Procesos Arbitrales
Junto con el proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan a la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, a los cuales se denomina árbitros o amigables componedores según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a formas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.
Están constituidas por cualquier género de pretensiones, aún aquellas que hayan sido planteadas ante un tribunal de justicia y cualquiera sea el estado en que se encuentre el correspondiente proceso (art. 736, párr. 1 del CPN).
Están autorizados a someter a la decisión arbitral toda cuestión entre partes.
Carecen de poder para decretar medidas compulsorias y de ejecución, los cuales deben ser cumplidos por los jueces ordinarios, a requerimiento de aquellos (art. 753 CPN).
Clases de Arbitraje.
Puede clasificarse atendiendo, por una parte, a su origen y, por otra parte, a las formas y al modo en que deben dirimirse las cuestiones que a aquel se someten.
Desde el punto de vista de su origen, el arbitraje puede ser voluntario u obligatorio. Es voluntario cuando las partes, espontáneamente, se sometan a él mediante la celebración de un compromiso sin que exista, como antecedente, un acuerdo de voluntades en el que se haya estipulado la exigibilidad de dicho acto. Es, en cambio, cuando la celebración del compromiso arbitral es exigible en virtud de una disposición de la ley que lo impone (arbitraje obligatorio o legal) o de un convenio anterior en el cual las partes lo han previsto como medio de solucionar sus diferencias (arbitraje convencional).
Atendiendo a la forma y al modo en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones sometidas a arbitraje, éste puede clasificarse sobre la base de que sea realizado por árbitros de derecho (árbitros iuris), o por amigables componedores. La diferencia existente entre ambas categorías reside en que mientras que los primeros deben observar el procedimiento del juicio ordinario o del juicio sumario, salvo que las partes hubiesen convenido otro, y el laudo que dicten coincide, en cuanto a sus formas y contenido, con las sentencias judiciales (arts. 751 y 754 CPN), los segundos pueden proceder sin sujeción a formas legales, respetando el derecho de defensa de las partes,
y fallar según su saber y entender (CPN, art.769).
"Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores" (CPN Art. 766, párr.2º).
Naturaleza Jurídica.
La doctrina se halla dividida en cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje:
1- Algunos autores sostienen que los árbitros son mandatarios de las partes.
Pero, el contenido del laudo arbitral no comporta la ejecución de instrucciones impartidas por las partes, sino que constituye una decisión adoptada unilateralmente por los árbitros, con prescindencia de toda intervención de aquéllas, que se encuentran obligadas a acatarlo.
No cabe concebir la existencia de un mandato, porque la imperatividad de la decisión arbitral demuestra que los poderes de los supuestos mandantes (las partes) resultarían inferiores a los poderes del mandatario (árbitros).
2- Otros consideran que aquéllos ejercen facultades jurisdiccionales.
Los árbitros y amigables componedores carecen de la potestad de imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones.
Existen dos notas esenciales que fundamentan el carácter jurisdiccional del arbitraje, y son:
1) Que los árbitros posean atribuciones para decidir "toda cuestión entre partes", con excepción de las que la ley expresamente excluye (CPN, art.. 737). Con esta restricción la función de aquéllos se identifica substancialmente con la principal actividad que incumbe a los jueces y tribunales de justicia;
2) Que el laudo arbitral participa de la obligatoriedad que caracteriza a los actos de autoridad; y que esa obligatoriedad en modo alguno puede asimilarse a la que también reviste el negocio jurídico, pues aquél no es emitido por los árbitros en calidad de partes, sino en calidad de terceros a quienes el ordenamiento jurídico otorga, con la condición de que se verifique una declaración bilateral de voluntad (compromiso), la función pública consistente en dirimir un conflicto.
