NACIMIENTO, EXISTENCIA Y MUERTE DEL HOMBRE

Para que el derecho tenga en cuenta  al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre. El que no ha nacido, o el que nace muerto no se considera como hijo.
Aunque el no nacido o nasciturus  no esté todavía en la naturaleza y se considere
parte de la mujer, para determinados efectos jurídicos se tutela al concebido pero no nacido. Se califica el aborto procurado como  lesión del derecho de la madre o del marido. Se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos y el pretor concede la posesión hereditaria de los bienes a la madre en nombre del no concebido, cuando éste sea llamado a la herencia del padre. A petición de la madre se nombra un especial curator ventris, para administrar los bienes hereditarios.
A la existencia de la persona física pone fin a la muerte. Puede comprobarse con cualquier medio que sea idóneo para determinarla. Es requisito fundamental para que se abra  la  sucesión  testamentaria.  A  efectos  sucesorios,  se  planteaba  la  cuestión  de determinar la cronología de  la muerte en  los supuestos  de  conmoriencia de  varias personas. La jurisprudencia clásica seguía la regla general de la conmoriencia: todas las personas  de  la  que  se  trataba  se  consideraban  muertas  en  el  mismo  momento, excluyéndose la sucesión entre ellas.

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