PROCESOS VOLUNTARIOS.

 
Generalidades.
Concepto.

El objeto de los procesos voluntarios está constituido por una petición procesal extra contenciosa en cuya virtud se reclama, ante un órgano judicial y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. Se expresó también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente con relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto. De allí que se dijera que en el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el peticionario y el de la demanda por el de solicitud.
            Es preciso recordar que la oposición de un interesado legítimo o de las discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, el proceso voluntario en contencioso.

Clases.

           El CPN regula como voluntarios a los procesos que versan sobre las siguientes materias: 1) Autorización para contraer matrimonio; 2) Discernimiento de tutela y curatela; 3) Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos; 4) Examen de los libros por el  socio; 5) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.

AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO

            a) Que los menores hayan cumplido la edad mínima exigida por la ley para contraer matrimonio (la mujer dieciséis y el hombre dieciocho), no los habilita para cumplir ese acto si no se encuentran autorizados por quienes legalmente deban conceder la autorización. Dichos menores, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin la del juez (art. 168 C.C.).

Facultad de conceder o negar la autorización:

            b) La facultad de conceder la autorización entraña también la de negarse a otorgarla, pudiendo la oposición fundarse en:

            1°) La existencia de alguno de los impedimentos legales;
            2°) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
            3°) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretenda casarse con el menor;
            4°) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor (Cód. civ., art. 169).

            La ley legitima para deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimento a las personas que menciona el art. 177 Cód. civ. (cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio: ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos; adoptante y adoptado en la adopción simple; tutores y curadores; ministerio público) e incluso faculta a cualquier persona para denunciar ante el ministerio público o ante el oficial público del Registro correspondiente la existencia de alguno de los impedimentos legales (Cód. civ., art. 178).
            Mientras que en el caso de oposición el oficial público debe hacerla conocer a los futuros esposos y frente al desconocimiento de éstos de la existencia del impedimento levantar acta y remitir copia autorizada de todo lo actuado al juez competente, en el caso de denuncia formulada ante dicho oficial éste debe remitirla al juez, quien dará vista de ella al ministerio fiscal y el funcionario correspondiente, dentro del tercer día, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia (Cód. civ., arts. 183 Y 185).
            Tanto en el supuesto de negativa al asentimiento por parte de los representantes legales del menor, cuanto en el de oposición precedentemente mencionado, el juez debe resolver mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local (Cód. civ., arts. 170 Y 183).
            Corresponde la intervención judicial y la aplicación de ese procedimiento, aun cuando no medie negativa u oposición, para allanar el impedimento derivado de la ausencia de edad mínima para contraer matrimonio (Cód. civ., art. 167).

PROCEDIMIENTO
            a) El proceso tendiente a obtener la autorización puede tener como finalidad:
            b)
              1°) Suplir la falta de los padres o representantes cuyo asentimiento se requiere para la celebración del acto, o bien allanar el impedimento emergente de la ausencia de edad mínima para ello (licencia o dispensa judicial);
- Se trata aquí de un proceso eminentemente voluntario.
             2°) Resolver la negativa a prestar el asentimiento emanada de los padres o de los representantes del menor (juicio de disenso), o bien la oposición formulada por las personas mencionadas en el art. 177 Cód. civ.
      - Aquí reviste carácter contencioso en tanto supone la existencia de un previo conflicto entre el menor y quienes negaron su asentimiento o se opusieron a la celebración del matrimonio.

Juez competente:
            c) Es juez competente el del domicilio del menor o incapaz que la solicite (CPN, art. 5°, inc. 12).

Juicio verbal, privado y meramente informativo:
            d) Se trate de la simple autorización, o de resolver la negativa o la oposición, el pedido tramita en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado y del ministerio público en el primer caso, y además de quien deba dar la autorización (o formuló oposición) en el segundo caso (CPN, art. 774).
            La índole del proceso descarta la admisibilidad del debate, siendo sólo procedente la producción de las pruebas tendientes a esclarecer la cuestión, con prescindencia, además, de los requisitos comunes vigentes en materia probatoria.
            La resolución que se dicte es apelable
            Dentro de quinto día, debiendo el tribunal de alzada pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días (art. 755).

NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
            a) La legislación civil supedita el funcionamiento de la tutela y de la curatela, a la necesaria intervención de un órgano judicial y del representante del ministerio público pupilar (supuesto excepcional art 8 ley 10.093). Los ordenamientos procesales, complementando las normas contenidas en dicha legislación, reglamenten el trámite destinado a la designación o, en su caso, a la confirmación del nombramiento de tutores o curadores, así como el discernimiento de esos cargos.
            b) El trámite configura un proceso voluntario, que puede convertirse en contencioso frente a la eventual comparecencia de alguna persona que se considere con mejor derecho que el peticionario para desempeñar el cargo.

DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA
            a) Cualquiera que sea la clase de tutela o curatela de que se trate, el cargo debe ser discernido por juez competente, en cuya oportunidad éste debe autorizar al tutor o curador nombrado o confirmado para ejercer las funciones que le son propias (Cód. civ., arts. 399 Y 475).
            b) Es juez competente, El del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento (Cód. civ., art. 400).

Nombramiento – confirmación:
            c) El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del efectuado por los padres se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretenda tener derecho a ser nombrado (CPN, art. 776, párr. 1°).
            En este caso la cuestión debe sustanciarse en juicio sumarísimo, correspondiendo al pretendiente deducir demanda con arreglo a las formas prescriptas en el art. 498 CPN. La resolución es apelable dentro de quinto día, debiendo la cámara pronunciarse sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días (CPN, art. 776, párrs. 2° y 3°).
            d) Confirmado el cargo o hecho el nombramiento (tutela dativa), corresponde extender un acta en la que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo (art. 777).
            e) La suspensión o remoción de tutores o curadores debe tramitar por las reglas del juicio sumario (CPN, art. 320). En tales casos no se trata de un proceso voluntario, sino de un proceso contencioso que conduce al pronunciamiento de una sentencia con eficacia de cosa juzgada en sentido material.

COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
SEGUNDA COPIA DE ESCRITURAS PÚBLICAS
            a) Son instrumentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescriptas por la ley. Entre los instrumentos públicos que enumera el art. 979 Cód. civ. figuran las escrituras públicas.
            b) Son escrituras públicas aquellos instrumentos públicos otorgados por los escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
            Los “otros funcionarios” pueden ser los jueces de paz, que se hallan facultados a tal fin cuando no haya escribano público en el lugar (Cód. civ., arts. 1223, 1810 y 3655), los cónsules (ley 4712) y los ministros diplomáticos en caso de urgencia (ley 4711).
            Los arts. 998 al 1005 Cód. civ. regulan los requisitos a que están sujetas las escrituras públicas y los siguientes (1006 a 1011) se refieren a las copias de dichas escrituras y a la renovación de aquéllas.
            c) "El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado"(art 1006 C.C.).
            El derecho de solicitar esta copia se extiende también a los sucesores universales y singulares, y al expedirla el escribano debe poner nota al margen de la escritura matriz, indicando la fecha y la persona para quien la expide (ley 1893, art. 221); debe también mencionar si se trata del primero o segundo testimonio, registro y número que en él tenga la escritura con el que concuerdan, y hallarse firmada y sellada por Escribano de Registro (ley citada, art.220).
            Los testimonios pueden obtenerse en formularios impresos o en copia fotográfica, en cuyo caso el escribano debe hacer constar el concuerda de su puño y letra.(Acordada 1952 Cam.Nac Ap.Civ.)
            d) Es el escribano quien debe expedir copia autorizada de la escritura que haya otorgado. Sin embargo, si en la escritura alguna de las partes se ha obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no puede darse sin autorización expresa del juez (Cód. civ., art. 1007).
            En este último caso la copia se otorga con citación de los que han participado en la escritura, quienes pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz y si aquéllos estuviesen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia (Cód. civ., art. 1008).
            e) El CPN establece el trámite para otorgar segundas copias de escritura en los casos en que se requiere autorización judicial. Dispone el art.778 que aquéllas se otorgan previa citación de quienes hubiesen participado en la escritura, o del ministerio público en su defecto.
            De mediar oposición, ésta se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo (lo cual implica que la oposición debe tenerse como demanda y que siempre que se encuentre fundada corresponde imprimirle el trámite regulado en el art.498 CPN). La copia debe expedirse previo certificado del registro inmobiliario acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACIÓN DE TÍTULOS
            a) Frente a la pérdida del protocolo notarial —hipótesis extensiva a la destrucción o deterioro- el art. 1011 Cód. civ. prevé la posibilidad de subsanar tales contingencias mediante la confección de una nueva escritura en la que se transcriba el contenido de la copia o bien a través de la protocolización de ésta, siempre que no esté ilegible ni borrada en lugar sospechoso.
            b) A esas hipótesis se refiere el art. 779 CPN en tanto dispone que la renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia, debe sustanciarse por el trámite del juicio sumarísimo. El título supletorio debe protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal que designe el interesado.

AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER
ACTOS JURIDICOS
            En caso de que los padres o uno de ellos nieguen su consentimiento al menor adulto para demandar civilmente a un tercero el juez, con conocimiento de los motivos invocados por el oponente, puede suplir la licencia y dar al hijo un tutor especial para el juicio (art. 282).
            Cuando los menores adultos estuvieren ausentes del hogar o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, y tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, pueden ser judicialmente autorizados para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren (Cód. civ., art. 284). Requieren autorización judicial para demandar a sus padres por sus intereses propios, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes (Cód. civ., art. 285).
            Es necesaria la autorización judicial para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales efectuado por un varón menor de dieciséis años (Decr. 8204/63).
            Los menores emancipados requieren autorización judicial para disponer de los bienes adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, salvo que medie acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos sea mayor de edad (Cód. civ., art. 135).
            Los tutores y curadores requieren autorización judicial para realizar los actos previstos en los arts. 434,435, 438 y 443 Cód. civ. (P. Ej.: Enajenar bienes del menor; constituir sobre ellos derecho real alguno; etc.)

