Proceso sucesorio


Concepto.

           Denomínese proceso sucesorio a aquel que tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona muerta (o declarada presuntamente muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante , pagar las  deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas  a quienes la ley, o la voluntad del testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.
  La iniciación del proceso sucesorio es, como regla, necesaria. El C.C., en efecto, dispone que los parientes que no sean los ascendientes y descendientes legítimos o el cónyuge, los hijos y los padres naturales y los que fuesen instituidos en un testamento no pueden tomar la posesión de la herencia sin pedirla a los jueces, justificando su vínculo o exhibiendo el testamento, en su caso, lo cual supone la necesidad de un acto judicial susceptible de hacer efectiva dicha posesión hereditaria. Tampoco puede prescindirse del juicio sucesorio en todos aquellos casos en que la ley prescribe que la partición se realice judicialmente.
  Pero aun en el supuesto de tratarse de herederos que  adquieren la posesión ministerio legis, la necesidad de apertura de la sucesión se impone, asimismo, a los efectos de la percepción del impuesto a la herencia en las jurisdicciones que lo establecen; para poder inscribir a nombre de los sucesores los bienes registrables; etc.
  Sólo cabe prescindir del juicio sucesorio cuando se trate de los herederos mencionados en el art. 3410 del C.C., no existan menores incapaces entre ellos, el caudal hereditario se componga exclusivamente de bienes muebles no registrables y en su caso, el valor de estos últimos no alcance al límite imponible por la ley fiscal.



Clases
           Según que el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se denomina testamentaria o ab intestato. El juicio se tramita, en cambio, como de herencia vacante, cuando no existen herederos que legalmente deban suceder al causante o cuando éste no haya otorgado testamento válido disponiendo de la totalidad de los bienes.
  Para que la sucesión tramite como testamentaria no sólo se requiere que exista  un testamento válido, y que se hayan cumplido, en su caso, los trámites previos de apertura y protocolización, sino también que el testamento contenga la institución de herederos, y que en él disponga de la totalidad  de los bienes, pues en el supuesto de no concurrir  este último extremo la sucesión debe tramitar como intestada por el remanente.
  Procede el juicio sucesorio ab intestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por cualquier razón, o no contiene institución  de herederos o n él no se dispone de la totalidad de los bienes.
  La herencia se reputa vacante, finalmente, en aquellos casos en que no existe testamento ni herederos legítimos; o se declara la invalidez del testamento y no existen herederos legítimos; o en el testamento no se ha dispuesto de la totalidad de los bienes y no exista institución hereditaria, ni herederos legítimos: o los herederos, testamentarios o legítimos, repudian la herencia o renuncian a ella.

Reglamentación Legal.
           En su versión originaria, el CPN dedicaba el libro V a la reglamentación del concurso civil (título 1) y del proceso sucesorio (título 2), abarcando en totalidad a los arts. 681 a 762.
  A raíz de la derogación de los arts. 681 a 713, correspondientes al concurso civil, los redactores del proyecto, luego convertido en la ley 22.434 consideraron preferible correr las numeraciones de los arts. Restantes, teniendo en cuenta para ello que en esa parte final del CPN el cambio de numeración del articulado no genera inconvenientes en cuanto a remisiones a otras normas.
  El proceso sucesorio se halla ahora regulado como título único del libro v y comprende los arts. 689 a 735, cuyo contenido coincide, con los arts. 714 a 762 de la anterior numeración.
  Esta dividido en 7 capítulos dedicados a: “Disposiciones generales”, “Sucesiones ab intestato”, “Partición y adjudicación”, y “Herencia vacante”. A su vez, los capítulos relativos a la sucesión testamentaria y partición y adjudicación, se dividen, el primero en protocolización de testamento y disposiciones especiales, y el segundo  en partición privada y partición judicial.

Caracteres
           Normalmente la función del juez consiste, en el juicio sucesorio, en fijar titularidad de la herencia y en homologar los actos concernientes a la administración y adjudicación de los bienes relictos. Se trata, en rigor, de un proceso voluntario, aunque cualquiera de sus etapas puede convertirse en contenciosa no bien surja un conflicto entre los sucesores, o entre éstos y los terceros.
  Un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio, y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión.

REGLAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS SUCESORIOS
COMPETENCIA

            a) "La jurisdicción (competencia) sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto"(art. 3284 C.C.)
            El domicilio que determina la competencia es el del lugar de la residencia habitual del causante, aunque el fallecimiento se haya producido cuando residía accidentalmente en otro lugar (C.C. art. 92).
            Para determinar el domicilio el juez debe atenerse a la prueba que se produzca, preferenciando las manifestaciones que consten en testamento o en instrumentos públicos de fecha próxima a la de la muerte.
            Que el certificado de defunción indique un lugar determinado como domicilio del causante, y que el fallecimiento haya ocurrido allí, resulta irrelevante para determinar la competencia cuando hay prueba fehaciente en sentido contrario, incluso testimonial.
            La jurisprudencia ha aceptado que siendo poco clara la prueba, y no habiendo otros herederos que los presentados ante el juez del lugar de sus domicilios, corresponde admitir la competencia de dicho juez.
            Si hubiese tenido un domicilio legal, el juez del lugar de ese domicilio será el competente para conocer en la sucesión
            El juez hará lugar o denegará su apertura, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria (CPN, art. 690, párr. 1°).
            b) "Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia" (art. 3285 C.C.)

Dos juicios sucesorios:
            c) "cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y el otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados, y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de dos juicios testamentarios o ab intestato" (Art. 696 CPN).
            La norma asigna prevalecencia al juicio testamentario; la excepción a esto se funda en circunstancias de hecho, cuya valoración se deja librada al criterio de los jueces. Algunos precedentes judiciales decidieron que prevalece el juicio que tenga acumulada documentación más completa, y tratándose de dos juicios de la misma índole, la prioridad en el tiempo sólo juega si ambas sucesiones están en el mismo estado de tramitación.

Registro de Juicios Universales:
            Para concretar el principio de la unidad sucesoria, el decretoley 3003/56 (ley 14.467) creó el Registro de Juicios Universales, en el que corresponde inscribir, ordenadamente, "todos los juicios de concurso civil de acreedores (actualmente descartados por la ley 19.551), convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato que se inicien ante los tribunales de la Capital Federal". Registro de carácter público (art.1). Dentro de los tres días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados deberá ser comunicado al Registro de Juicios Universales, entregando por duplicado, un formulario que contendrá la individualización del causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado el juicio. El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.
            En caso de incumplimiento los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo (art.2°).
            En los juicios mencionados en el art.1°, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de juicios universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante como así también los que decreten la apertura del concurso o de la quiebra (art. 3°).
            La inscripción en el Registro no importa prioridad, con respecto a otros juicios similares, a los efectos de la acumulación.
            d) ¿Fallecido el causante en el extranjero, pero habiendo dejado en la República bienes inmuebles o muebles con situación permanente, es o no necesario, para que los herederos entren en posesión de la herencia, que el juicio sucesorio deba abrirse también ante los tribunales argentinos del lugar en que se hallan situados los bienes?
            La jurisprudencia se ha pronunciado por la afirmativa, que comporta la aceptación del llamado principio de pluralidad de las sucesiones, aunque cuadra advertir que siendo aplicable la lex rei sitae sólo a los bienes individualmente considerados (ut singuli) y no a éstos como universalidad, no se percibe impedimento válido al reconocimiento de las resoluciones dictadas por el juez interviniente en el proceso sucesorio tramitado en el extranjero, siempre que no implique transgresión al derecho argentino.




            e) Competencia o razón de la materia:
            El conocimiento de los juicios sucesorios corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil (ley 1893, art. 60 y decreto ley 1285/58, art.43), con prescindencia del monto del haber hereditario.
            La competencia de los jueces federales se halla totalmente excluida de los juicios sucesorios (ley 927).

Legitimación para Iniciar un Proceso Sucesorio.
           Dispone el 689 CPN quien solicite la apertura del proceso sucesorio cabe justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, y acompañar la partida de defunción del causante.
  En primer término se encuentran legitimados para iniciar la sucesión los herederos, sean legítimos o testamentarios.
  La exigencia de la inmediata comprobación, aunque sea prima facie, de la calidad hereditaria, no rige en la hipótesis de que esa comprobación dependa de un trámite judicial. Tal sería el caso de que el presunto hijo natural promoviese simultáneamente el juicio por filiación natural y el sucesorio de su presunto padre.
            Toda herencia se presume aceptada bajo beneficio de inventario cualquiera sea el tiempo en que se haga (Cód. civ., art. 3363 por ley 17.711).
            Si el causante ha hecho testamento y quien solicita la apertura del proceso sucesorio conoce su existencia, debe presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si lo supiere.
            Si el causante no ha testado, se debe denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos (CPN, art. 689, p. 2° y 3°).
 Los herederos pueden iniciar el juicio sucesorio en cualquier momento, pues no rigen, a su respecto, los nueve días de llanto y luto a que se refiere el art. 3357 del C.C.
  El cónyuge supérstite, goza asimismo, de la legitimación para iniciar el juicio sucesorio, sea como heredero, sea como socio de la sociedad conyugal a fin de obtener la liquidación de ésta y de acuerdo con los dispuesto en el art. 3581 del C.C.
 
Tienen legitimación para promover el proceso:
            A) Los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód. civ.(exigir al heredero que acepte o no la herencia en un plazo de 30 días),  solo podrán iniciar el proceso sucesorio transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejen. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero  o se provea a su representante en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento (art. 694, CPN). El CPN al exigir cuatro meses (que el juez puede ampliar o reducir) para que los acreedores puedan iniciar el juicio sucesorio de su deudor:
            1- protege a los herederos, otorgándoles un tiempo prudencial para que sean ellos quienes promuevan el juicio sucesorio,
            2- protege  también a los acreedores, ya que pueden hacerlo antes de vencido ese plazo y con autorización judicial si alguna circunstancia especial así lo aconsejare (ej.: la prescripción de su crédito). Además, su ulterior intervención en el juicio está condicionada a la circunstancia de que exista inactividad manifiesta de los herederos.
  B) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante, con respecto al juicio sucesorio de aquellas personas a quienes no se les conozcan herederos.
  C) El albacea, cuando no existen herederos legítimos o instituidos o frente a la inactividad de éstos en caso contrario.
  C) Los representantes legales de los incapaces, en virtud de lo que al respecto disponen los arts. 411 y 475 del C.C.
  D) Los legatarios particulares frente a la hipótesis de que los sucesores universales sean renuentes en hacerlo con el objeto de entrar en posesión del legado.
  De acuerdo con lo prescripto en la ley 163, E) los cónsules extranjeros respecto de la sucesión de sus connacionales, cuando éstos fallecen sin haber testado o sin dejar parientes con vocación hereditaria. Ésta ley esta condicionada a lo que al respecto dispongan los tratados internacionales.

Intervención de Interesados.
              La actuación de las personas o funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él se halla sujeta a las siguientes limitaciones establecidas por el art. 693 CPN.         
           Art. 693. Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
           l. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
           2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
           3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
   Cuando fallece un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deben acreditar ese carácter y comparecer bajo una sola representación, dentro del plazo que fije el juez, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 54 CPN sobre unificación de la personería.

Sucesión Extrajudicial.
Dispone al respecto el art. 698 CPN que:        
           Art. 698. Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
           En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán realizarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
           Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
           Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
           El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
            Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.      
           La norma reproduce el texto del 724 CPN en su anterior versión, aunque registra, con respecto a ésta, la importante diferencia de que el trámite extrajudicial de la sucesión con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación del testamento, en su caso, pasa a convertirse  de optativa en obligatoria, salvo que mediase disconformidad atendible, a juicio del juez, de alguno o algunos de los herederos. No basta, la mera disconformidad: ésta debe exponerse ante el juez y ser fundada, correspondiendo el pronunciamiento de una resolución en la que se establezca, en definitiva, si las razones alegadas revisten o no idoneidad suficiente para descartar la procedencia del trámite extrajudicial. La partición debe hacerse judicialmente a pedido de los acreedores del causante o de los herederos o en el caso de éstos no estén de acuerdo en hacerla privadamente.
           En cuanto a las operaciones de inventario y avalúo, partición y adjudicación, se deben efectuar con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan, estando habilitados los letrados para solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar la hijuela a los herederos (art. 698, párrs. 2° y 3°).

Sucesión Ab Intestato
Trámites Iniciales.
            a) Procede el juicio sucesorio ab intestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por cualquier razón, o no contiene institución de herederos o en él no se dispone de la totalidad de los bienes.

Objeto:
            1- Establecer la existencia de herederos llamados por la ley a recoger la herencia, (parientes dentro del cuarto grado) (Cód. civ., art. 3585).
            2- Distribuir –entre los herederos- los bienes del causante, de acuerdo con lo dispuesto por el Cód. civ.

            Sucesiones intestadas: En la providencia de apertura del proceso sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los que se consideran con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro de treinta días lo acrediten (art.699 CPN). A tal efecto ordenará:
            1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
            2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no exceda, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial.
            Si el haber sobrepasare, la suma indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
            Cuando se trata de herederos denunciados pero cuyo domicilio se ignora, acreditada esa circunstancia, no es necesario, que se les provea de representación oficial, siendo suficiente la publicación de edictos, cuya finalidad consiste en hacer conocer la existencia del proceso sucesorio a los que se crean con derecho a recoger la herencia.

Los edictos:
1- Deben ser suscriptos por el secretario
2- indicarse en ellos los nombres completos del causante
3- el juzgado y secretaría donde tramita la sucesión
4- el plazo de la citación.

La publicación
            Constituye una exigencia ineludible aún cuando los presuntos herederos hayan acreditado su carácter de tales, se prueba con la presentación de un ejemplar del o de los diarios en que se haya realizado.
            El plazo para que los pretendientes de la herencia se presenten y justifiquen sus títulos es de treinta días, se computa a partir del día siguiente al de la última publicación de los edictos y en días corridos, descontándose, los que corresponden a ferias judiciales (art. 699 CPN).
            Vencidos los treinta días, cumplidos los demás trámites a que dicha norma se refiere, y siempre que resulte acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará la declaratoria de herederos (CPN, art. 700, p.1°).
            Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, la declaratoria se diferirá por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente (art. 700, párr. 2°).
            Por ejemplo, de herederos que deben acompañar partidas extranjeras cuya tramitación pueda insumir un lapso mayor de treinta días.
            Vencido este plazo suplementario, se debe dictar declaratoria de herederos a favor de quienes acreditaron el vínculo, o reputarse vacante la herencia si no se hubiese presentado ninguna persona con vocación hereditaria.

La vocación hereditaria se acredita
            1- mediante las correspondientes partidas del Registro Civil
            2- partidas parroquiales, en el caso de ser anteriores a la creación de aquél;
            3- con las partidas extranjeras debidamente legalizadas o
            4- con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declare el parentesco.

            Cuando se trata de la filiación legítima, es preciso acompañar también la partida de matrimonio del causante.
            El vínculo de parentesco, a los efectos de acreditar la vocación hereditaria, no puede probarse mediante información sumaria.
           

Declaratoria de Herederos.
   La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la ley. Dicha resolución, como se verá más adelante, no causa estado ni tiene eficacia de cosa juzgada por cuanto no constituye sentencia que ponga fin a una controversia razón por la cual no descarta la posibilidad de que se incluyan nuevos herederos o de que se excluyan los que la declaratoria contiene.
           El art. 702 y 703 disponen:
           Art. 702. Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
           Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
           Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
   De lo expuesto se desprende que la declaratoria puede ser ampliada:

           Art. 703. Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

    Si no media oposición de los otros sucesores del causante la ampliación procede, sin más trámite, dentro del mismo proceso. Si media oposición, el pretendiente debe  promover juicio ordinario para establecer su calidad hereditaria y sólo después de dictada sentencia a su favor corresponde la ampliación de la declaratoria de herederos.
           Cuando se trata de la exclusión de algún heredero de la declaratoria dictada a su favor, la pretensión no puede sustanciarse dentro del proceso sucesorio, debiendo promoverse el correspondiente juicio ordinario.
            Dispone el art. 702 que, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante (estos últimos son, únicamente, los ascendientes, los descendientes y el cónyuge: Cód. civ., art. 3410).
            La jurisprudencia decidió que la declaratoria de herederos importa posesión hereditaria, puesto que esta última no es el acto material de entregar los bienes al heredero, sino la decisión de la autoridad por la cual, con el fin de dar publicidad a la transmisión, se reconoce el traspaso mortis causa y se otorga el título correspondiente.
            El art. 701 CPN puso fin a las discrepancias suscitadas con relación al reconocimiento de coherederos determinando que:
            "los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante".

Nulidad de la declaratoria de herederos por defectos procesales
            Puede hacerse valer por vía de incidente cuando se funda, por ejemplo, en la incompetencia del juez; en haberse dictado de oficio en las actuaciones que sólo tienden a obtener la declaratoria de ausencia, etcétera.
            Disponía el viejo art. 757 CPN, que "antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratorias de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles".
            Esa norma suscitó criterios judiciales diversos con respecto a los bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción de la Capital Federal.
            La ley 22.434 acordó  al art. 730 (ex. 757) CPN la siguiente redacción:
            "Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales".

Inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad:
            De acuerdo con lo dispuesto por el art. 137 RJNC, a los fines de la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad la secretaría actuaria expedirá testimonio de ella, el que debe ser acompañado de la "Minuta universal", de acuerdo con el modelo que dicho precepto consigna, en el que corresponde enunciar los datos que en él se enumeran.
            El dictado de la declaratoria de herederos hace cesar la intervención del ministerio público en el juicio sucesorio (CPN, art. 693).

Sucesión Testamentaria.
Procedencia.
           Para que el proceso sucesorio tramite como testamentario es preciso, que exista un testamento; que éste sea válido en cuanto a sus formas de acuerdo con la ley argentina o extranjera, en su caso; que contenga institución de heredero y que el testador haya dispuesto de la totalidad de sus bienes.

Procedimiento.
           El art. 689, último párrafo dispone: que cuando  el causante hubiese hecho testamento, quien  solicita la apertura del proceso sucesorio, si conoce la existencia de aquel debe presentarlo  en el caso de tenerlo en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si lo sabe.
   Distinto es el proceso a seguir según se trate de  testamento por acto público o de testamento ológrafo o cerrado. En el primer caso, el juez debe disponer la notificación personal de los herederos  instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de 30 días; pero si se ignorase el domicilio de estas personas se procederá en la forma dispuesta en el art. 1454 (CPN, art. 707); es decir que se los notificará por edictos.
   Cuando se trata de testamentos ológrafos o cerrados, ese trámite está precedido de otros que se analizan seguidamente:
   Si el testamento es ológrafo, es decir, íntegramente escrito de puño y letra por el testador, quien lo presente debe ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra de aquel, debiendo el juez señalar la audiencia a la que corresponde citar a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios sean conocidos (art. 704, párr. 1° y 2°).
   Si, en cambio, se trata de testamento cerrado, el juez convocará  a audiencia a la que citará al escribano y testigos (art. 704, párr. 2).
   Cuando el testamento ológrafo se acompañe en sobre cerrado, en la mencionada audiencia el juez lo abrirá en presencia del secretario (art. 704, párr. 3°).
 Reconocida por los testigos la letra y firma del testador o bien por el escribano y los testigos sus propias firmas y la del testador puestas en la cubierta de un testamento cerrado, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice (art. 705). La protocolización tiene por objeto convertir al testamento en documento público, es una actuación preparatoria tendiente a reunir los elementos necesarios para la iniciación del proceso sucesorio. La designación del escribano es una facultad privativa del juez, con exclusión de la voluntad del testador.
            "Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes"(art. 706 CPN).
            Se refiere a la oposición a la protocolización fundada en causas meramente formales, porque si las objeciones se refieren a la validez intrínseca del testamento ellas deben ser objeto de debate en el correspondiente proceso ordinario.
            Presentado el testamento, o protocolizado, en su caso, el juez debe proceder en la forma prevista en el art.707 CPN.
            En la misma providencia a que alude esta norma el juez debe también pronunciarse sobre la validez del testamento, cualquiera que fuere su forma, lo que importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho (CPN, art. 708).
En este estado del proceso sucesorio cesa la intervención del ministerio público (CPN, art. 693).   

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