TRÁMITE DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL


RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD Y CONCESIÓN DEL RECURSO
            a) Interpuesto el recurso, corresponde acordar a la parte contraria la posibilidad de ser oída con anterioridad a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de aquél.
            Dispone, en efecto, el art. 292, párrafo final CPN que del "escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez días", agregando el art. 293, en su párrafo primero, que "contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno...".
            El citado artículo continúa expresando que dicha sala "determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos la resolución es irrecurrible".
            La intervención de la sala que le sigue en el orden del turno a la que dictó la sentencia no debe, por lo tanto, circunscribirse a verificar si concurren, en el caso, los requisitos objetivos y subjetivos así como los de lugar, tiempo y forma a los que la ley supedita la admisibilidad del recurso, sino que también dicha sala se encuentra habilitada para pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de contradicción, extremo éste cuyo análisis, con anterioridad a la vigencia de la ley 22.434, incumbía en forma privativa a la cámara en pleno.
            b) Sea positivo o negativo, el juicio de admisibilidad formulado por la sala reviste carácter definitivo, y si es positivo el recurso debe otorgarse en efecto suspensivo, lo cual implica que la sentencia impugnada no puede ser objeto de ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento de la cámara en pleno sobre el fondo del asunto. De ello se sigue que el juicio de admisibilidad compete, en todos sus aspectos, a la sala que sigue en el orden del turno, en tanto que el juicio de fundabilidad incumbe exclusivamente a la cámara en pleno, la cual, como juez del recurso, puede sin embargo declararlo inadmisible no obstante la decisión de la sala en sentido contrario.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR
            a) “recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueran varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no". (art. 294 CPN).
            Por lo tanto, concedido el recurso por la sala que le sigue en el orden del turno a aquélla que dictó la sentencia, y recibido el expediente por el presidente de la Cámara, éste debe dictar la providencia de autos, la que adquiere carácter firme una vez transcurrido el plazo de tres días sin que contra ella se deduzca el recurso de reposición (CPN, arts. 239 Y 273).
            Firme la providencia de autos, el presidente del tribunal debe determinar cuál o cuáles son las cuestiones que corresponde decidir a la cámara reunida en pleno, aunque se trata, como se verá, de una determinación provisional.

            b) El procedimiento a observar:
            1- art. 295 : "el presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto a la forma como han sido redactadas"
            2 - art. 296 : "vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubieren sido formuladas. Su decisión es obligatoria".
            Según fácilmente se percibe, se trata de un procedimiento interno de la cámara, cuyo desarrollo resulta manifiestamente facilitado porque excluye la necesidad de que se practique sorteo alguno y la posibilidad de que el expediente circule entre los distintos jueces que integran el tribunal.
            art. 297 : "Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si media unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y minoría".
            El acuerdo a que alude esta norma constituye la única reunión plenaria que exige el CPN, y su finalidad se circunscribe a determinar si media unanimidad de opiniones entre los integrantes del tribunal acerca de la solución de las cuestiones ya definitivamente fijadas, y, en caso contrario, quiénes son los jueces que votarán por la afirmativa o por la negativa con respecto a dichas cuestiones.
            art. 298 : "La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo de diez días, computado desde el vencimiento del plazo anterior".
            Esta norma se refiere al proyecto de sentencia que debe remitirse al presidente del tribunal, y no exige el voto individual de los jueces de la cámara y sólo contempla la posibilidad de que éste se redacte en forma conjunta e impersonal, haciéndolo separadamente los magistrados que integran la mayoría y la minoría, sin perjuicio de la ampliación de fundamentos que pueden efectuar aquéllos dentro del plazo fijado por la disposición transcripta.
            Finalmente, la ley 22.434 sustituyó el texto del art. 301 CPN por el siguiente: "Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario.
            Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina. Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal".

RESOLUCIÓN
            a) El art. 299 CPN prescribe que "la decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente".
            Aunque la norma transcripta no califica a la mayoría necesaria para emitir pronunciamiento, cuadra entender que aquélla debe computarse en relación con la totalidad de los jueces que integran la cámara y no con respecto al número de miembros presentes en oportunidad de dictarse la sentencia.
            El empate a que alude el art. 299 supone, por lo tanto, que ha intervenido en la votación la totalidad de los miembros del tribunal.
            b) En cuanto al contenido y efectos de la sentencia recaída con motivo de este recurso, el art. 300 CPN dispone que aquélla "establecerá la doctrina legal aplicable"; y agrega: "Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida".
            Rige en consecuencia, el sistema del reenvío, con la variante de que el fallo definitivo del pleito, que debe adecuarse a la doctrina establecida por el tribunal plenario, es dictado, no por la sala que pronunció la sentencia dejada sin efecto, sino por la que resulte sorteada en cada caso.

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