LA ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL DE LA PERSONA: EL PATRIMONIO Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.


1. EL PATRIMONIO.

CONCEPTO.

El patrimonio es un conjunto de bienes que tiene una persona, bienes con valor económico, quedando fuera del patrimonio los bienes de la personalidad. Estos bienes hacen referencia a los derechos y obligaciones. Este patrimonio cumple una garantía porque mediante él vamos a fijar la capacidad de una persona para constituir obligaciones.

TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO.

Este patrimonio se puede transmitir como tal por causa de muerte (mortis causa). La transmisión entre vivos es difícil para el patrimonio, pero si es posible transmitir bienes particulares. Es posible perder todo nuestro patrimonio en el caso de que ese patrimonio tenga que hacer frente al pago de nuestras deudas.

CLASES DE PATRIMONIO.

Ø  Personal: este patrimonio se refiere al conjunto de cosas y bienes que pertenecen a una persona (activo y pasivo).

Ø  Separado: prevé una figura excepcional en la medida en que se permite que una persona pueda tener más de un patrimonio, solo puede suceder cuando la ley así lo haya previsto por tener carácter excepcional (patrimonio hereditario en los casos en que esa persona haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, mientras que en el caso contrario será pura y simple).

Ø  Colectivo: se refiere a que el patrimonio pertenece a 2 o más personas (herencia con varias titularidades) o a un conjunto de herederos cotitulares (sociedades gananciales que surgen tras el patrimonio).

Ø  De destino: patrimonio que temporalmente carece de titular, está a la espera de un titular futuro (en el ámbito de sucesiones cuando tras al morir el causante no tenemos aún heredero porque no hay ninguna persona que haya aceptado la herencia).

LAS COSAS: CONCEPTO JURÍDICO Y CLASES.

Este patrimonio está formado por cosas y bienes, objeto de ese patrimonio, tal y como contempla el artículo 333 y siguientes.

Características de estas cosas:

Ø  Carácter material (cosas con carácter aprensible) e inmaterial (derechos).
Ø  No se refieren a elementos del cuerpo humano, tienen carácter impersonal. No se incluyen en el patrimonio los derechos de la personalidad, ya que no tienen libertad de transmisión.
Ø  Son apropiables.
Ø  Producen una cierta utilidad, un beneficio desde el punto de vista económico.

Clases de cosas:

a.     Por razón de transmisibilidad o no:


 

Ø  Cosas dentro del comercio: pueden ser objeto del tráfico jurídico, con las cuales podemos negociar.
Ø  Cosas extracomerciales: no se pueden negociar, están al margen del tráfico jurídico por estar prohibidas por la ley o porque sobre ellas hay un tráfico restringido.




b.    Bienes de titularidad pública o privada:


 

Ø  Cosas de dominio público: existe una titularidad de carácter estatal, están destinadas al uso público tal y como refleja el artículo 339: “Son bienes de dominio público:
1.     Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.     Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”

Ø  Cosas de propiedad privada: pertenecen a los particulares de manera individual o colectiva, y aquellos que pertenecen al Estado con carácter privativo.


c.     En función de las características de los bienes: artículo 333 : “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.”


 

Ø  Bienes muebles: aquellos transportables de un sitio a otro. Artículo 335: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”

Ø  Bienes inmuebles: cosas que tienen una sede fija, el lugar en el que se encuentran. Tienen carácter permanente y no se pueden transportar. Hay varios tipos de bienes inmuebles:
o    Inmuebles por naturaleza: tierras, edificios.
o    Fincas: urbanas y rústicas cuyo uso determinará su legislación.
o    Inmuebles por destino: bienes que se convierten en inmuebles por estar puestos al servicio de ese inmueble.
Artículo 334: “Son bienes inmuebles:
1.    Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.     Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3.     Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.     Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5.     Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.     Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.     Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8.     Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
9.     Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10.  Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”


d.    Cosas consumibles y no consumibles:


 

Ø  Son consumibles cuando el uso de las mismas conducen a la extinción.
Ø  Son no consumibles cuando el uso no provoque la desaparición del bien en cuestión.


e.     Cosas corporales y cosas incorporales:

Ø  Son cosas corporales aquellas tangibles, las que podemos percibir.
Ø  Son incorporales aquellas que no se pueden percibir por los sentidos pero existen (ideas, propiedad intelectual)

f.      Cosas fungibles y no fungibles:


 

Ø  Fungibles: aquellas que pueden ser sustituidas entre sí (dinero).
Ø  No fungibles: no se pueden sustituir entre sí.


g.    Cosas divisibles o indivisibles:


 

Ø  Divisibles: son aquellas que tras la partición dan lugar a distintas cosas de la misma naturaleza.
Ø  Indivisibles: su división produce objetos de distinta naturaleza o esas partes no son útiles.

LOS FRUTOS: CONCEPTOS Y CLASES.

Los frutos son los productos que generan esas cosas. Son consideradas como cosas accesorias, ya que el fruto va a existir en la medida que esté ligada a algo con carácter principal. Se clasifican en varios tipos según los artículos 354 y 355.

Artículo 354: “Pertenecen al propietario:
1.     Los frutos naturales.
2.     Los frutos industriales.
3.     Los frutos civiles.”

Artículo 355: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.”


2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, atribuibles a una persona, aunque con carácter especial, ya que son derechos que contribuyen a formar y desarrollar a una persona, tienen carácter inmaterial. A estos derechos se les atribuyen en una serie de características:

Ø  Son originarios porque pertenecen a la persona desde el momento en que nace.
Ø  Son inherentes a la persona, con carácter extrapatrimonial, ni transmitir ni embargar.
Ø  Tienen carácter absoluto porque son oponibles erga omnes.

A estos derechos se les reconoce una virtualidad en nuestra CE, artículo 1:

Ø  Derechos que afectan a la parte corporal de la persona (vida e integridad física).
Ø  Derecho a la libertad como derecho de expresión, de ideología y religión y la libertad a los contratos y cláusulas que estimemos oportunas (autonomía privada).

Dentro del plano espiritual, la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1.982 protege el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen. El honor es equivalente a la forma que tenemos cada uno de nosotros en un ámbito particular. La intimidad se refiere a la divulgación de aspectos propios de la vida personal o familiar de un sujeto. La imagen es la reproducción de nuestra persona por cualquier medio. El derecho al nombre es un derecho a que se nos identifique y el derecho de autor es el derecho a proteger nuestras propias creaciones (ley de propiedad intelectual).

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