduce una modificación que es la donatio propter nuptas: el esposo destinaba a su futura mujer un cierto capital que le asegurara, en caso de supervivencia, medios más abundantes y seguros de los que tenía con la restitución de la dote o con los legados testamentarios y siempre sujetos a revocación.

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