Las partes. Generalidades


Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquél contra el cual esa actuación de ley es demandada, o sea, que:
 a)  de hecho intervienen en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados, porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de la parte. Sí esta no se encuentra legitimada ocurrirá que su pretensión será rechazada, pero ésta contingencia no lo privará de aquélla calidad;
            b) Que sólo es parte quien actúa en nombre propio. No reviste tal calidad, en consecuencia, quien, como el representante (legal o convencional), actúa en el proceso  en nombre y por un interés ajeno.
            Corresponde reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso mediante cualquiera de las modalidades de la intervención. También son partes quienes, siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o un interés propio. Tal lo que ocurre con los peritos en los incidentes promovidos con motivo de su recusación; con los abogados y procuradores cuando intentan el cobro de sus honorarios regulados con motivo de una condena en costas, etc.
            Las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada, el proceso puede desenvolverse con la actuación de más de un sujeto en la misma posición de parte.
            La posición de las partes en el proceso puede no coincidir  con la que les corresponde en la relación jurídica sustancial que en aquél se discute. Porque si bien es lo normal que el sujeto activo de la relación sustancial sea quien adopte en el proceso la calidad de actor, también puede ocurrir que sea el sujeto pasivo de dicha relación quien asume aquélla calidad (caso de la pretensión declarativa de nulidad del crédito deducida por el deudor).
            Sólo resultan aplicables a los procesos contenciosos, pues únicamente en ellos cabe hablar de “partes” en sentido estricto. En los procesos voluntarios el concepto de parte debe ser reemplazado por el de “peticionarios”, a quienes corresponde definir, como aquéllas personas que, en nombre propio, o en cuyo nombre o interés reclama, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. No obstante, con la salvedad que se formulará al examinar la capacidad procesal, son aplicables a los peticionarios que se analizarán seguidamente con relación a las partes.
Capacidad para Ser Parte
Este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada, se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales.
            Toda persona por el hecho de serlo goza de la capacidad para ser parte. La adquisición y pérdida de esta clase de capacidad, ha de coincidir necesariamente con la adquisición y pérdida de la personalidad.
            Las personas naturales o de existencia visible adquieren capacidad para ser parte desde la concepción en el seno materno y la pierden con la muerte, sea que éste hecho resulte acreditado mediante el hallazgo e identificación del cadáver o que el juez lo tenga por comprobado en el supuesto de que la desaparición de la persona se haya producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta.
            Tienen también capacidad para ser partes las personas jurídicas, sean de derecho público (estado nacional, pcial. , o municipal, entidades autárquicas e iglesia) o de derecho privado (asociaciones, fundaciones, sociedades).
            Generalmente, la jurisprudencia ha reconocido capacidad para ser parte a las asociaciones sin personalidad jurídica, admitiendo su representación procesal por el presidente de la entidad.
Capacidad Procesal.
            Es la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos.
            La capacidad procesal supone, la actitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. Coincide con la capacidad de hecho reglamentada en el código civil, cuyas normas sobre el tema resultan aplicables a ella.
           