OBJETO DEL ARBITRAJE
a) Puede someterse a arbitraje toda cuestión entre partes con excepción de aquéllas que no pueden ser objeto de transacción (CPN, arts. 736 y 737)
Se hallan excluidas de esta clase de proceso las siguientes cuestiones:
1) Las que versen sobre la validez o nulidad de matrimonio (Cód. civ., art. 843) o las relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido, al propio estado de familia o al derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural o legítima (art. 845).
2) Las relativas a cosas que están fuera del comercio (v.gr. bienes públicos del Estado) o a derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención (v.gr. el derecho a los alimentos) (Cód. civ., art. 844).
3) Los referentes a derechos eventuales a una sucesión o a la sucesión de una persona viva (Cód. civ., art. 848).
CAPACIDAD
a) No pueden comprometer en árbitros (o en amigables componedores), las personas que no pueden transigir (CPN, art. 738).
Carecen por lo pronto de capacidad para someterse a arbitraje los menores y demás incapaces del art.54 Cód. civ., pueden hacerlo sus tutores y curadores siempre que obtengan para ello autorización judicial (art. 443, inc. 5°). Deben tenerse en cuenta las prohibiciones (art. 841 Cód. civ., arts.3383,1881; etcétera).
Autorización judicial para celebrar el compromiso:
Se requiere en los mismos casos en que la ley exige autorización judicial para realizar actos de disposición (como ocurre en el supuesto ya mencionado de los tutores y curadores o en el caso de los menores emancipados respecto de los bienes adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación Cód. civ., art. l351). Otorgada la autorización, no se requiere la aprobación judicial del laudo (CPN, art. 738).
El Estado nacional:
Está habilitado para comprometer en árbitros, siempre que se trate de controversias suscitadas con motivo de contratos celebrados por aquél en el ámbito del derecho privado, o sea, en los contratos de "derecho común" de la Administración Pública
El arbitraje resulta excluido en el caso de contratos administrativos propiamente dichos, en los cuales el Estado actúa en la esfera del derecho público.
CLÁUSULA COMPROMISORIA
Es la estipulación en cuya virtud las partes establecen que los conflictos que puedan suscitarse entre ellas con motivo del cumplimiento de un contrato serán resueltos mediante arbitraje.
Se trata de un acuerdo de voluntades, regularmente expreso, que hace necesario el arbitraje para la resolución de un determinado género de conflictos futuros.
Diferencia del compromiso:
El compromiso supone un conflicto ya producido y es el acto mediante el cual se determinan definitivamente los sujetos y el objeto del proceso arbitral, la cláusula compromisoria se limita a prever los conflictos que eventualmente pueden surgir de una determinada relación jurídica y a establecer la clase de proceso (arbitral) en el que aquéllos deberán decidirse. Constituye una promesa.
Diferencia con la "convención preliminar de compromiso"
La cláusula compromisoria defiere al arbitraje (que puede ser más de uno) un género determinado de conflictos futuros;
La convención preliminar de compromiso defiere al arbitraje uno o más conflictos actuales, ya suscitados.
El efecto primordial de la cláusula compromisoria:
Consiste en el derecho que acuerda a cada uno de los contratantes para exigir judicialmente al otro la suscripción del compromiso y la constitución del tribunal arbitral.
Dicha cláusula puede ser invocada como fundamento de una excepción de incompetencia en el supuesto de que una de las partes, con prescindencia de la promesa que aquélla implica, demande a la otra ante la justicia estatal.
Pero, no impide la gestión de medidas precautorias urgentes, cuya propia naturaleza requiere la intervención de los jueces estatales.
La validez de la cláusula compromisoria
No se halla sujeta a formas determinadas. Por lo común integra el documento representativo de la relación sustancial, pero se la puede establecer en una convención autónoma. "La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior"(Art. 736 CPN).
En cuanto al objeto y a la capacidad:
No afecta la validez de la cláusula el hecho de que haya sido estipulada por quien necesita autorización judicial para comprometer, siempre que el requisito se cumpla con anterioridad a la celebración del compromiso.
El contenido de la cláusula compromisoria:
Se halla librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a las que se refieran a aspectos particulares de esa relación.
