COMPETENCIA.


Concepto, Clasificación y Caracteres de la Competencia

            La extensión del territorio, la diversa índole e importancia de las cuestiones que se ventilan en los procesos y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en sucesivas instancias, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial de manera tal que cada órgano o grupo de órganos, cumpla aquella función en forma compatible con la existencia de las referidas circunstancias. Tal necesidad determinada la aparición del concepto competencia, a la que cabe definir como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.           La competencia es la medida de la jurisdicción.
            La competencia puede clasificarse sobre la base de tres criterios fundamentales: el territorial, el objetivo y el funcional.
            El criterio territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano judicial.
            La atribución de la competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.
            El criterio objetivo atiende a la naturaleza y el monto de las causas, y a el corresponden la competencia por razón de materia y de valor.
            El criterio funcional toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso.
            Como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Constitución, cuadra admitir una primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal.
            La competencia puede ser absoluta o relativa, según permita o no  ser prorrogada o renunciada por las partes. Solo el texto de la ley puede servir de pauta válida para establecer si determinada clase de competencia es o no prorrogable.
            El CPN solo admite la prórroga de la competencia territorial siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales, aclarando que si tales asuntos son de índole internacional la prórroga puede admitirse aúna a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fura de la República, salvo los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o la prórroga esté prohibida por ley.
            La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita: es expresa cuando las partes por convenio escrito eligen al juez que de conocer en los litigios que se sucedan entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas ; y es tácita cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley.
            La competencia es indelegable.
           Art. 3. Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
           Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
           En lo que concierne a su extensión, la competencia comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución. En lo que respecta a la cognición, el juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto principal del pleito, de las excepciones previas, de la reconvención y, en general,  de los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso. En lo que atañe al estadio de ejecución, la competencia incluye los poderes necesarios para que el juez haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.

Oportunidades en que se Determina la Competencia
           Se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso y atendiendo el estado de cosas existentes en dicha oportunidad. Debe prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como de los hechos sobrevinientes al momento de interponerse las demanda.
           Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran el objeto del proceso y solo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas.
           El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la demanda: Toda demanda, dice el Art. 4 del CPN, debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el Art. 8, es decir, se remitirá  la causa al juez tenido por competente.
           A fin de facilitar un examen más amplio sobre dicho extremo, el Art. 337 expresa  que si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Tal declaración de oficio no corresponde en el caso de la  competencia territorial, pues esta puede ser prorrogada de conformidad de partes siempre que se trate de controversias de exclusivo carácter patrimonial. El Art. 4 del CPN lo aclara.
           Art. 4. Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
           Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
           En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
           La segunda oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia, CPN Art. 347, que el demandado puede oponer como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención en el proceso ordinario, Art. 346, y juntamente con el cumplimiento de esos actos en el proceso sumario, Art. 488.  El CPN establece que una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, ni las partes podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni los jueces se hallan habilitados para declararla de oficio, Art. 352. Solo se exceptúa de esa regla la incompetencia de la justicia federal, que puede ser declarada por la Corte cuando interviene en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias en cualquier estado del proceso, lo cual se explica en virtud del carácter limitado que reviste la competencia federal.
           La limitación del Art. 352 del CPN no rige en la justicia de trabajo, cuyos tribunales tienen decidido, fundados en el carácter de orden público y de excepción que reviste la competencia laboral, que se hallan habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso.
           Art. 352. Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
           Exceptúese la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
 