Son incapaces procesales absolutos:
            Las personas por nacer;
            Los menores impúberes, o sea, “los que aún no tuvieren edad de catorce años cumplidos” (art. 127);
            Los dementes, siempre que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente (art. 140).
            Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que también medie declaración judicial en ese sentido.
            Las personas precedentemente enunciadas carecen de toda aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso, en su lugar los representantes necesarios a que se refiere el art. 57 del c.c., sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 59).
            Conforme al art. 55 los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes autorizan a otorgar. En lo que respecta ala mujer mayor de edad, cualquiera que sea su estado, goza de plena capacidad civil y, por ende, procesal.
            En principio los menores adultos se hallan sometidos a la representación necesaria de sus padres o tutores.
            El art. 281 del mismo código les acuerda la facultad de comparecer en juicio como actores, previa autorización dada por el padre. El requisito de la autorización paterna no es necesario cuando el menor fuese demandado criminalmente y para estar en juicio laboral. Debe entenderse, asimismo, que el menor adulto goza de plena capacidad procesal para intervenir en todos aquéllos juicios relacionados con actos civiles que puede válidamente ejecutar sin autorización paterna o con actos respecto de los cuales ha mediado tal autorización de sus representantes legales para realizar determinados actos jurídicos.
            La modificación introducida al art. 28 por la 17.711, el menor que ha cumplido 18 años puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral.
            El menor puede administrar y disponer libremente de los bienes  que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por pretensiones vinculadas con ellos.
            La reforma introducida al cod. civil por la ley 17.711 consagra dos clases de emancipación: por matrimonio y por habilitación de edad.
            La primera es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
            La segunda se produce por decisión de quien ejerza sobre el menor que hubiere cumplido 18 años la patria potestad, y si aquél se encontrase bajo tutela, mediante decisión del juez pronunciada a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de este. A diferencia de la emancipación por matrimonio, la emancipación por habilitación puede revocarse judicialmente a pedido del padre.
            Adquieren plena capacidad para administrar y disponer de sus bienes, salvo que se trate de bienes adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, pues para disponer de ellos debe solicitar autorización judicial. Si se trata de emancipación por matrimonio, la autorización judicial puede suplirse mediante acuerdo de ambos cónyuges, siempre que uno de ellos sea mayor de edad.
            Los menores emancipados tienen plena capacidad procesal para intervenir personalmente en cualquier proceso que verse:
            1º) Sobre actos de disposición relativos a bienes adquiridos a título oneroso o a título gratuito siempre que, en éste último caso, haya mediado autorización judicial para disponer de ellos, o acuerdo de los cónyuges en los términos señalados;
            2º) Sobre actos de administración relativos a bienes adquiridos por cualquier título.
            El fallido, goza de plena capacidad para intervenir en los procesos relativos a pretensiones inherentes a su persona.
            La situación de los penados se halla prevista en el art. 12 del cod. Penal, conforme al cual “la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan, además, la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el cod. civil para los incapaces”. El penado, queda privado de capacidad procesal para intervenir en aquéllos juicios en los cuales se ventilen pretensiones de naturaleza patrimonial, pero no en los que versen sobre derechos personalísimos.
Deberes de las Partes
La actividad de las partes en el proceso se manifiesta, mediante el cumplimiento de cargas, ello no descarta la existencia de ciertos deberes procesales. Son éstos el de respeto al tribunal y el de legalidad y buena fe.
            Infringe el deber de respeto al tribunal la parte o el representante o el patrocinante de ella que, en la ejecución de cualquier acto procesal, asume actitudes o utiliza expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura.
            La admisibilidad de la adopción de sanciones a abogados y funcionarios por faltas que cometieren contra la dignidad de los jueces y tribunales, debe considerarse extensiva, en virtud de lo dispuesto por el art. 85 del CPN, a las cometidas contra la dignidad de los mismos abogados.
            Entre los poderes acordados a los jueces, el CPN incluye el de “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” (art. 34, inc. 5°, Párr. d).
            Para delimitar el alcance de tales deberes corresponde, descartar la hipótesis de que mediante ellos se exija a las partes la total certidumbre  de que sus pretensiones o defensas han de ser favorablemente resueltas por el órgano judicial, o la observancia de una conducta procesal que redunde en detrimento de sus intereses, como podría ser la consistente en no omitir alegaciones o actos probatorios que incluso perjudiquen la posición que han asumido en el proceso.
            Existen, dos clases de aptitudes procesales reñidas con la vigencia de aquéllos deberes. Una de ellas es la litigante que deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.
            Tal sería, por ej., el caso de la parte que, al contestar la demanda, manifiesta categóricamente que no le consta en modo alguna la existencia del hecho ilícito en que se fundó la demanda, si en esa oportunidad ya  habían transcurrido 5 meses desde la fecha de la sentencia definitiva recaída en un proceso penal en que se impuso pena de multa e inhabilitación a su dependiente, y en cuyo trámite también prestó declaración el gerente y representante de la empresa demandada, a quien se hizo entrega del camión que ocasionó el accidente; el del ejecutado que, después de haber negado su firma, desiste de la excepción opuesta con tal fundamento o que reconoce, en el memorial, que alegó la falsedad de la firma como medio de dilatar la causa.
            La otra actitud que transgrede de los deberes de lealtad, probidad y buena fe es la del litigante que opone injustificada resistencia a la marcha del proceso, mediante la realización de actos tendientes a obstruir o dilatar su curso normal, tales como la promoción de incidentes o la deducción de recursos manifiestamente inadmisibles.
            La norma transcripta sanciona la inconducta procesal genérica, es decir, aquella  que se manifiesta a lo largo del proceso. Por ello la declaración de temeridad o malicia sólo puede pronunciarse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, como lo establece el art. 34, inc. 6° CPN.
            Durante el transcurso del proceso, procede a aplicar a cualquiera de las partes que incurra en actitudes reñidas con el deber de lealtad, probidad o buena fe.
