ADQUISICIÓN DE LA PATRIA POTESTAD


civile:

Existen varios modos o formas de adquirir la patria potestad regulados por el ius

-     Por el nacimiento en justas nupcias.
-     Por arrogación (adrogatio).
-     Por adopción (adoptio).

Los nacidos de justas nupcias, con una ciudadana libre, entran bajo la potestad del padre de familia. Este aceptaba al hijo como suyo en una ceremonia de carácter religioso que suponía la entrada del hijo en el culto gentilicio.
El hijo legítimo adquiere la condición del padre desde la concepción. En cambio, los hijos ilegítimos siguen la condición de la madre en el momento del nacimiento.

La arrogación consistía en una antigua ceremonia realizada con la finalidad de proporcionar  una  familia y  una  descendencia  al  que  carecía  de  ella. El  acto  de arrogación tenía importantes consecuencias para la situación personal y patrimonial del arrogado. En cuanto a la situación personal desaparece la familia del arrogado y su mujer e hijos pasan bajo la potestad del arrogante en calidad de nietos. La desaparición de la familia y del culto a los sacra familiares requiere una ceremonia por la que el

arrogado pasa en bloque al arrogante con una sucesión universal entre vivos, semejante a la herencia. Como consecuencia del traspaso patrimonial al arrogante, se extinguen las deudas  del  arrogado;  pero  el  pretor,  para  evitar  que  los  acreedores  se  vieran defraudados, les concedió distintas acciones:
-     Contra el arrogado, una acción útil contra la ficción de que no hubo pérdida de estado.
-     Contra el arrogante, la acción de peculio o la in integrum restitutio.
La arrogación tiene una nueva regulación en el derecho positivo clásico para facultar al que no tiene familia y que pueda hacerse con ella. Por eso la arrogación se extiende a personas que no tienen acceso a los comicios, como mujeres e impúberes. En beneficio de los arrogados y para evitar fraudes se exigen determinadas condiciones: que el que arroga tenga más de sesenta años y no tenga hijos naturales o adoptivos; también una promesa de restituir los bienes del arrogado a éste o a su familia, en caso de muerte de uno de ellos o de emancipación del arrogado.

La adopción o el acto de adquirir la patria potestad sobre un hijo de familia sometido a la potestad paterna suponía importantes dificultades. Si un padre vendía tres veces a su hijo este quedaba libre de la potestad paterna, y si era adoptado, el adoptante adquiría la patria potestad mediante un acto ante el magistrado.
El adoptado sale de su familia originaria y rompe todos los vínculos con ella, y adquiere la condición de hijo en la familia del adoptante y tiene derecho al nombre familiar y gentilicio y a la herencia de éste. La adopción fue utilizada sobre todo con fines hereditarios.
En el derecho postclásico se introducen  reformas y fórmulas más directas y simples: acuerdos entre el padre natural y el adoptivo, declaraciones del padre ante el gobernador de la provincia, se autoriza a mujeres para que puedan adoptar, y se exige que el adoptante tenga al menos 18 años más que el adoptado.
Justiniano establece dos formas de adopción: plena y menos plena.
-     Adopción  plena:  realizada por  el  abuelo  paterno  o  materno  que  no  tiene descendientes en potestad. Supone todos los efectos de la adopción romana con el cambio de familia y la ruptura de los vínculos con la familia natural.
-     Adopción menos plena: es la efectuada por un extraño que no supone  ni el sometimiento  a  la  patria  potestad  de  éste,  ni  la  separación  de  la  familia originaria, ni la pérdida de sus derechos hereditarios. Su finalidad es atribuir derechos sucesorios ab intestato a la herencia del adoptante. Con ello Justiniano pretende evitar que aquel que ha roto con su familia originaria, sea emancipado por el adoptante y pierda sus derechos hereditarios.

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