Competencia Ordinaria
Competencia por Razón del Territorio
           La competencia por razón del territorio ha sido regulada tanto por el Cód. Civil como por las leyes procesales, que establecen distintas reglas atendiendo a la circunstancia de que en el proceso se hagan valer derechos personales o reales.
           Cuando se trata de pretensiones reales, el CPN regula la competencia territorial distinguiendo según que aquellas se ejerzan sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles.
           El juez competente cuando se ejercitan pretensiones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa, si fueran varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma rige tratándose de pretensiones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio y división de condominio ; Art. 5 del CPN.
           La vigencia del principio forum rei sitae, parte de la suposición de que el juez del lugar en que el bien inmueble se encuentra es el que en mejores condiciones se halla para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas.
           Cuando son pretensiones sobre bienes muebles es juez competente el del lugar donde se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor ; Art. 5 CPN..
           La opción que se acuerda al actor obedece a la facilidad con que las cosas muebles pueden transportarse y a la circunstancia de que, generalmente, se encuentran en el domicilio del demandado. Si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, es juez competente de acuerdo con la norma mencionada, el del lugar en que están situados estos últimos.
           Cuando se deducen pretensiones personales es competente el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación ; Art. 5 del CPN.
           Constituye principio general que la competencia se determina por el lugar que las partes han elegido para el cumplimiento de sus obligaciones, principios que concuerda con las razones de comodidad de los litigantes en que primordialmente se funda la competencia territorial, y con las reglas establecidas por los Art. 101 y 102 del Cód. Civil.
           Rige tal principio pero solamente cuando se ha designado expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, sino también cuando el resulta implícitamente establecido en el contrato, siendo función de los jueces, en este caso, interpretar la voluntad de los contratantes en tal sentido, sobre la base de los elementos aportados al proceso.
           Consagra también la regla del forum solutionis el Cód. Civil, Art. 1215 y 1216.
           Art. 1215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
            A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el CPN resuelve el problema de la competencia asignándole al juez del lugar del domicilio del demandado, solución que reconoce fundamento en una razón de justicia como es la de evitar las molestias y perjuicios que generalmente entraña substraer a aquel de sus jueces propios, cuando aún no se ha declarado la procedencia de la pretensión deducida por el actor.
            El actor puede optar entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar donde el contrato se celebró, siempre que el demandado se encuentre en el, aunque se accidentalmente. Basta la simple habitación en el lugar, aún con carácter accidental, que es la nota que define a la residencia en los términos del Art. 92 del Cód. Civil. La falta de domicilio fijo del deudor, finalmente, autoriza a demandarlo en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
            El CPN contempla la competencia en el supuesto de deducirse pretensiones personales derivadas de delitos y cuasidelitos y la asigna al juez del lugar del hecho o al del domicilio del demandado, a elección del actor.
            Con respecto a las pretensiones personales en general, establece el principio según el cual cuando sean varios los demandados, y se trate de obligaciones solidarias o indivisibles, es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
            El código regula supuestos específicos de pretensiones personales de contenido patrimonial, como son las rendición y aprobación de cuentas, cobro de impuestos, tasas y multas, etc.
            En las pretensiones de rendición de cuentas, es juez competente el del lugar donde estas deben presentarse. La misma regla es aplicable a la pretensión por aprobación de cuentas , con la salvedad de que si no se encuentra especificado el lugar donde estas deben presentarse, puede ser también juez competente el del lugar  del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
            En las pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas y multas, y salvo disposición en contrario, la competencia corresponde al juez del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización al del lugar en que deban pagarse o al domicilio del deudor, a elección del actor.
            Cuando se interponen pretensiones derivadas de las relaciones societarias, es juez competente el del lugar del domicilio social inscripto, y si la sociedad no requiere inscripción el lugar de domicilio fijado en el contrato ; en su defecto, tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
            En materia de pretensiones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas, el Art. 277 del Cód. Civil, hizo perder virtualidad al Art. 5 del CPN, en tanto dispone que las pretensiones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
            En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados por los supuestos previstos en el Art. 152 bis el Cód. Civil, es juez competente el del lugar del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y, en su defecto, el de su residencia. En los procesos de rehabilitación, la competencia corresponde al juez que declaró la interdicción.
            Las restantes reglas de competencia sobre dichas cuestiones se hallan establecidas en las leyes de fondo, siendo las principales las siguientes:
-          Cuando se deduzcan pretensiones o peticiones respecto de la gestión de los tutores o curadores, así como las relativas a las personas y bienes de los incapaces, administración, remoción, etc., el juez competente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela  o curatela, aunque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
-          La declaración del día presuntivo de fallecimiento debe pedirse ante el juez del último domicilio o residencia del ausente.
-          Es el juez o tribunal del domicilio del adoptante, o del lugar donde se acordó la guarda, quien debe conocer en el juicio de adopción.
-          En materia de peticiones extracontenciosas, el CPN instituye el principio general conforme al cual, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario, es juez competente para conocer de ellas el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

Competencia por razón de la materia: Aquí la competencia se divide en base a la materia justiciable. Es por ello que la ley respecto de los jueces del mismo territorio establece distintas competencias según el tipo de asunto que estén a cargo de ellos. (civil, comercial, laboral, seguridad social, penal).

