NACIMIENTO, EXISTENCIA Y MUERTE DEL HOMBRE
Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre. El que no ha nacido, o el que nace muerto no se considera como hijo.
Aunque el no nacido o nasciturus no esté todavía en la naturaleza y se considere
parte de la mujer, para determinados efectos jurídicos se tutela al concebido pero no nacido. Se califica el aborto procurado como lesión del derecho de la madre o del marido. Se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos y el pretor concede la posesión hereditaria de los bienes a la madre en nombre del no concebido, cuando éste sea llamado a la herencia del padre. A petición de la madre se nombra un especial curator ventris, para administrar los bienes hereditarios.
A la existencia de la persona física pone fin a la muerte. Puede comprobarse con cualquier medio que sea idóneo para determinarla. Es requisito fundamental para que se abra la sucesión testamentaria. A efectos sucesorios, se planteaba la cuestión de determinar la cronología de la muerte en los supuestos de conmoriencia de varias personas. La jurisprudencia clásica seguía la regla general de la conmoriencia: todas las personas de la que se trataba se consideraban muertas en el mismo momento, excluyéndose la sucesión entre ellas.
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