El deber de comprometer implica una renuncia al principio general de sometimiento a la jurisdicción judicial, por eso, corresponde interpretar el alcance de la cláusula compromisoria con carácter restrictivo.
Aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado la jurisdicción arbitral para resolver las diferencias entre los socios, la demanda por remoción de administrador es de competencia de la justicia en lo comercial.
Anticipándose al compromiso, las partes pueden incluir en la cláusula compromisoria la designación de los árbitros e incluso el procedimiento y lugar donde del arbitraje. Tales estipulaciones pueden ser modificadas de común acuerdo en oportunidad de la suscripción del compromiso.
Extinción de la cláusula compromisoria:
Se extingue:
1- Por renuncia expresa o tácita (ésta se configuraría por el hecho de que una de las partes presentase la demanda ante la justicia común y la otra parte la contestase sin articular la declinatoria)
2- Por rescisión o declaración de nulidad del contrato al cual acceda
3- Por prescripción
Compromiso Arbitral.
Denomínese compromiso arbitral al convenio en cuya virtud las partes especifican las cuestiones a decidir mediante el arbitraje, designan a los árbitros y determinan los requisitos del procedimiento y del laudo. Se trata de un contrato, sujeto como tal a los requisitos generales establecidos en el C.C., y constituye, además, junto con la aceptación del encargo por parte de los árbitros, un presupuesto del proceso arbitral.
El compromiso puede ser consecuencia
1- de una cláusula compromisoria,
2- de una convención preliminar o
3- de una prescripción normativa que impone su otorgamiento.
Aun en el caso de que no exista ninguna disposición contractual o legal previa, las partes pueden celebrar espontáneamente un compromiso arbitral, incluso cuando la cuestión que pretendan someter al arbitraje haya sido deducida en juicio y cualquiera sea el estado en que éste se encuentre (CPN, art. 736).
Forma y Contenido del Proceso Arbitral.
Debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento en el caso de no haberse pactado la jurisdicción arbitral (CPN, art. 739).
Art. 739. Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
El contenido se halla constituido por dos clases de enunciaciones: obligatorias (deben incluirse en el laudo, bajo pena de nulidad, reguladas en el (CPN, art. 740) y facultativas /Art. 741 del CPN).
Art. 740. Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.
3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 741. Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
Extinción del compromiso:
El compromiso arbitral cesa en sus efectos:
a) Por decisión unánime de los que lo contrajeron. (CPN, art. 748, inc. 1°). Esta causal puede operarse con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral o durante el desarrollo del proceso, y puede ser expresa o tácita.
Es tácita cuando los compromitentes resuelven dirimir sus diferencias privadamente o bien someterlas al conocimiento de los jueces ordinarios.
Ésta extinción puede también ser parcial, lo que ocurriría si las partes, dejando subsistente el compromiso, se limitaran a acordar el reemplazo de los árbitros.
b) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. Sólo existe plazo legal para laudar en relación con los amigables componedores (CPN, art. 770).
Con respecto a los árbitros rige, a falta de estipulación efectuada por las partes, el que fije el juez atendiendo a las circunstancias del caso (art. 755). Los compromitentes, con anterioridad al vencimiento del plazo (convencional, legal o judicial) lo prorroguen de común acuerdo.
c) Si durante 3 meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento. (CPN, art.748, inc.3°).
Sólo puede configurarse, una vez aceptado el cargo por los árbitros y es, equiparable a la caducidad de la instancia en el proceso judicial.
Entre otras causas de extinción del compromiso, que puede ser, según los casos, total o parcial, cabe mencionar:
1- la muerte, renuncia o incapacidad de alguno o de todos los árbitros;
2- la pérdida de la cosa litigiosa;
3- la nulidad del compromiso y el pronunciamiento del laudo.
DESIGNACIÓN, RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DE LOS ÁRBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES
FORMAS DE DESIGNACIÓN
"Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente"(Art. 743 párr. 1º CPN).