Competencia por Razón del Grado
            La competencia funcional o por el grado supone la división del proceso en diversas instancias, en cada uno de las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a jueces distintos. El ordenamiento procesal nacional en materia civil, comercial, laboral y contencioso – administrativo se haya estructurado sobre el sistema de la doble instancia, en virtud del cual el conocimiento inicial del proceso corresponde a órganos unipersonales (juzgados) cuyas resoluciones son susceptibles de recursos ante tribunales colegiados (cámaras de apelaciones). El principio admite excepciones fundadas en el valor de las causas, pues son irrecurribles las sentencias  dictadas por los jueces federales y por los jueces nacionales en lo civil y comercial en los asuntos en los que el monto cuestionado no exceda de determinada cantidad de pesos.
            Dicho ordenamiento prevé la posibilidad de un tercer grado de conocimiento en el supuesto excepcional del recurso ordinario ante la Corte Suprema y en los casos en que proceden los recursos extraordinarios ante dicho tribunal y de inaplicabilidad de la ley ante las cámaras nacionales reunidas en pleno. Corresponde tener presente que en estas tres últimas hipótesis la competencia de los respectivos tribunales se halla, en principio, limitada a la revisión de las cuestiones de derecho y no configura, por lo tanto, el ejercicio de una tercera instancia.
            El régimen es distinto en materia penal, pues si bien la instrucción se halla sujeta al sistema de la doble instancia, el juicio se desarrolla ante tribunales orales de instancia única, cuyas sentencias solo son susceptibles de recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad ante la Cámara Nacional de Casación Penal, así como el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema. También, en la etapa del juicio, actúan en instancia única los jueces en lo correccional y los tribunales y jueces de menores.
            La competencia funcional reviste los siguientes caracteres:
-          El tribunal de Segunda Instancia no actúa como superior jerárquico del juez inferior, los recursos no tienen por objeto homologar lo actuado por este último sino perfeccionar el conocimiento del asunto mediante la revisión de la sentencia recurrida, y su ulterior modificación, anulación o confirmación. Se trata de una distinta competencia por razón de la actividad que ejercen los jueces y no de una graduación de estos por su importancia.
-          Los tribunales de apelación no pueden fallar en segunda instancia sobre ningún capítulo que no hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, ni sobre ninguna cuestión respecto de la cual no haya mediado agravio concreto del recurrente.
-          Las cámaras nacionales de apelaciones ejercen su competencia funcional mediante el conocimiento de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia de los cuales son tribunales de alzada. Dichas cámaras ejercen la misma competencia por razón del territorio y de la materia que los respectivos jueces de primera instancia. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil conoce de los recursos contra las resoluciones de las Municipalidades, en asuntos de carácter contencioso – administrativo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial conoce de los recursos contra las resoluciones definitivas mediante las cuales la Comisión Nacional de Valores aplique determinadas sanciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entienden en los recursos que las leyes sometan a su conocimiento, así como de aquellos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

Excepciones a las Reglas de Competencia    
Sea a raíz  de una declaración de voluntad expresa o tácita de las partes o de una disposición legal, las reglas generales en materia de competencia pueden sufrir excepciones, en forma tal que se detraiga el conocimiento de una o de varias causas que, de acuerdo con esas reglas, encuadran dentro de la competencia, y se las asigne al conocimiento de un órgano distinto.
            Dicho desplazamiento se verifica por conformidad de partes en los supuestos de competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales y cuando la competencia federal corresponde por razón de las  personas. El desplazamiento de la competencia por disposición legal funciona en la hipótesis de conexión y de fuero de atracción.
            Existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas.
            En la primera de las hipótesis cabe hablar de una conexión sustancial que produce un desplazamiento de la competencia fundado, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Ocurre en los casos de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de procesos, los cuales comportan una excepción a las reglas que gobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial.
             En la segunda de las hipótesis media una conexión instrumental, la que produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso.
            El Art. 6 del CPN, con las adecuaciones resultantes de los Art. 227 y 228 del Cód. Civil, disponen que será juez competente:
-          En los incidentes, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y pretensiones accesorias en general, el del proceso principal.
-          En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
-          En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas y litis expensas, el del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad, mientras durare la tramitación de estos últimos.
-          Respecto de los juicios de alimentos, el Art. 228 del Cód. Civil establecen que deben radicarse ante el juez que entendió en los juicios de separación personal, divorcio vincular o nulidad, resultando, por lo tanto, indiferente que aquellos se encuentren en trámite o hayan concluido. En cambio, si tales juicios no existen ni existieron es competente, a opción del actor: el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de conocimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado.
-          En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
-          En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.
-          En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en este.
-          En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el Art. 208, el que decretó las medidas cautelares ; en el supuesto del Art. 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

Razones de importancia práctica y el interés general de la justicia,  aconsejan  que sea un solo juez el que entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección. De tal circunstancia deriva el llamado fuero de atracción, el juez conoce en un proceso universal, sucesión o quiebra, es competente para entender en la pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso.
Con respecto al juicio sucesorio, determina el Art. 3284 del Cód. Civil que ante los jueces del lugar del último domicilio del difunto debe entablarse:

-          Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestos por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos.
-          Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma  o nulidad de la partición.
-          Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados.
-          Las pretensiones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Las pretensiones personales activas, y las pretensiones reales, en cambio, no se hallan incluidas en el fuero de atracción del juicio sucesorio y se rigen por las reglas comunes.

El fuero de atracción de la sucesión concluye con la partición, ya que desde el momento en que ella tiene lugar cada heredero queda desvinculado de los restantes y se juzga que ha recibido su derecho del causante. No basta el hecho de haberse inscripto la declaratoria de herederos o el testamento.
            Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que haya aceptado la herencia.
            La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los laborales en etapa de conocimiento. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra se halla firme ; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
            El fuero de atracción del juzgado de la quiebra, como se advierte, reviste mayor amplitud que en el proceso sucesorio, pues comprende tanto las pretensiones personales como las pretensiones reales deducidas contra el fallido.

Competencia Federal
            Es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional.
            La Constitución Nacional determina en los art. 116 y 117, los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la justicia federal. Dice el art. 116: “ Corresponde a la Corte Suprema a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75 y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero”. Y agrega el art. 117: “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia sea parte, los ejercerá originaria y exclusivamente.
            La competencia federal reviste los siguientes caracteres:

-          Limitada, no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales mencionadas.
-          Privativa, y por lo tanto, excluyente de la de los tribunales de provincia. Tratándose de causas constitucionales asignadas al conocimiento de los jueces federales, aquellos deban declarar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del pleito.
-          Es improrrogable en el supuesto de ser precedente por razón de la materia. Siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se sustanciará, y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14. Es por lo tanto prorrogable la jurisdicción federal por razón de las personas.

Competencia de los Tribunales Federales Inferiores
            a) Por razón de la materia, incumbe a la competencia federal conocer en las:

            1º) Causas especialmente regidas por la Constitución Nacional. Para que corresponda la competencia federal es necesario que el derecho que en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional. No basta la circunstancia de que los derechos que se dicen violados estén garantizados por la CN, pues en la medida en que los códigos comunes tienden a reglamentar o a hacer efectivos derechos y garantías constitucionales, aquel criterio comportaría una considerable e inadmisible limitación de la competencia de los jueces provinciales, en la interpretación y aplicación de dichos códigos. Cuando se trata de demandas por inconstitucionalidad de impuestos provinciales, la jurisprudencia ha establecido que solo pueden ser deducidas ante la justicia federal si ha mediado protesta. En caso contrario, la causa es de competencia de los jueces provinciales, sin perjuicio de que el contribuyente deduzca oportunamente el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la Ley 48.
            2º) Causas especialmente regidas por leyes del Congreso. Se trata de las leyes sancionadas por el Congreso en ejercicio de las potestades que le acuerda el art. 75 de la Constitución, las que dicta para todo el territorio de la Nación, y que no estén comprendidas en las materias que corresponden a los códigos de fondo. Es también presupuesta de la competencia federal que el derecho invocado se funde directa e inmediatamente en una ley nacional.
            3º) Causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras. Como en los dos casos anteriores, el derecho invocado debe estar directa e inmediatamente fundado en alguna disposición del tratado, salvo que ésta forme parte de la legislación común.
            4º) Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Son las que se refieren a los actos que han tenido lugar en el mar y a los actos y contratos referentes a la navegación. La competencia federal en estas causas presuponen que tales se relacionen directamente con la navegación y el comercio marítimo que son, según la jurisprudencia de la Corte, los que se cumplen entre un puerto de la República y otro extranjero, o entre dos provincias con ríos interiores declarados libres para todas las banderas. El Código Aeronáutico dispone que corresponde a la justicia federal el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.
            5º) Causas concernientes a hechos, actos y contratos relativos a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos. La justicia federal es competente para conocer en todas aquellas pretensiones por resarcimiento de daños. En lo que concierna a los jueces federales de las provincias, el conocimiento de esta clase de asuntos se hallan supeditados a las circunstancias de que ellos versen sobre hechos, actos y contratos relativos a los medios de transporte que liguen a la Capital Federal o un territorio nacional con una provincia o dos provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero y siempre, además, que la pretensión se funde, en forma directa e inmediata, en normas dictadas por el gobierno nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 75 inciso 13 de la Constitución.

            Por razón de personas compete a los jueces federales conocer en:

            1º) Las causas en que la Nación sea parte. La norma comprende el Estado Nacional, a sus entes descentralizados y a las empresas del Estado.
            2º) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito u vecino de otra. Para que proceda el fuero federal por razón de distinta vecindad es necesario que ambos litigantes sean argentinos y que quien lo invoque sea vecino de extraña provincia, por cuanto a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero. Además es necesario que el derecho que se disputa pertenezca originariamente y no por cesión o mandato a quien lo hace valer en juicio.
            3º) Las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y otro extranjero. El fuero federal en razón de la distinta nacionalidad constituye un privilegio instituido exclusivamente en beneficio del extranjero, quien por lo tanto puede renunciarlo expresa o tácitamente; pero el extranjero demandado por un argentino ante la justicia federal no puede declinar la competencia de esta. Los estados extranjeros pueden ser también demandados ante la justicia federal, siempre que renuncien al privilegio de exención de jurisdicción
            4º) Las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros. Cuando se trata de cónsules, la competencia de los jueces federales de primera instancia se halla circunscripta a las causas referentes a sus negocios particulares, pues las que versan sobre los privilegios y exenciones de aquellos en su carácter público, incumben a la Corte en instancia Originaria y exclusiva. El privilegio del fuero federal corresponde solamente a la persona del cónsul y no al personal del Consulado: dependientes, sirvientes, familiares.
La competencia de la justicia federal por razón del lugar se vincula con la cuestión atinente al alcance de los poderes otorgados al Estado Nacional por el art. 75 inciso 30 de la Constitución, para ejercer potestades legislativas y judiciales en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias con el fin de instalar allí establecimientos de utilidad nacional.
Los jueces federales con asiento en las provincias tienen también competencia para conocer, en grado de apelación, de resoluciones dictadas por organismos administrativos. Tal atribución les ha sido acordada por diversas leyes especiales como las de defensa agrícola, policía sanitaria, policía vegetal, armas, explosivos, etc.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
            La competencia de la Corte Suprema está actualmente  reglamentada por el art. 24 del decreto – ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por diferentes leyes. Dicho tribunal tiene competencia originaria y apelada, habiendo sido establecida la primera, como regla, atendiendo a las personas intervinientes en las causas, y la segunda,  teniendo en cuenta las personas, la materia y la importancia del asunto.
            La Corte conoce originariamente y exclusivamente:

            1º) En todos los asuntos que versan entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia  y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros. Deben considerarse vecinos a los efectos de la competencia originaria: a) las personas físicas domiciliadas en el país desde 2 o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera que sea su nacionalidad; b) las personas jurídicas de derecho público del país; c) las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país; d) las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando en la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el inciso a). En cuanto a la forma de adquirirse la vecindad en determinada provincia, rige lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 48.
            2º) En los asuntos que versen entre una provincia y un estado extranjero.
            3º) En las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una Corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes. Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como en las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
            4º) En las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público. Son causas concernientes a cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.
La Corte tiene competencia apelada extraordinaria cuando conoce en las causas por vía del recurso extraordinario y en los recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria de aquel.
Ejerce competencia apelada ordinaria con motivo de:

            1º) El recurso de apelación que prevé el art. 4 de la Ley 4055 contra las sentencias dictadas en materia federal por la Cámara Nacional de Casación Penal en los recursos de revisión deducidos con arreglo a lo dispuesto por el art. 479 del Código Procesal penal de la Nación.
            2º)  Los recursos ordinarios de apelación contra las sentencias definitivas  de las Cámaras nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a determinada cantidad de pesos; b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros; c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamiento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
            3º) Los recursos contra las sentencias definitivas de la Cámara nacional de seguridad Social, cualquiera fuere el monto del juicio.
            4º) Los recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente.
Finalmente, corresponde a la Corte Suprema conocer de:
            1º) Los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.
            2º) Las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido.

Cuestiones de Competencia
Concepto, Clases y Procedimientos
            Existe cuestión de competencia cuando se desconoce, sea por alguna de las partes, o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso.
            Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque también cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas de oficio por los jueces.
            Mediante la declinatoria el demandado se presenta ante el juez que lo citó y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la inhibitoria, aquel se presenta ante el juez que cree es competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella.
            Las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma competencia territorial, en cuyo caso solo procede el planteamiento de la declinatoria. En ambos supuestos se requiere que no se haya consentido la competencia que se reclama. Además, la declinatoria y la inhibitoria se excluyen recíprocamente.
           
En cuanto al procedimiento, el Art. 8 del CPN dispone:
           Art. 8. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
            La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.       
            En el proceso ordinario debe plantearse como excepción la incompetencia dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. En el proceso sumario, en cambio, debe deducirse al contestar la demanda.
            La cuestión de competencia por inhibitoria se inicia mediante escrito presentado ante juez que la parte entienda competente, en el cual corresponde formular una reseña de la demanda y de los antecedentes susceptibles de justificar la competencia de aquel. Al referirse al planteamiento y decisión de la inhibitoria,
             el Art. 9 dispone:
           Art. 9. Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
           Solicitará asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
            La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
            En cuanto al trámite de la inhibitoria ante el juez requerido, una vez recibido el oficio o exhorto, aquel se pronunciará aceptando o no la inhibición. En el primer caso su resolución será apelable y una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar su derecho. En cambio, si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
            Mientras dure la contienda, ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable, Art. 12 CPN.

Modos de Dirimir las Cuestiones de Competencia.
            Dispone el Art. 11 del CPN:
           Art. 11. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
            Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
            La Corte Suprema es tribunal competente cuando la contienda se suscite entre jueces que no tengan un órgano superior jerárquico común, quedando excluidas de su competencia las cuestiones o conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, los que deben ser resueltos por la cámara de que depende el juez que primero hubiere conocido. Asimismo, la Corte debe decidir sobre el juez competente en los casos en que su intervención es necesaria para evitar una efectiva privación de justicia.
            La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten entre jueces o tribunales de distintas provincias, o entre jueces nacionales y provinciales. En ejercicio de esa facultad, la Corte debe declarar la competencia  del juez o tribunal que realmente la tenga, aunque tal juez o tribunal no haya intervenido en la contienda.
            La segunda parte de la norma se refiere a los denominados conflictos negativos de competencia, los cuales tienen lugar cuando, habiéndose declarado incompetente un juez o tribunal, sea de oficio o en razón de haber prosperado una excepción de incompetencia, la misma declaración es emitida por el juez o tribunal ante el cual el actor ocurre en segundo término. La Corte solo interviene, en tales casos, cuando los jueces o tribunales no tengan un superior jerárquico común que deba resolver la contienda.
            El Art. 13 dispone:
           Art. 13. Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
           La remisión de estas normas debe entenderse en el sentido de que ellas son aplicables en cuanto sea pertinente, pues algunas, como las referentes al régimen de recursos, a la suspensión de los procedimientos, y al apercibimiento que puede formular el tribunal superior, no se adecuan a la índole de este tipo de contienda.

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