            El art. 551 del CPN establece que “al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera, u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite,  se le impondrá una multa al favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5 y 30 % del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”. La misma sanción es aplicable al ejecutado que hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, en cuyo caso la multa debe fijarse sobre la base del importe de la liquidación aprobada. (art. 594).
            Las sanciones a que tales normas se refieren pueden ser aplicadas al ejecutado, o al letrado patrocinante, o a ambos conjuntamente, de acuerdo con el principio general contenido en el art. 45 CPN.
Representación de las Partes.
Justificación de la Personería.
            La representación puede ser convencional, legal o estatutaria (sociedades). Corresponde a estos acreditar formalmente la personería que invocan.
La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional.
            A quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones, sociedades, etc.), que por efecto de su propia naturaleza y composición solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios.
            El art. 46 del CPN impone a los representantes, sean legales o convencionales, la carga de acreditar formalmente la personería que invocan. Dispone que “la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los doc. que  acrediten el carácter que inviste”.( Párr. 1)
            Así los tutores y curadores, cuando actúan en ejercicio de la representación legal, deben exhibir el testimonio de la resolución o la escritura relativa al discernimiento de la tutela o curatela; los representantes de una sociedad o asociación deben justificar tal carácter mediante el testimonio del acta de la asamblea o reunión de socios o asociados que los haya designado, etc.
            El 2 Párr. de la norma agrega: “si se invocare  la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordarle un plazo de hasta 20 días para que acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada”.
            Excepción al principio gral., que impone la carga de acreditar la personería lo constituye el último párrafo del art. 46 del CPN, con arreglo al cual “los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de costas y perjuicios que ocasionen”.
            El art. 47 del CPN, refiriéndose a los abogados y procuradores, dispone que éstos “acreditarán  su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la  competente escritura del poder” y añade:
            “Sin embargo, cuando se invoque un poder gral., o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra  firmada por el letrado  patrocinante o el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”. Aunque la norma no exige la declaración jurada del letrado o apoderado sobre la fidelidad de la copia, es obvio que aquellos son legalmente responsables de cualquier falsedad o inexactitud.
El Gestor
   Denominase gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar la personería  o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado.(40 dias).
            El Gestor se diferencia del representante porque el primero actúa antes del otorgamiento del poder invocando la imposibilidad de la parte en cuyo reemplazo actúa
   El art. 48 CPN dispone: “ Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
            En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
            La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso”.
            La gestión procesal sólo puede admitirse en los casos urgentes. Ej., si se encuentra en curso un plazo para contestar la demanda u oponer excepciones o está por prescribir la acción.
            La ley 22.434 se ha inclinado hacia este último criterio, pues condiciona la admisibilidad de la comparecencia de quien carece de representación conferida a la existencia de “hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte” que ha de cumplir los actos procesales de que se trate, e impone al gestor la carga de “indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar” y de “expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido”.
            La norma contenida en el art. 48 es aplicable a cualquier clase de representación (voluntaria o necesaria), y no sólo rige con respecto a los actos de constitución del proceso (demanda, reconvención o contestación de ambas), sino que es extensiva a cualquier acto urgente que deba realizarse dentro de un proceso  en trámite, con prescindencia del estado de éste.
            Ella puede ejercerse una sola vez en el curso del proceso, según lo dispone con acierto el párrafo final del art. 48.
            En el art. 46, la calidad de gestor, en sentido estricto, depende de la circunstancia de que el otorgamiento del poder sea posterior al momento en que aquel se presente en el expediente invocando el impedimento de la parte en cuyo reemplazo actúa, siempre, naturalmente, que el documento habilitante se acompañe dentro del plazo de 40 día hábiles que fija el 48, por cuanto la mencionada circunstancia importa ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 cod. civil. Incluso cabe, de acuerdo con la redacción acordada a la norma la convalidación de lo actuado por quien en momento alguno obtuvo el correspondiente mandato.
            Pese a la diversidad de situaciones previstas por los arts. 46 y 48, cabe interpretar que debe admitirse como gestor, y, por consiguiente, beneficiario del mayor plazo establecido en la segunda de las normas citadas, a quien, no obstante tener representación conferida, acredita no sólo la imposibilidad de presentar el documento, sino también los hechos o circunstancias que obstan a la actuación de la parte que debe cumplir el acto o los actos procesales urgentes.
            El plazo legal, se computa “desde la primera presentación del gestor”, o sea, de la fecha  en que éste se arroga la facultad o de obrar en sustitución de la parte impedida con prescindencia de su eficacia y de toda declaración sobre el particular.
            Finalmente, dispone el art. 48 que “la nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa”. Esta norma no ha hecho perder virtualidad a la jurisprudencia en cuyo mérito la tardía acreditación de la personería sanea la nulidad cuando la agregación del poder o de la ratificación ha sido admitida, por la parte contraria y no ha mediado hasta entonces decisión judicial que la declare.
La Representación Convencional
Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato aquellas personas que la ley 10.996 (modificada por la 22.892) habilita para ejercer la procuración judicial.
            Dispone, dicha ley, que la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercida por las personas que enumera, entre las cuales corresponde hacer un distingo según deban o no inscribirse en la matrícula de procuradores que la misma ley crea.
            Deben cumplir con el requisito de la inscripción de los procuradores y los escribanos que no ejerzan la profesión de tales. Los abogados, actualmente, deben inscribirse en las matriculas creadas por las leyes 22.192 y 23.187, conforme a cuyos preceptos una vez cumplida esa exigencia aquellos están habilitados para ejercer la procuración.
            Se hallan eximidos del requisito analizado, en cambio: 1) Los que ejerzan una representación legal, como los padres respecto de los hijos, los tutores o curadores con respecto a sus pupilos, etc.; 2) Las personas de familia dentro del segundo grado de cosanguineidad y primero de afinidad, vale decir, los padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, suegros, yernos y nueras; 3) Los mandatarios generales  con facultades de administrar, respecto de los actos de administración; 4) Los que han de representar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación.
            La circunstancia de que las personas mencionadas en último término no necesiten título habilitante ni deban cumplir con el requisito de la inscripción en la matricula no significa, sin embargo, que ellas se encuentren eximidas del cumplimiento de los deberes que impone a los procuradores judiciales el art 11 de la ley.
Están inhabilitados para inscribirse en la matrícula de procuradores:
            a) Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio o a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o fe pública, lo mismo que en las falsedades y en las falsificaciones.
            b) Los escribanos con registro, titulares o adscriptos, que ejerzan la profesión de tales.
            c) Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerárquica y retribuido (art. 5).
            El art. 3 de la ley 10.996 dispone que para obtener la inscripción en la matrícula se requieren las siguientes condiciones:
            1) Acreditar identidad personal; 2) Mayoría de edad; 3) Presentar título universitario habilitante; 4) constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real; 5) Prestar juramento de tener el pleno goce de los derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad.
            Según el art. 8 de la ley examinada, los procuradores pueden ser eliminados del registro en los siguientes casos: 1) Por cancelación voluntaria de la inscripción; 2) Por reiteradas represiones o disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial; 3) Por condena sobreviniente a causa de los delitos en el inc. 1 del art. 5; 4) Por insana o incapacidad declarada judicial//; 5) Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción.
            Los procuradores pueden ser suspendidos por un plazo de 1 a 6 meses, como máximo, en los casos autorizados por las leyes de procedimiento y por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal.
            Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la ley constituye facultad de los distintos jueces y tribunales disponer la eliminación o suspensión de los procuradores, sea por mediar respecto de ellos  alguna de las inhabilidades legales o título de medida disciplinaria, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación ante el tribunal superior correspondiente, o el de revocatoria, si la medida fuese dictada por la Corte Suprema o cualquiera de las cámaras de apelaciones. La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro.
Deberes de los Procuradores
Una vez aceptado el poder por el hecho de presentarse a ejercitar el mandato, y admita su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicase (art. 49).
            Están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el caso.
            Sólo se exceptúan por disposición de la ley.
            El poderdante debe abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando  éstas son declaradas judicialmente.
            El art. 11 de la ley 10.966 y los arts. 56 y 57 del CPN imponen también a los procuradores los siguientes deberes: 1) Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar a aquella, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente; 2) Asistir, por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes; 3) Presentar los escritos, debiendo llevar firma del letrado los indicados en el art. 56 del CPN; 4) Concurrir puntual// a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.
Extinción del Mandato
“El poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pelito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos  para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder”.
            La norma es aplicable a los poderes otorgados para intervenir en todos los juicios iniciados o a iniciarse por o contra el mandante, y a los que se confieren para un juicio determinado.
            Las facultades que requieren mención expresa en el poder son las enumeradas en el art. 1881 cod, civil: transigir, reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato, etc.
Cesación del Mandato:
            Termina el mandato judicial:
            Por revocación expresa del mandato en el expediente.
            Por renuncia. Esta debe notificarse al mandante por cédula, en su domicilio real, y el apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que  haya vencido el plazo señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por sí, bajo pena de daños y perjuicios.
            Por haber cesado la personalidad con que litigaba el  poderdante. Por ejemplo, cuando por haber llegado a la mayoría de edad el pupilo, cesa la personalidad del tutor y, por consiguiente, los poderes que en tal calidad hubiese conferido éste último.
            Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
            Por muerte e incapacidad del poderdante.  en estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo la personería hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo que se les fije.
            Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma ya descripta para el caso de fallecimiento del poderdante. vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
La Representación Legal
Son representantes de los incapaces, según el art. 57 del cod, civil:
            1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. Sin perjuicio de ello,  debe recordarse, que de acuerdo con el art. 59 del mismo código, el ministerio público de menores es representante promiscuo de los incapaces y reviste el carácter  de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o bienes de aquellos.
            Además lo dispuesto en el art. 1276 del cod, civil cualquiera  de los cónyuges puede administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración está reservada al otro, siempre que tenga mandato expreso o tácito de éste, pudiendo asumir en juicio la correspondiente representación.
            La representación legal de la mujer por el marido desapareció con la sanción de la 11.357, cuyo art. 2, inc. 2, g) autoriza a aquella para estar en juicio en causas civiles que afecten su persona o sus bienes o a la persona o bienes de sus hijos.
            Aunque la ausencia judicialmente declarada no comporta un supuesto de incapacidad, la ley 14.394 instituye un sistema de representación que subsiste hasta la declaración de fallecimiento presunto.
 Unificación de la Personería
            Tiene lugar cuando existiendo litisconsorcio (participación de mas de una persona en la misma posición de parte) se designa a un apoderado único para que represente a todos los litigantes que tienen en el proceso un interés común. (art.54).

Fundamentos
            Evitar la profusión de trámites y el desorden procesal consiguiente que origina la actuación independiente de cada uno de los litisconsortes.

Requisitos :
* - Pluralidad de partes
* - Interés común compatible.

            La unificación puede decretarse en cualquier estado del proceso, pero siempre con posterioridad a la contestación de la demanda.

Procedimiento
            El juez fija una audiencia dentro de los 10 días. Si los interesados no concurren o no están de acuerdo, lo designa el juez eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
            La designación es efectuada por el juez cuando no hay acuerdo unánime de los litisconsortes. Bastará que una de las partes no concurra a la audiencia designada para que el nombramiento lo haga el juez en la forma ya vista.

Revocación y  Cesación
            El mandato conferido es revocable por acuerdo unánime de las partes o mediante resolución judicial, cuando alguna de las partes la solicitare, acreditando a existencia de justa causa por ello. La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario (art. 55  ap. 1º).
            La unificación es dejada sin efecto cuando desaparece alguno de los presupuestos fundamentales:
             - Existencia de litisconsorcio
             - Compatibilidad de intereses entre quienes lo integran (art. 55 ap. 2º).

Responsabilidad de las partes por gastos del proceso
Costas
            Denominase costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso, como son el sellado de la actuación, impuesto de justicia, honorarios del abogado, etc.
            Durante el proceso, cada parte soporta los gastos que de él derivan, siendo en la sentencia donde corresponde determinar cuál es el litigante que en definitiva debe hacerse cargo de ellas.
            El CPN se ha adherido a la regla en que las costas han de ser pagadas por la parte vencida en el pleito.
            El fundamento de esta regla es que el derecho debe conocerse como si fuese en el momento de interponer la demanda, todo lo que fue necesario para ese reconocimiento es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que este no sufra detrimento por causa del pleito.
Régimen Legal
            El art. 68 dispone que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado (se imponen de oficio). Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
            En el juicio ejecutivo no le corresponde pagar al vencido las cosas de las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
            El art. 70 menciona algunas excepciones a la regla general, dice que no cabe imponer cosas al vencido:
            * - cuando hubiese reconocido oportunamente como justas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas.
            * - cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. El allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
            * - Cuando el resultado final de un pleito sea parcialmente favorable a ambos litigantes, el art. 71 dice que las cosas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
            * - Excepcionalmente las costas pueden imponerse al vencedor cuando la constancia del proceso demuestra la total inutilidad de la pretensión o su planteamiento en términos notoriamente exagerados (art. 70 y 72).

Reglas particulares sobre costas del CPN
                        1 - art. 73 : si el juicio concluye por transacción o conciliación, las costas deben ser impuestas en el orden causado. En caso de desistimiento, serán a cargo de quien desiste. Y en caso de declararse la caducidad de la primera instancia, deberán imponerse a la parte autora.
                        2 - art. 74 : si el procedimiento se anula por causa imputable a una de las partes deben ser a su cargo las costas producidas.
                        3 - art. 75 : en caso de litisconsorcio, las costas deben distribuirse entre ellos, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Pero cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofrezca considerables diferencias, puede el juez distribuir las costas, en proporción a ese interés.
                        4 - art. 77 : el juez se halla facultado para reducir prudencialmente los gastos en el supuesto de que resulten excesivos.

Beneficio de Litigar sin gastos
            Este beneficio se fundamenta en la garantía constitucional de defensa en juicio (constitución nacional art. 18), también se beneficia en el principio de igualdad de las partes.
            El código de procedimientos condiciona la obtención del beneficio a la concurrencia de dos requisitos: 1) la carencia de recursos y 2) la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de los hijos.
            El pedido de concesión de este beneficio puede formularse con anterioridad a la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, debiendo contener la solicitud :
            A - la mención de los hechos en que se funde la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o hijo.
            B - el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, acompañándose los interrogatorios para los testigos (art. 79).
            El CPN autoriza la intervención de la otra parte en el diligenciamiento de la prueba, ya que se le da la facultad de controlar los actos probatorios producidos por el peticionario, como la de aportar elementos de juicio tendiente a desvirtuarlos. La resolución que acuerde el beneficio, puede restringir el alcance de este a una determinada proporción de los gastos del proceso (si resulta acreditada la falta absoluta de recursos).
            El art. 82 dice : “ la resolución que denegare o acordare el beneficio no causa estado. Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio”.
En el supuesto de que el beneficiario resultare vencedor del pleito, debe sin embargo pagar las costas y gastos causados a su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercer parte de los valores que reciba.

La Rebeldía
Concepto.
            Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual les corresponde intervenir y no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales, pues esa circunstancia solo determina el decaimiento de la facultad procesal  que se dejó de ejercitar y no genera, como la rebeldía, efectos dentro de la estructura total del proceso.

Requisitos.
            Dispone el Art. 59 del CPN, en su párrafo 1º :
           Art. 59. Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
            La declaración de rebeldía se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La notificación de la citación en el domicilio del litigante; 2º) La incomparecencia de este una vez transcurrido el plazo de la citación, o el abandono posterior del proceso; 3º) La falta de invocación y justificación de alguna circunstancia que haya impedido la comparecencia; 4º) La petición de la parte contraria.
            El CPN subordina la declaración de rebeldía a la circunstancia de que la citación se haya practicado en el domicilio de la parte, y que esta sea conocida, pues respecto de las personas inciertas o de domicilio ignorado, a quienes debe notificarse por edictos, no cabe dicha declaración en caso de incomparecencia sino la designación del defensor oficial a fin de que las represente en el juicio.
            Puede ser declarado en rebeldía el actor o el demandado que ya compareció, cuando actuando por medio de un representante, sobrevenga la revocación o renuncia del mandato y el poderdante no compareciese por si mismo o por otro apoderado. La misma solución cabe en caso de fallecimiento del mandatario. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante procede la declaración de rebeldía si, citados los herederos o representante legal no concurren a estar a derecho dentro del plazo que el juez determine.
            La invocación y prueba de alguna circunstancia configurativa de fuerza mayor (enfermedad, incapacidad, ausencia), puede impedir la declaración de rebeldía o la producción de sus efectos.
            El CPN supedita la declaración de rebeldía al pedido de la parte contraria. El carácter perentorio que reviste el plazo para contestar la demanda no excluye la necesidad de tal petición, pues el vencimiento de aquel solo autoriza al juez para dar por perdida, de oficio, la facultad no ejercitada oportunamente, pero para declarar la rebeldía.

Efectos de la Declaración de Rebeldía
            Aunque la declaración no altera la secuela regular del proceso, produce efectos que se concretan en el régimen de las notificaciones, en la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra el rebelde, en el contenido de la sentencia, en las posibilidades probatorias y en el curso de las costas.
            El proceso contumacial se caracteriza por la considerable limitación que en el sufren las notificaciones que deben practicarse  al rebelde. Dice el Art. 59, párrafo 2º del CPN: que la resolución que declara la rebeldía se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadlas por ministerio de la ley. Agrega el Art. 62: que la sentencia  se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
            La situación procesal del declarado en rebeldía y la del mero incompareciente se diferencian, por lo que concierne al régimen de las notificaciones, en las siguientes circunstancias: 1º) Mientras que al primero corresponde notificarle por cédula la resolución declarativa de la rebeldía y la sentencia, al segundo se le deben notificar en la misma forma la citación para absolver posiciones y la sentencia; 2º) La notificación por medio de edictos, cuando corresponda, solo puede practicarse con respecto a la parte declarada en rebeldía. Si se desconoce el domicilio del mero incompareciente por haber abandonado aquel en el cual se notificó el traslado de la demanda, corresponde que todas las notificaciones le sean practicadas por ministerio de la ley.
            Expresa el Art. 63 del CPN:
           Art. 63. Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse si la otra parte lo pidiere las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
            Para el otorgamiento de tales medidas no basta la mera declaración de rebeldía, sino que es necesario que la respectiva resolución se encuentre consentida o ejecutoriada. Como la rebeldía crea una pretensión de verosimilitud del derecho pretendido, las medidas no se hallan supeditadas al previo examen judicial de los elementos del juicio que funden su procedencia, aunque tampoco cabe desconocer al juez la posibilidad de denegarlas en el caso de que las constancias del proceso demuestren que su improcedencia es manifiesta.
            Con relación a los hechos afirmados el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud dicha declaración solo puede configurar una presunción simple o judicial. Es el juez, quien apreciando la conducta de las partes, y las constancias del proceso, debe estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
            Dispone el Art. 60 del CPN:
           Art. 60. Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
           El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.
           La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
           Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
            La declaración de rebeldía no exime al actor de acreditar los extremos de su pretensión, ni descarta la posibilidad de que aquellos sean desvirtuados por la prueba de la otra parte.
            No obstante la ausencia de controversia que implica el procedimiento en rebeldía, prescribe el Art. 61 del CPN:
           Art.61. Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.
            La resolución de apertura a prueba en el proceso ordinario, o de fijación de plazo para su recepción en los procesos sumario y sumarísimo se halla ahora subordinada al cumplimiento de una carga de la parte interesada, consistente en solicitar el pronunciamiento de la correspondiente decisión. Ello no importa que la petición sea vinculatoria para el juez, ya que este puede rechazarla cuando cualquiera de las partes hubiese aportado elementos de juicio suficientes para generar su convicción lo que ocurriría, en el caso de que el actor o demandado hubiesen acompañado, con la demanda o responde, respectivamente, prueba documental susceptible de acreditar suficientemente los derechos que invocan, porque en tal hipótesis la incomparecencia del demandado o el abandono del proceso por parte del actor implican, necesariamente, el reconocimiento de esa prueba.
            Si bien el rebelde puede ofrecer y producir prueba tendiente a desvirtuar la de la otra parte, en ningún caso es admisible que, a través de ese procedimiento, pretenda hacer valer hechos que solo son susceptibles de alegarse en el momento procesal oportuno, como es, el de la contestación de la demanda.
            La norma no se refiere a las costas de todo el proceso, sino solamente a las ocasionadas con motivo de la incomparecencia o abandono del litigante declarado en rebeldía.
            Ejecutoriada la sentencia pronunciada, dice el Art. 67 del CPN, no se admitirá recurso alguno contra ella. Esta norma no impide que, siendo nula la notificación del traslado de la demanda, o demostrándose la existencia de un hecho impeditivo de la comparecencia, pueda declararse la nulidad de lo actuado, que cabría obtener mediante la promoción del respectivo incidente.

Cesación del Procedimiento en Rebeldía.
            Art. 64. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte y cesando el procedimiento en rebeldía se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
            El rebelde que se apersona debe aceptar el proceso in statu et terminis.
           Art. 65. Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63 continuarán hasta la terminación del juicio a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
           Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
            Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente sin detener el curso del proceso principal.
            Finalmente, prescribe el Art. 66 del CPN:
           Art.66. Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).
            Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

Sustitución Procesal
   Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.
            Constituye un ejemplo de legitimación procesal “anómala o extraordinaria”, por cuanto a través de ella se opera una disociación entre el legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial ñeque se funda la pretensión.
            Se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero y carece de todo interés personal en relación con el objeto del proceso.
            El sustituto es parte del proceso. Tiene, por ellos, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido.
            El demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido.
            La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como, principio, eficacia de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.
Distintos Supuestos
            Entre las hipótesis más frecuentes, la representación por el ejercicio de la pretensión oblicua o subrogatoria a que se refiere el art. 1196 del código civil, según el cual “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona”.
            La admisibilidad de la pretensión oblicua se halla condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un título cierto, líquido y exigible, y de que el deudor ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos, siendo suficiente, respecto de éste último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se halla supeditada al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.
            Esta última conclusión jurisprudencial ha sido expresamente recogida por el art. 111 del CPN, el cuál además, reglamenta el trámite de esa pretensión.
            Lo mismo que algunos códigos provinciales, el CPN admite la previa audiencia del deudor y su eventual intervención en los procedimientos.
            Dispone el art. 112 CPN que antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de 10 días durante el cual éste podrá : 1) Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio seguirá con el demandado.
            Pero aunque el deudor, no ejerza ninguno de los derechos mencionados en el art. 112, puede intervenir en el proceso como litisconsorte del actor, sin que su presentación sea susceptible de  retrogradar o suspender el curso del proceso.
            Aún en los casos en que el deudor interponga la demanda al ser citado, o lo haya deducido con anterioridad, el acreedor puede intervenir en el proceso como tercero adhesivo simple, siendo por lo tanto su actuación accesoria y subordinada al deudor.
            El deudor puede ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
            Prescribe, el art. 114 CPN que la sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido.
            Ejecutoriada la sentencia, el sustituto puede también intervenir en el procedimiento de ejecución a fin de posibilitar el ingreso de bienes suficientes en el patrimonio de su deudor.
            Pero sólo puede prescribir el importe resultante de la ejecución hasta cubrir el monto de su crédito.
            Revisten el carácter de sustitutos procesales, el asegurador que ejerce los derechos que corresponden  al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, y hasta el monto de la indemnización abonada; el enajenante citado de evicción cuando el adquirente demandado opta por ser excluido de la causa; etc.
 Auxiliares de las Partes.
Generalidades
            Razones de orden técnico justifican la actuación procesal de dos clases de auxiliares de las partes: los abogados y los procuradores.
            Llámese abogado a la persona que, contando con el respectivo título profesional y habiendo cumplido los requisitos legales que la habilitan para hacerlo valer ante los tribunales, asiste jurídicamente a las partes durante el transcurso del proceso.
            Procurador, es la persona que teniendo título de abogado, escribano o procurador, y habiendo cumplido los requisitos legales que la habilitan para ejercitarlo, representa a las partes ante los tribunales.
            De lo dicho se infiere que, a diferencia del procurador, que actúa en lugar de la parte a quien representa, el abogado desempeña su función junto a aquélla o a su representante, prestándole auxilio técnico-jurídico que requiere el adecuado planteamiento de las cuestiones comprendidas en el proceso. El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, ejerza su representación, pues no existe incompatibilidad entre ambas funciones.
El Patrocinio Letrado
            El patrocinio letrado comprende no sólo la facultad de asesorar a las partes en el planteamiento de las cuestiones de hecho y de derecho sobre las que versa el pleito, sino también la de asistirlas en la ejecución de los actos que requieran la expresión verbal como medio de comunicación con el tribunal. En ésta última clase de actos, la regla consiste en que el abogado formule directamente las peticiones que correspondan.
            La institución del patrocinio letrado responde, por un lado, a la conveniencia de que la defensa de los derechos e intereses comprometidos en el proceso sea confiada a quienes, por razones de oficio, poseen una competencia técnica de la que generalmente carecen las partes; y, por otro lado, a la necesidad de evitar que éstas, llevadas por su apasionamiento o ignorancia obstruyan la gestión normal del proceso.
            Los arts. 11, inc. 3 de la ley 10.996, y art. 45 de la ley 12.997, el art. 56 CPN impone el patrocinio obligatorio en los siguientes términos: “Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda  ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no esté acompañada de letrado patrocinante”. El procurador tampoco puede, durante las audiencias, ampliar el pliego de posiciones o preguntas, o repreguntar a los testigos, si carece de patrocinio letrado.
En cuanto al procedimiento a observar frente a los escritos que no llevan firma del letrado.
Requisitos, Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades
El primer requisito  para el ejercicio de la profesión de abogado es la posesión de título habilitante, expedido por universidad nacional o privada autorizada, o revalidado ante la universidad nacional. Según el tratado de Montevideo de 1888, celebrado entre nuestro país, Perú, Paraguay, Bolivia y Uruguay, los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esa Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros estados.
            A parte de la posesión de título profesional, el abogado debe hallarse inscripto en la matrícula correspondiente.
            El CPN ha asignado a los abogados el cumplimento de diversas funciones cuya índole no se ajusta, al concepto de patrocinio anteriormente mencionado, pero que revisten señalada utilidad en orden a la economía y simplificación de los trámites procesales.
Los abogados están facultados para:
Certificar la fidelidad de copias de poderes generales que se agreguen a la causa. la misma atribución se ha conferido a los procuradores (art. 47, Párr. 2°).
            Firmar las cédulas de notificación que interesen a sus patrocinados, salvo las que tengan por objeto notificar resoluciones que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes (art. 137).
            Firmar  y diligenciar los oficios mediante los cuales se requieran informes, expedientes, testimonios y certificados de oficinas públicas o de entes privados (art. 400, Párr. 2°).
            En los juicios sucesorios dirigirse directamente mediante oficio, sin necesidad de previa petición judicial, a bancos, oficinas públicas y entes privados al público de acreditar el haber (art. 400, Párr. 2°).
Honorarios
            Los honorarios pueden fijarse por convenio entre el profesional y el cliente, o judicialmente, cabiendo la posibilidad de que el primero renuncie al cobro de aquellos, sea por anticipado o con posterioridad a la prestación de su labor.

Cuota Litis:
            Es el convenio en virtud de cual se reconoce al abogado o procurador, con ciertas limitaciones, una participación en el resultado económico del proceso. ( La ley 21.839 prohibe este pacto en asuntos o procesos alimentarios o de familia).

            El art. 6 de la ley de aranceles establece que para fijar el monto del honorario se debe tener en cuenta:
            A - el monto del asunto o proceso, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria.
            B - La naturaleza o complejidad del asunto o proceso.
            C - El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de la efectiva satisfacción de las pretenciones reclamadas por el vencido.
            D - el mérito de la labor profesional.
            E - La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.
            F - La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y la situación económica de las partes.

            Cuando actúan conjuntamente varios abogados por una misma parte, los honorarios deben distribuirse en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada profesional.
            El profesional que actúa en causa propia debe percibir sus honorarios de la parte contraria si ésta es condenada a pagar las costas.
            Se considera monto del proceso, a los fines regulatorios, la suma que resultare de la sentencia o transacción.
            Cuando el honorario deba regularse sin que se halla dictado sentencia, ni sobreviniendo transacción, se considera monto del proceso la suma que razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Esta no puede exeder la mitad de la suma reclamada en la demanda.
            La ley arancelaria, contiene diversas reglas particulares relativas al monto a computar para la regulación, a los porcentajes aplicables a ese monto, así como otras pautas, atendiendo a las funciones ejercidas por los abogados y al tipo de proceso de que se trate (según intervenga como administrador judicial, interventor y veedor, partidor, árbitro, albacea).
            Para regular los honorarios en los casos de conclusión del proceso o cesación de la representación con anterioridad a la sentencia, la ley considera a los procesos derivados en tres o dos etapas:
            - constan de tres etapas los procesos ordinarios ( 1 - demanda, reconvencion y sus respectivas contestaciones; 2 - actuaciones y prueba; 3 - alegatos y cualquier actuación hasta la sentencia definitiva), los sucesorios y los penales.
            - Constan de dos etapas los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes.           
            Todas estas disposiciones se complementan con la retribución por la labor extrajudicial.
            Al dictarse sentencia debe regularse los honorarios de los profesionales de ambas partes aunque no media petición expresa (la omisión no comprota motivo de nulidad).
            En el supuesto de mediar condenación en costas, los obligados al pago de honorarios son tanto la parte condenada cuanto el cliente del profesional beneficiario.
El profesional debe dirigirse primero a la parte condenada y si no se efectúa el pago recién puede reclamar el pago al cliente (tiene derecho a repetir el pago de costas).
            El art. 244 del CPN establece : “ toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de deberá interponerse y fundarse dentro de los cinco días de la notificación”.

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