La norma comprende tanto el caso de que las partes hayan celebrado el compromiso de común acuerdo, como la hipótesis de que, ante la resistencia de alguna de ellas, el acto se haya realizado como consecuencia de una resolución judicial condenatoria.
Si las partes se han reservado el derecho de proponer un árbitro cada una de ellas, y no llegue a existir conformidad recíproca con respecto a la persona de los árbitros propuestos, la designación debe ser efectuada por el juez.
La misma solución corresponde aplicar en caso de que exista acuerdo recíproco con relación a los dos árbitros, pero que no lo haya con respecto al tercero y no se hubiese delegado a aquéllos la facultad de designarlo.
Si la designación debe efectuarse con motivo de una demanda por constitución de tribunal arbitral, la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia fijada para el otorgamiento del compromiso autoriza al juez para designar a los árbitros de oficio.
La ley no impide que las partes acuerden la designación de árbitros en un número par. El empate se resuelve mediante el nombramiento de otro árbitro para que dirima la cuestión (art. 757).
CAPACIDAD
a) La designación de árbitros o de amigables componedores sólo puede recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles (CPN, art. 743, párr. 2°).
Dicha norma sólo comprende a las personas físicas. Debe considerarse implícitamente exigido el requisito de que los árbitros o amigables componedores sepan leer y escribir.
b) A los funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento como árbitros o amigables componedores, salvo que en el juicio fuese parte la Nación o una provincia (CPN, art. 765).
ACEPTACION DEL CARGO
"Otorgado el compromiso se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño" (art. 744).
La norma, que es también aplicable a los amigables componedores sólo se ha colocado en el supuesto de que el compromiso se otorgue en un expediente judicial. Pero no excluye la posibilidad de que la aceptación se verifique en escritura pública o instrumento privado (doctrina del art. 739).
Si alguno de los árbitros renuncia, admite la recusación, se incapacita o fallece, debe reemplazarce en la forma acordada en el compromiso, pero si nada se hubiese previsto, debe designarlo el juez (art.744, párr.2°).
RESPONSABILIDAD
Los árbitros y los amigables componedores no están obligados a aceptar el cargo. Pero verificada la aceptación, ella "dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios" (CPN, art. 745). Son también pasibles de sanciones penales.
HONORARIOS
Ambos tienen derecho a percibir honorarios, éstos deben ser regulados por el juez (art.772, párr 3°), según, la importancia económica del litigio, su naturaleza y complejidad, el tiempo que ha insumido su sustanciación, etc.
Pueden solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiera corresponderle por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente (art. 772, párr 4°).
CONSTITUCIÓN Y ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
a) Frente a la existencia de una cláusula compromisoria, pueden presentarse dos alternativas:
1- A) Que las partes, de común acuerdo, celebren el compromiso, los árbitros acepten el encargo y se constituya por lo tanto el tribunal arbitral;
1- B) Que, en la misma hipótesis. Las partes no concuerden en la designación de los árbitros, en cuyo caso, como se ha visto, deben requerirla al juez competente:
2- Que una de las partes se niegue a otorgar el compromiso.
b) Cuando una de las partes se niega a otorgar el compromiso, la parte interesada debe deducir una pretensión tendiente a la constitución de tribunal arbitral.
Presentada la demanda ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, éste debe conferir traslado al demandado por el plazo de diez días y simultáneamente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso (CPN, art. 742, párr. 2°).
Si del escrito de contestación a la demanda resultare que la resistencia del demandado es infundada, o si éste se abstiene de contestar y concurren los requisitos de admisibilidad de la pretensión, corresponde llevar a cabo la audiencia fijada. Si el demandado no comparece a dicho acto, el compromiso debe ser otorgado por el juez, quien designará a los árbitros de oficio y proveerá de acuerdo con los requisitos exigidos por el art. 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral resulta fundada, el juez así debe declararlo, con costas al actor, y previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuese necesario (art. 742, párr. 5°).