PROCEDIMIENTO
            Son numerosos los casos en que resulta indispensable la autorización judicial, ya sea para comparecer en juicio o para otorgar actos jurídicos.
            Puede ocurrir que quien solicita una u otra autorización carezca de padres o representantes legales; que éstos se la nieguen o que por disposición de la ley sea indispensable la intervención judicial.
            En esas hipótesis el art.780 CPN prescribe que cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicite autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba (no es obstáculo para que el juez ejerza las facultades instructorias). En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio se le nombrará tutor especial, quedando comprendida, en dicha autorización, la facultad de pedir litis expensas (lo cual se explica en tanto dicha facultad constituye en algunos casos el medio de hacer efectivo el ejercicio de la autorización acordada).

EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
            La designación de un administrador de la sociedad civil priva a los restantes socios de su derecho de administración. Pero la regla no es absoluta, por cuanto cualquiera de ellos puede examinar el estado de los negocios sociales y exigir a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, así como formular las reclamaciones que juzgue convenientes (Cód. civ., art. 1696).

            Excepto en las sociedades por acciones y en las de responsabilidad limitada los socios "pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes". (Ley 19550)

PROCEDIMIENTO
            El ejercicio del derecho referido cuando fuere negado injustificadamente, se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere (v.gr. allanamiento del local y secuestro de la documentación). El juez puede requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de dicho contrato, siendo su resolución irrecurrible.(art. 781 CPN)
            Que el art.781 disponga que el juez debe pronunciarse sin sustanciación, no implica vedar al administrador o administradores de la sociedad la posibilidad de oponerse a la medida, con fundamento, por ejemplo en la pérdida de la calidad de socio por parte del peticionario. En tal hipótesis corresponde aplicar el trámite de los incidentes (CPN, arts. 175 a 187) y siempre que la oposición cuente con fundamentos prima facie atendibles.

RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS
            a) En la compraventa civil como en la comercial la ley contempla la adquisición de cosas de calidad determinada.        
            En materia civil cuando las cosas se venden como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, éste no puede a su arbitrio rehusar la cosa vendida. Y si el vendedor prueba que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio (Cód. civ., art. 1338)
            Cuando la venta se ha hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, el comprador no puede rehusar su recibo, siempre que los géneros contratados sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato. En caso de que se resista a recibirlos, los géneros se reconocerán por peritos quienes, teniendo en cuenta los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, declararán si los géneros deben ser recibidos o no (Art. 456 C. Co.).
            En el primer caso la venta queda consumada, quedando los efectos por cuenta del comprador;
            En el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor.
            b) El trámite se halla establecido en el art. 782 CPN que contempla el caso de que el comprador se resista a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada.
            Configurada tal situación el juez debe decretar, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o del comprador, el reconocimiento de las cosas vendidas por uno o tres peritos, según el caso, los que son designados de oficio (y cuyo dictamen se halla provisto de fuerza vinculatoria para el juez ante quien se interpongan las eventuales pretensiones fundadas en las normas sustanciales más arriba recordadas). Para el acto del reconocimiento citará a la otra parte, si se encuentra en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá cuando la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quiera hacer constar su calidad o el estado en que se encuentran.
            El reconocimiento de mercaderías del art. 782, puede requerirse como diligencia preliminar de un proceso de conocimiento.

ADQUISICION DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR
            a) Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa (Art. 1412 C.C.). Cuando el adquirente opta por la entrega de la cosa, si éstas son genéricas o fungibles, aquél puede pedir al juez autorización para adquirir otras análogas, por cuenta del vendedor.
            El art.467 Cód. com. prevé que cuando el vendedor no entregue los efectos vendidos en el plazo estipulado, se aplicará lo dispuesto en el art.216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza, por cuenta del vendedor. La autorización judicial se concede con citación del vendedor, quien puede alegar sus defensas dentro de tres días (CPN, art. 783).
            Si el vendedor no comparece o no se opone, el tribunal debe acordar la autorización, si aquél formula oposición, se resolverá previa información verbal.
            La resolución es irrecurrible y no causa instancia (CPN, art. 783).

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR
            Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal debe decretar el remate público con citación de aquél, si se encuentra en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador (CPN, art. 784).
            Entre los supuestos se halla de que, frente a la falta de recepción de las cosas vendidas en el lugar y plazo convenidos (Cód. Com., arts. 461 y 464), el vendedor pueda incluir, entre los rubros integrantes de una eventual pretensión resarcitoria, la diferencia entre el precio estipulado en el contrato y el precio obtenido con motivo de la venta de dichas cosas.
            La omisión de declaración acerca de si la venta es o no por cuenta del comprador obedece a que dicha declaración es materia ajena al proceso de que se trata.

0 comentarios: