LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL. EL DOMICILIO.
1. LA NACIONALIDAD: GENERALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO Y CAPACIDAD DEL EXTRANJERO EN NUESTRO DERECHO. LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, SUS CAUSAS. LA PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. LA DOBLE NACIONALIDAD.
La regulación sobre la nacionalidad esta acogida en los artículos 17 al 28 del Código Civil, los cuales han sido redactados a través de diferentes leyes, la ley 51/1982 del 13 de julio, la ley 13/1990 del 17 de diciembre y la ley 29/1995. Y por ultimo la ley 36/2002 del 8 de octubre amplia la posibilidad de adquirir la nacionalidad por opción.
INTRODUCCIÓN A LA NACIONALIDAD.
La nacionalidad es el estado civil de la persona fundamental que influye sobre manera en su capacidad de obrar. De acuerdo con la nacionalidad se aplican las normas relativas de los derechos y deberes familiares, la capacidad, el estado civil y la relación “mortis causa”. La nacionalidad viene determinada por la ley personal a las personas físicas según el Art. 9.1 del código civil:
Articulo 9.1: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior.”
Toda persona física tiene derecho a una nacionalidad y esto se desarrolla en la Declaración de los Derechos Humanos del año 1948, que en su artículo 1 determina que:
- Ninguna persona se quede sin nacionalidad.
- Nadie puedes ser privado de nacionalidad.
- Analiza la nacionalidad desde un punto de dinámico, esto es, que se puede cambiar de nacionalidad.
La Constitución Española en su artículo 11 proclama que todo el tema de la nacionalidad está regulado por ley:
11.1. “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.”
LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
Ø ADQUISICIÓN ORIGINARIA (Art.17 C.C.)
· “Ius sanguiris”: Es aquella nacionalidad que se adquiere de manera inmediata tras el nacimiento según lo establecido en el articulo 17.1: “Son españoles de origen:
a. Los nacidos de padre o madre españoles.
b. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.”
Es decir la nacionalidad española puede venir determinada por filiación materna o paterna, por filiación matrimonial o extramatrimonial, y es independiente al lugar donde se haya producido el nacimiento.
También los menores de edad adoptados por español/a adquieren la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artículo 19.1: “El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.”
En el caso de que el adoptado sea mayor de edad también puede adquirirla según lo establecido en el artículo 19.2: “Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.”
· “Ius soli”: se adquiere la nacionalidad española por haber nacido en España, es decir son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido en España (Ej. Padre peruano y madre peruana, la cual ha nacido en España, los dos tienen un hijo que nace en España, por lo tanto el hijo puede adquirir la nacionalidad española).
Se exceptúan:
a. Los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
b. Los nacidos en España de padres extranjeros cuando alguno de ellos carece de nacionalidad o cuando la legislación de estado no puede reconocerle una nacionalidad concreta.
c. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, de padre o madre irreconocido (Ej. Niño abandonado nacido en España).
d. Los menores de edad cuya filiación no este determinada.
Ø POR POSESIÓN DE ESTADO.
Artículo 18: “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.”
Es decir aunque luego ese titulo se invalide porque se descubra que el padre no era español de origen.
Ø ADQUISICIÓN DERIVATIVA.
Es aquella que se adquiere de manera sobrevenida, es decir primero se tiene una nacionalidad y luego se adquiere otra.
- Por opción: Es la facultad que reconoce a los sujetos para poder adquirir la nacionalidad española. Se ejercita mediante la declaración de voluntad de adquirir la nacionalidad española realizada por si mismo si se es mayor de edad o emancipado, o mediante el representante en caso de que el sujeto sea menor de 14 años.
Se trata de un instrumento jurídico para facilitar la adquisición de la nacionalidad española para aquellos que no llegan a ser españoles de origen pero que tienen un vínculo especial con España.
Pueden optar a la nacionalidad española (Art. 20.1):
a. “Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c. Las que se hallen comprendidas en el artículo 17.2 (“La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.”) Y también en el artículo 19.2”
Supuestos de opción:
- El articulo 19.2. Si transcurridos los dos años de plazo, el extranjero adoptado no adquiere la nacionalidad, posteriormente puede adquirirla por la residencia de un año en España.
- El artículo 20.2: “La declaración de opción se formulará:
a. Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b. Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c. Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d. Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c”
Diferencia entre la adquisición de la nacionalidad por opción y entre la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza y residencia:
Una vez que se ejercite la adquisición de la nacionalidad no es automática, es decir se le puede conceder o no y la nacionalidad no esta garantizada.
· Por carta de naturaleza: Se otorga discrecionalmente mediante Real Decreto cuando concurran en el sujeto circunstancias excepcionales tras la tramitación de un expediente que corre a cargo del Ministerio de Justicia, que también puede denegarla por motivos de orden publico o interés nacional.
Ejemplos: la nacionalidad adquirida por deportistas de alto nivel. Y el RD 453/2004 de 18 de marzo sobre concesión de la nacionalidad española a las victimas del atentado del 11-M: los beneficiarios son los heridos, el cónyuge y familiares al primer grado en línea recta del que haya fallecido, es decir los hijos.
“ 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a. El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
b. El representante legal del menor de catorce años.
c. El representante legal del incapacitado o el incapacita do, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a del apartado 2 del artículo 22”
· Por residencia:
Articulo 22:
“1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a. El que haya nacido en territorio español.
b. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.”
Hay unos requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia establecidos en el artículo 23:
- Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
- Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. (“erga omnes”) Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
- Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
NOTA: Un español de origen no puede ser sancionado con la pérdida de la nacionalidad española según lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Constitución.
- Tacita: Es la perdida de la nacionalidad española por adquirir otra nacionalidad.
Articulo 24.1: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.”
- Explicita o expresa: Renuncia expresa de la nacionalidad.
Articulo 24.2: “Los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”
Artículo 24.4: “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.”
- Impuesta por sanción:
Artículo 25.1: “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a. Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas. (cuando se ingrese en un ejercito extranjero) o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.”
Sanción para los casos de fraude de ley.
Artículo 25.2: “La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.”
Conservación de la nacionalidad.
Artículo 26:
“1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
- Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
- Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.”
Igualdad de derechos
Artículo 27: “Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.”
Nacionalidad de las personas jurídicas.
Artículo 28: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.”
2. LA VECINDAD CIVIL: CONCEPTO Y VALOR. SU ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN. VECINDAD CIVIL DEL QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
CONCEPTO.
La vecindad civil es el vínculo de dependencia que tiene un sujeto con una determinada comunidad autónoma o respecto a un territorio foral. Según la vecindad civil al que se acoja la persona se le aplicará el derecho civil común o el derecho foral de ese momento. Es decir, determina que legislación foral vigente se le aplicará al sujeto.
MODOS DE ADQUIRIR LA VECINDAD CIVIL.
Ø POR FILIACIÓN.
· En el caso de que los padres tengan la misma vecindad civil se aplica el criterio “Ius Sanguiris”. Artículo 14.2: “Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.”
· Distintas vecindades civiles pueden atribuir la vecindad civil que se quiera al hijo, siempre que se medie por mutuo acuerdo y manifestándolo en un plazo de 6 meses desde el nacimiento o desde la adopción.
· Vecindad civil de la filiación antes de que se haya determinado: es decir, si no se conociese la vecindad de uno de los progenitores (casos de madres solteras), en el caso de que existieran dudas y no se le pudiera atribuir:
o Vecindad civil de donde se haya nacido.
o Si los padres no se pusieran de acuerdo o no se pudiera aclarar la afiliación, se otorgará al hijo la vecindad civil común.
Ø POR OPCIÓN.
- Por la vecindad del cónyuge.
Articulo 14.4: “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.”
- Por el propio hijo.
Articulo 14.3 (ultimo párrafo): “el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.”
Ø POR RESIDENCIA.
Artículo 14.5:
“La vecindad civil se adquiere:
a. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
b. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.”
VECINDAD CIVIL DEL QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Artículo 15:
- El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
- La correspondiente al lugar de residencia.
- La del lugar del nacimiento.
- La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
- La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
- El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. EL DOMICILIO.
Es el lugar de residencia habitual de una persona que se constituye en la sede jurídica y legal de la misma. En el Código Civil no existe un tratamiento específico para dicho tema, pero sí algunos artículos referentes a ella, como por ejemplo:
Artículo 40: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.” Este artículo está relacionado con lo establecido en el artículo 70: “Los cónyuges fijarán de común de acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.”
En sede de derechos y obligaciones encontramos el artículo 1.171: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.”
Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.”
Artículo 18 de la Constitución Española que garantiza como un derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio.
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