En el caso de que las partes concuerden en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez debe dirimir la diferencia y resolver lo que corresponda (art. 742, párr. 4°).
PROCEDIMIENTO
a) Difiere según se trate de árbitros o de amigables componedores.
Respecto de los primeros, la ley autoriza a las partes para que en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior, fijen el procedimiento aplicable.
Si las partes no hubiese ejercido esa facultad, los árbitros deben establecer, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa, si ha de observarse el procedimiento del juicio ordinario o el del juicio sumario, siendo irrecurrible su decisión (CPN, art. 751).
Los árbitros deben designar a uno de ellos como presidente. Éste debe dirigir el procedimiento y dictar por sí solo las providencias de mero trámite que son aquéllas que se dictan sin previa sustanciación. Sólo las diligencias de prueba pueden ser delegadas en uno de los árbitros. En los demás actos procesales (sentencias interlocutorias y laudo), deben actuar siempre formando tribunal (art. 750 CPN).
"Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral" (art. 749) El secretario tiene derecho a percibir honorarios (art. 772, párr. 3°).
Los amigables componedores deben proceder sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les prestasen y a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes (CPN, art. 769).
b) Ni los árbitros ni los amigables componedores pueden decretar medidas compulsorias o de ejecución. Deben requerirlas al juez y éste debe prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral (art.753).
RECUSACIÓN
Ambos son recusables, pero sólo con expresión de causa.
Arbitros:
Los designados por el juzgado, pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces.
Los nombrados de común acuerdo por las partes, sólo pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento (art. 746).
Los amigables componedores:
Cualquiera que sea el origen de su designación, pueden ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento, son sólo las sigs.:
1) Interés directo o indirecto en el pleito;
2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes;
3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados (CPN, art.768, párr 1°).
b) La recusación debe deducirse ante los mismos árbitros o amigables componedores, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstiene de intervenir, debe conocer de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si el compromiso no se hubiese celebrado. El plazo para pronunciar el laudo queda suspendido hasta tanto se decida la recusación (art. 747).
Una vez aceptado el cargo, los árbitros y amigables componedores pueden excusarse, cuando estimen que se hallan en alguna de las causas mencionadas en el art. 17 o existan otras causas graves.
Si la recusación o la excusación son acogidas, corresponderá reemplazar al árbitro o árbitros en la forma acordada en el compromiso. Si nada se ha previsto, debe designarlo el juez (art. 744, párr 2°).
Laudo.
Es la decisión definitiva de los árbitros o amigables componedores sobre las cuestiones comprendidas en el compromiso.
Aunque no se trata de un acto jurídico emanado de un órgano del Estado en sentido jurídico material, el laudo es sustancialmente equiparable a una sentencia, pues participa de su mismo carácter imperativo y posee, una vez firme o ejecutoriado, la autoridad de la cosa juzgada.
PLAZO
a) Si se trata de árbitros y las partes no han establecido el plazo para el pronunciamiento del laudo, el juez debe fijarlo atendiendo a las circunstancias del caso (CPN, art. 755, párr. 1°).
El plazo es continuo y sólo se interrumpe cuando deba procederse a la sustitución de árbitros (Ej.: fallecimiento o recusación). Si fallece una de las partes, el plazo debe considerarse prorrogado por treinta días (párr.3°). El juez puede prorrogar el plazo, a pedido de los árbitros, siempre que la demora no les sea imputable (párr. 4°). También las partes, de común acuerdo, pueden prorrogar el plazo (art. 754, párr 1°).
b) Si las partes no han fijado plazo, los amigables componedores deben pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación (art. 770). Dicho plazo es susceptible de interrupción o suspensión en los mismos supuestos precedentemente señalados.
c) Los árbitros que (sin causa) no pronuncien el laudo dentro del plazo, pierden el derecho de cobrar honorarios y son responsables por los daños y perjuicios (art. 756). Las sanciones son aplicables a los amigables componedores (art. 767, inc. 6°), con el agregado de que la emisión del laudo fuera de plazo autoriza a plantear su nulidad (art. 771).
CONTENIDO DEL LAUDO
a) Los árbitros y los amigables componedores deben pronunciar su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión (CPN, art. 754, p. 1°). Debe mediar una estricta correlación entre las cuestiones decididas por los árbitros y amigables componedores y aquéllas que fueron objeto del compromiso. Quedan también comprometidas y pueden ser decididas en el laudo, las cuestiones meramente accesorias (Ej.: intereses) y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros y amigables componedores hubiese quedado consentida (párrafo 2º).
b) La "transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella"(art. 846 C.C.).
Según el art. 737 CPN, es admisible comprometer en árbitros cualquier cuestión de carácter patrimonial condicionada a un determinado estado civil, siempre que este último no se someta a arbitraje.
Habiendo sometido a la justicia la decisión de una cuestión determinada, las partes pueden haber acordado comprometer en árbitros algún punto que dependa del resultado de aquella decisión. Por ejemplo, si ha demandado judicialmente por rescisión de un contrato, los litigantes pueden someter a arbitraje la determinación de los eventuales daños y perjuicios.
El art. 752 CPN establece que "si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".
MAYORIA PARA LAUDAR
Si uno de los árbitros se resiste a reunirse para deliberar o para pronunciar el laudo, tiene validez el firmado por la mayoría (CPN, art. 757, párr. 1°)
Si la mayoría no puede formarse porque las opiniones o votos de los árbitros son inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, corresponde nombrar otro árbitro (párr. 2°).
Puede ocurrir que:
1- No obstante tratarse de árbitros designados en número de tres, medie división de opiniones que impida la formación de mayoría absoluta
En este caso puede ser necesario el nombramiento simultáneo de más de un nuevo árbitro.
2- Habiendo recaído el nombramiento en dos árbitros, se configure un empate.
En este caso frente a una eventual tercera opinión del nuevo árbitro, pueda requerirse el nombramiento de otro para constituir mayoría.
Si existe mayoría respecto de algunas de las cuestiones, corresponde laudar sobre ellas, y las partes o el juez en su caso, deben designar un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás, y fijar el plazo para que se pronuncie (párr. 3°).
COSTAS
a) En el laudo, los árbitros y amigables componedores deben pronunciarse acerca de la imposición de las costas (art. 772, párr. 1°).
La parte que no haya realizado los actos indispensables para la realizar el compromiso, además de la multa debe ser condenada al pago de las costas, con independencia del resultado del proceso arbitral (art.740).
b) Los árbitros y amigables componedores tienen facultades para decidir la forma en que deben pagarse las costas, pero, la regulación de los ho-norarios de los abogados, procuradores y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso debe ser practicada por el juez(art. 772 párr.3).
EJECUCIÓN DEL LAUDO
Ya que los árbitros y amigables componedores carecen de imperium, la ejecución del laudo debe ser requerida por la parte interesada al juez competente, acompañando al pedido el compromiso arbitral y un testimonio de aquel. Para la ejecución del laudo rigen las mismas normas aplicables en materia de ejecución de sentencias (CPN, art. 499).
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
a) Los laudos dictados por los árbitros admiten en contra los mismos recursos que caben contra las sentencias de los jueces siempre que las partes no hayan renunciado a ellos en el compromiso (CPN, art.758).
El laudo de los amigables componedores sólo es impugnable mediante demanda de nulidad (art. 771).
b) Aunque las partes hubiesen renunciado en el compromiso, a la facultad de interponer recursos contra el laudo, de dos de ellos son admisibles: el de aclaratoria y el de nulidad (art. 760, párr 2°).
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
El recurso de aclaratoria debe fundarse (art.166 CPN)
1- en la existencia de algún error material
2- existencia de algún concepto obscuro
3- en la omisión en que los árbitros hayan incurrido respecto de alguna de las cuestiones comprometidas.
El recurso de nulidad puede fundarse en:
1- Falta esencial del procedimiento (Ej.: omisión de oír a alguna de las partes en el cumplimiento de un acto que ha afectado sus derechos; irregular integración del tribunal arbitral; etc.);
2- Haber fallado los árbitros sobre puntos no comprometidos (salvo que se trate de cuestiones accesorias (Ej.: intereses) o que hayan sido objeto de discusión ante el tribunal);
3- Haber fallado fuera del plazo (art.760, párr.2°).
El art. 761, párr. 1°, dispone que "será nulo el laudo que contuviese en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí". Debe entenderse que esta constituye una de las modalidades que pueden bajo el n° 1.
INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LOS RECURSOS
Ante quien se deducen:
a) Los recursos (aclaratoria, apelación y nulidad), deben deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del laudo, por escrito fundado (CPN, art. 759).
Competencia:
En los recursos de apelación y nulidad, es competente el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitraje, excepto que en el compromiso se hubiese establecido la competencia de otros árbitros para entender dichos recursos (art. 763).
En el recurso de aclaratoria, debe ser decidido por los propios árbitros. Por la naturaleza del recurso.
Sustanciación de los recursos
En el recurso de nulidad "se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente"(art. 760 CPN, párr. 3º).
En el recurso de apelación, el tribunal arbitral debe, antes de remitir las actuaciones a la cámara respectiva, conferir a la otra parte traslado del escrito en el cual se dedujo el recurso, por el plazo de cinco días(Do. CPN, arts. 243 y 246).
En el recurso de aclaratoria, debe resolverse, como el de nulidad, sin sustanciación alguna.
Denegación de los recursos de apelación o nulidad
Si el tribunal arbitral deniega estos recursos, son aplicables los arts. 282 y 283, que se refieren al trámite del recurso de queja por recurso denegado (art. 759, párr. 2°).
En el supuesto de haberse estipulado la multa indicada en el art.741, inc. 4°, constituye requisito de admisibilidad de los recursos el de que quien lo interpone satisfaga el importe de aquélla.
Si el recurso deducido fuere el de nulidad por las causales expresadas en los arts. 760 y 761, el importe de la multa debe ser depositado hasta la decisión del recurso. De declarase la nulidad, será devuelto al recurrente; sino, se entregará a la otra parte (CPN, art. 762).
Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria (art. 764).
No procede el recurso extraordinario contra los laudos de los árbitros y amigables componedores.
DECISIÓN DE LOS RECURSOS
a) Al recurso de apelación le son aplicables las reglas examinadas con relación a las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia.
b) Si el recurso de nulidad prospera, corresponde la designación de nuevos árbitros, ya sea para sustanciar la causa desde la actuación nula o para dictar un nuevo laudo.
Para evitar las dilaciones y gastos que trae aparejada tal solución, el CPN arbitra dos medios tendientes eliminar esas contingencias.
1- Si el recurso de nulidad se funda en el hecho de haberse dictado el laudo sobre puntos no comprometidos, autoriza a la cámara para declarar la nulidad parcial del pronunciamiento si éste es divisible (art. 760, párr. 2°).
2- Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, autoriza a cualquiera de las partes para pedir que el juez competente dicte la sentencia, la cual será recurrible por aplicación de las normas comunes (art. 761, párr. 3°).
c) Son subsidiariamente aplicables, al proceso arbitral, las disposiciones sobre nulidades contenidas en el código (art. 761, párr. 2°).
DEMANDA DE NULIDAD
Los laudos de los amigables componedores son irrecurribles pero son impugnables por demanda de nulidad cuando:
1- Se hayan pronunciado fuera del plazo
2- o sobre puntos no comprometidos (CPN, art. 771, párr. 1°).
Es una pretensión procesal autónoma y debe deducirse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación del laudo.
Presentada la demanda, el juez debe dar traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez debe resolver acerca de la validez o nulidad del laudo, no siendo admisible contra esa decisión recurso alguno (art. cit., párr. 2°).
PERICIA ARBITRAL
La pericia arbitral -también llamada juicio pericial- es aquella que tiene lugar cuando se encomienda a una o más personas especialmente versadas en alguna materia, la decisión definitiva de un conflicto exclusivamente relativo a una cuestión de hecho.
Esta institución tiene puntos de contacto con la prueba de peritos y con el juicio de árbitros o de amigables componedores.
La pericia arbitral se asemeja al dictamen pericial, porque ambos requieren conocimientos especiales y versan sobre cuestiones de hecho.
Mientras el dictamen pericial constituye un medio de prueba que, sólo puede verificarse en el transcurso de un proceso y tiende únicamente a ilustrar al juez, quien puede apartarse de las conclusiones enunciadas por los peritos; la pericia arbitral puede llevarse a cabo dentro de un proceso o fuera de él, y conduce al pronunciamiento de una decisión provista de fuerza vinculante para el juez. Si bien éste aprecia libremente el derecho aplicable al caso, debe hacerlo sobre la base de las conclusiones de hecho establecidas por los peritos árbitros.
La pericia arbitral tiene puntos de contacto con el proceso arbitral: Tanto uno como otro tienen por objeto la decisión de una cuestión o divergencia suscitada entre partes.
Diferencias :
1) Mientras que el proceso arbitral supone como antecedente necesario la celebración de un compromiso, la pericia arbitral no siempre requiere esa formalidad (CPN, art. 773, párr. 2°);
2) En el proceso arbitral se decide tanto sobre los hechos como sobre el derecho, en tanto que el ámbito de la pericia arbitral está circunscripto a las cuestiones de hecho;
3) Mientras que es procedente deferir al arbitraje un género determinado de conflictos, sólo cabe someter al juicio pericial cuestiones de hecho concretadas expresamente.
La pericia arbitral se asemeja al juicio de amigables componedores
En cuanto a la forma en que los peritos árbitros deben proceder.
Procedencia:
"la pericia arbitral procederá en el caso del art. 516 (O sea cuando las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales) y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente"(Art. 773 CPN).
Entre los casos en que la ley alude a ese procedimiento pueden citarse:
1- el art. 1349 Cód. civ., en tanto considera precio cierto a aquél cuya designación se deje al arbitrio de una persona determinada;
2- el art. 1634 del mismo código, según el cual se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos cuando se convenga en que una obra debe hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona;
3- el art. 128 Cód. com., que establece que en todos los casos en que los barraqueros o administradores de depósitos fuesen obligados a pagar faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores;
4- el art. 456 Cód. com., referente a la resistencia del comprador a recibir la mercadería en el caso de venta sobre muestras; etcétera.
PROCEDIMIENTO
a) Son aplicables a la pericia arbitral las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia (CPN, art. 773, párr. 2°). Deben proceder sin sujeción a formas legales, decidiendo según su saber y entender.
b) En el compromiso basta que se establezca la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero el otorgamiento de aquél es innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resultan determinados por la resolución judicial que dispone la pericia arbitral (lo que frecuentemente ocurre en las sentencias que condenan a rendir cuentas) o determinables por los antecedentes que lo han provocado (art. 773, párr. 2°).
c) Si no existe plazo fijado (en la sentencia o en el compromiso) los árbitros peritos deben pronunciarse dentro de un mes contado desde la última aceptación del cargo (art. 773, párr. 3°).
d) En el caso de no mediar acuerdo de partes, el juez debe determinar la imposición de costas y regular los honorarios (norma cit., párr. 4°), lo que resulta explicable si se atiende al ámbito al que se halla circunscripta la decisión de los peritos árbitros.
e) La decisión judicial que deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
8:51
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 8:51
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario