PROCESOS ESPECIALES


Generalidades
Concepto.
Son aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, distintos del proceso ordinario.
Ese tipo de procesos puede clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios.
Clases.
Excluidos los llamados procesos sumario y sumarísimo, cuya “especialidad” no ha impedido que el CPN los reglamente bajo el rubro genérico de los “procesos de conocimiento”, los distintos procesos que dicho ordenamiento contempla en el libro IV, relativo a los “procesos especiales”, son de dos clases: sumarios propiamente dichos y plenario rápidos. Revisten el carácter de proceso de conocimiento, y en su mayoría se sustancian conforme al procedimiento de los denominados juicios sumario y sumarísimo.
Son sumario propiamente dichos, los procesos  de interdictos, posesorios y de desalojo. Les corresponde tal designación porque, el conocimiento judicial no reviste, en este tipo de procesos, carácter pleno o total, sino fragmentario.
Dentro de los que el nuevo código llama “procesos especiales” son plenarios rápidos o abreviados los de celebración de incapacidad e inhabilitación, alimentos y litisexpensas, rendición de cuentas, deslinde y división de cosas comunes. Resulta apropiado asignarles tal denominación porque esos procesos, de la misma manera que el ordinario y que la mayoría de los llamados sumario y sumarísimo, son idóneos a los fines de la discusión y resoluciones exhaustivas del conflicto que los motiva, y conducen, por ello, a la emisión de un pronunciamiento con eficacia de cosa juzgada en sentido material.

Interdictos y Pretensiones Posesorias
Concepto y Clases.
Denomínese interdictos a aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o desalojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.
El mismo origen y finalidad tienen las pretensiones posesorias, con la diferencia de que solo se acuerdan al poseedor que reúna los requisitos establecidos en los arts. 2473 y 2478 a 2481 CC, aunque, en la actualidad, como se verá, es discutible la autonomía de dichas pretensiones.
El CPN acuerda los interdictos de retener y de recobrar tanto al poseedor actual como al mero tenedor (arts. 610 y 614).
Además, el CPN somete a las pretensiones posesorias al trámite del juicio sumario, y a los interdictos al trámite del juicio sumarísimo, pero  descarta la posibilidad de que,  sustanciada y decidida una pretensión posesoria o un interdicto, la parte vencida plantee la cuestión posesoria en un proceso posterior, tal como lo establecía el código derogado.
En cuanto a las clases de interdictos admisibles, el CPN, dispone que aquellos sólo podrán intentarse:

1)    Para adquirir la posesión;
2)    Para retener la posesión o la tenencia;
3)    Para recobrar la posesión o tenencia;
4)    Para impedir una nueva obra (art. 606).

Interdicto para Adquirir.
No tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia, sino, por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia que nunca se tuvo, no configura, en realidad, un verdadero interdicto. A diferencia de lo que ocurre con los restantes interdictos, la procedencia del interdicto de adquirir se halla supeditada a la demostración, por parte del peticionario, de su título o derecho a la posesión o a la tenencia.
Para que proceda el interdicto de adquirir el art. 607 dispone:       
           Art. 607. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
           1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
           2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
           3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

            De acuerdo a nuestro Cód. civ. desde el momento mismo de la muerte del causante se transmiten al heredero, sin el menor intervalo de tiempo, tanto el dominio como la posesión de los bienes hereditarios (art.3282 y su nota), de manera que el interdicto de adquirir no tiene función alguna que cumplir, ya que si aquellos bienes se encuentran detentados por un tercero el sucesor deberá reclamarlos mediante la interposición de una pretensión reivindicatoria.
            El problema se presenta cuando se trata de determinar si el interdicto de adquirir procede a favor de quien, acompañando un título del que resulta la existencia de un acto entre vivos provisto de aptitud para transmitir el dominio, pretende la entrega de la posesión por parte del enajenante.
            La vía procesal adecuada al caso analizado no puede ser otra que la pretensión por cumplimiento de contrato.
            En relación con la tenencia, se ha resuelto que procede el interdicto de adquirir deducido por el comprador de un inmueble contra quienes lo ocupan, si éstos, además de no ser inquilinos por no pagar un precio deterrninado en dinero, alegan la existencia de un contrato de locación de servicios que pudo ser dejado sin efecto en cualquier momento por el nuevo propietario de dicho inmueble o el interpuesto contra el vendedor que se niega a desocupar parte del bien vendido (C.C. la, J.A., 948-II-715).
            Tales conclusiones resultan objetables, por cuanto disponiendo el art. 680 CPN que "la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible", en los casos resueltos debieron aplicarse las reglas del juicio de desalojo y no las correspondientes al interdicto de adquirir.
            "Promovido el interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyera el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso"(Art. 608 CPN).



            La norma transcripta aparentemente instituye:
            En su párrafo inicial, un proceso voluntario, pues se coloca en la hipótesis de que el peticionario de la posesión o de la tenencia no plantee la existencia de conflicto alguno ni interponga una pretensión frente a un tercero, debiendo el juez limitarse a verificar la suficiencia del título presentado y a requerir los informes relativos a las con diciones de dominio y gravámenes del bien.
            A pesar de que la ley lo autoriza este procedimiento resulta inútil, como dice BORDA, "si no hay nadie que pretenda la cosa, ni alegue derechos sobre ella, ni la tenga en su poder, entonces el que ostente un título legítimo puede tomarla por sí, sin necesidad de recurrir a los tribunales, pues nadie se opondrá al ejercicio de su legítimo derecho".
            Los restantes párrafos del art. 608 se colocan en la hipótesis de que la de manda se interponga frente a quien se encuentra ocupando la cosa o teniéndola en su poder.
            El párrafo primero contempla el caso de que el demandado tenga título o ejerza la posesión sobre la cosa objeto del interdicto. v. gr., si la actora acredita el título de dominio mediante el acta de la subasta pública y la demandada, que se encuentra en posesión del inmueble, invoca la existencia de un boleto de compraventa a su favor cuya escrituración no se ha producido, o si la comisión directiva de una asociación pretende la entrega del local, sus libros y muebles retenidos por los miembros de la anterior comisión.
            En estos casos la demanda debe sustanciarse por el trámite del juicio ordinario o sumario, conforme lo determine el juez.
             El párrafo segundo prevé el caso de que la demanda se deduzca frente a un mero tenedor, lo que ocurriría en el supuesto de que éste se negara a entregar la cosa a su dueño en razón de ignorar si tiene o no derecho a la posesión de la cosa. En esta hipótesis la contienda debe tramitar de acuerdo con las reglas del juicio sumarísimo.
             El párrafo tercero, autoriza al juez a disponer que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo si el título presentado por el actor deriva del que invoca el demandado para oponerse a la adquisición de la posesión o de la tenencia por parte del primero. La derivación a que alude la norma no implica la existencia de una relación jurídica directa entre las partes, pues en tal caso resulta descartada la procedencia del interdicto.
            Se trate de proceso contencioso o voluntario, la sentencia debe dictarse "sin perjuicio de mejor derecho", ya que:
            1- no puede ser ejecutada en perjuicio de quien ocupa la cosa invocando el título de dueño, usufructuario, poseedor o tenedor, y
            2- el pronunciamiento no impide la interposición de las pretensiones reales que pueden corresponder a las partes (CPN, art. 622).
            Dice el art. 609 CPN "que presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria".
            Los títulos acompañados y los antecedentes aportados por el actor configuran precisamente las circunstancias que respaldan la verosimilitud del derecho invocado.

Interdicto de Retener
           El interdicto de retener es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que implican una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones.
   Para que proceda el interdicto de retener se requiere:
           Art. 610. Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
           1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
           2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

Para que proceda el 1º requisito viene a eliminar las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales suscitadas durante la vigencia del código anterior acerca de la titularidad de la pretensión, pues la posesión sino también a quien ejerce la tenencia fundado en un título como la locación, la sublocación o el comodato.
Para el 2º requisito, los actos constitutivos de perturbación deben implicar una pretensión a la posesión o tenencia del bien, pero siempre que de ellos no resulte una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, pues en tal hipótesis correspondería, no el interdicto de retener, sino el de despojo.
En segundo lugar, importa señalar que la perturbación o la amenaza deben traducirse en actos materiales, hallándose por lo tanto descartados, como fundamento de ésta clase de interdictos, los actos que comporten  una perturbación de derecho o jurídica.
El interdicto de retener no procede, contra resoluciones judiciales.
La demanda debe dirigirse contra quien el actor denuncie que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y su trámite es el del proceso sumarísimo.
           Finalmente corresponde señalar que puede transformarse en interdicto de recobrar en el supuesto de que, durante el curso del primero, se produjere el despojo del demandado. Tal posibilidad se halla expresamente prevista por el art. 617, párr. 1 CPN.

Interdicto de Recobrar
El interdicto de recobrar, denominado también interdicto de desalojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble de la que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia. Para que proceda este interdicto el 614 prevé:
          
           Art. 614. Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
           1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
           2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
           Mientras que el primero implica la desposesión en virtud de actos clandestinos y sólo procede a favor de quien ejerce la posesión jurídica, el segundo supone una desposesión producida por violencia y puede ser intentada por cualquier poseedor y aun por un mero tenedor. La norma es clara en el sentido de que la titularidad de la pretensión corresponde al poseedor con posesión jurídica, al poseedor actual y momentáneo y a quien ejerce la simple tenencia, y de que, por otro lado, el interdicto es procedente cuando el despojo se ha producido con violencia o clandestinidad.
Esta clase de interdicto requiere que haya mediado desapoderamiento efectivo, total o parcial, del bien sobre el que recae, no siendo suficiente, por lo tanto, la simple molestia o turbación en la posesión o tenencia, pues en tales hipótesis sería admisible el interdicto de retener.

Interdicto de Obra Nueva.
Es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor de un inmueble que es turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva que afecta a ese bien, reclama que la obra se suspenda durante la tramitación del proceso y se orden destruir en la sentencia.
Tiene fundamento en los arts. 2498, 1499 y 2500 del Cód. Civil, y procede por lo tanto, si la turbación en la posesión o en la tenencia consisten en: 1) Una obra nueva que se comienza a hacer en el inmueble respecto del cual el demandado ejerce la posesión  o la tenencia; 2) La destrucción de las obras existentes en ese inmueble; 3) Una obra nueva que se comienza a hacer en otros inmuebles, siempre que la posesión o tenencia del actor sufra menoscabo que seda en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
El art. 619 CPN legitima para promover este interdicto tanto al poseedor como al tenedor de un inmueble afectado por una obra nueva, y establece que la pretensión debe dirigirse contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director encargado de ella. El trámite es el del juicio sumarísimo.  
           Art. 619. Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
   Art. 620. Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.


Disposiciones Comunes a los Interdictos.
Es juez competente para conocer en los interdictos el del lugar en que esté situada la cosa sobra la cual versan.
En concordancia con lo dispuesto en los arts. 2456, 2493 y 4038 del Cód. Civil, el 621 CPN dispone que los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener o recobrar no impiden el ejercicio de las pretensiones reales que pueden corresponder a las partes (art. 622).

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
            Con motivo del agregado introducido por la ley 17.711 al art. 2499 del Cód. civ., "quién tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares".
            La ley 22.434, supliendo el vacío de la legislación anterior, se ocupa de la regulación procesal del art. 2499 del Cód. civ. y dispone, en el art. 623 bis CPN, que "quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias".
            La legitimación activa para formular la denuncia de daño temido compete:
            1- al poseedor (legítimo o ilegítimo) y al tenedor de los bienes
            2- a quienes ejercen sobre estos un derecho personal, a título, v.gr., de locatarios, comodatarios o depositarios.
            Asimismo, el daño que se trata de prevenir a través de esta denuncia puede derivar :
            - de un edificio
            - de cualquier "otra cosa", siempre que se trate de un inmueble por su naturaleza o por accesión, hallándose comprendidas toda clase de construcciones, columnas, paredes, árboles, etcétera.
            El art. 623 bis instituye distintos procedimientos según que la urgencia en la remoción del peligro sea o no manifiesta, exigiendo en este último caso la sumaria información que permita verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
Cuando deba procederse a la demolición del edificio o a la destrucción de la cosa corresponde siempre la aplicación de este último procedimiento.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES
            a) La ley 22.434 incorporó como art. 623 ter del CPN, el siguiente:
 "Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectado o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias".
            b) Aunque esta norma acuerda legitimación para formular la petición al propietario, copropietario o inquilino directamente afectados por el daño y, en su caso, al administrador del consorcio, debe entenderse que también se hallan legitimados el usufructuario y, todo aquél que ejerza la tenencia del inmueble afectado en virtud de un título legal, como ocurre con el comodatario y el depositario, por cuanto el derecho surge del daño producido en aquél a raíz de la conducta asumida por el ocupante de otro edificio o unidad.
            Legitimado pasivo es el mero ocupante del edificio o unidad donde se produjeron los deterioros o averías, con prescindencia del título de la ocupación.
            c) Formulada la petición, a la cual debe adjuntarse un informe técnico en el que se especifiquen los deterioros o averías producidas, sus causas y posibles consecuencias, así como el costo de las reparaciones, corresponde que el juez convoque a una audiencia a las partes interesadas y dicte, acto seguido, la resolución adecuada al caso.

Pretensiones Posesorias
Cabe concluir que el trámite sumario al que el 623 sujeta las pretensiones posesorias, no comporta actualmente un rasgo distintivo con respecto de los interdictos, de manera que el poseedor o tenedor puede optar entre el trámite del juicio sumario y el del sumarísimo.

Procesos de Deslinde.
La pretensión de deslinde es aquella que puede deducir el poseedor de terrenos cuyos límites se hallan confundidos con los del terreno colindante, a fin de que los límites confusos se investiguen y se demarquen.
Dicha pretensión es una forma de poner fin al condominio forzoso que el art. 2746 del Cód. Civil instituye entre propietarios de inmuebles colindantes cuyos límites se encuentran en la condición mencionada, y da lugar a un proceso contencioso tendiente a obtener el pronunciamiento  de una sentencia que, con eficacia de cosa juzgada en sentido material, fije en forma definitiva la correspondiente línea divisoria. El deslinde supone la mensura, operación que en el respectivo proceso contencioso no sólo tiene por objeto ubicar el título en el terreno, sino también aclarar la confusión y deslinde de las heredades contiguas.
Constituye presupuesto de la pretensión de deslinde que no se conozca con certeza la línea divisoria entre los fundos colindantes. Si, por el contrario, existe controversia sobre el límite separativo,  mediando por lo tanto una zona litigiosa sobre las cuales las partes se atribuyen derechos mutuamente, no corresponde la pretensión de deslinde sino la revocatoria(art. 2747 C.C.).  Lo mismo ocurre en las hipótesis de haber desaparecido los mojones.
El deslinde puede ser judicial o extrajudicial. A la primera clase  se refiere el art. 2753 del C.C. en tanto prescribe que “el deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por  acuerdo entre ellos que conste en escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor.  El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuere probado, la escritura otorgada por personas capaces y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención”.
           En concordancia con la norma transcripta en 673 CPN dispone que:
           Art. 673. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
           En cuanto al deslinde judicial el 2754 C.C. exige  que sea realizado por agrimensor y remite, en cuanto a la tramitación del juicio, a la “que prescriban las leyes de procedimiento”.
   Es juez competente para conocer en esta pretensión el del lugar en que se encuentren situados los terrenos que deben ser objeto de deslinde.
   El art. 674 CPN sujeta el trámite al juicio sumario.    
           Art. 674. Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
           Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo 1 de este Título, con intervención de la oficina topográfica.
           Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
   Art. 675. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

Alimentos y Litisexpensas
Concepto
            El juicio de alimentos es aquel que tiende a satisfacer una pretensión fundada en la existencia de una obligación alimentaria.
   Dicha obligación se encuentra instituida en el C.C. y tiene su fundamento en el vínculo de solidaridad que se supone entre los integrantes del núcleo familiar. Como regla, dicha obligación deriva del matrimonio o del parentesco, aunque en casos excepcionales puede reconocer otro origen.
   De acuerdo con el 372 del C.C. la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también de lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
   Se deben alimentos a las siguientes persona: 1) Los cónyuges; 2) Los parientes por consanguinidad (los ascendientes y descendientes y los hermanos y medio hermano).; 3) Los pariente afines vinculados en primer grado.
   Fuera de éstos casos en que la obligación alimentaria nace del matrimonio o del parentesco, aquella existe también en cabeza del donatario y a favor del donante, cuando la donación ha sido sin cargo y este último careciera de medios de subsistencia, así como la hipótesis del legado de alimentos.

Requisitos de la Pretensión
            Quien reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria nacida del matrimonio o parentesco debe acreditar 1) El vínculo; 2) La necesidad, es decir, la falta de medios para procurarse los alimentos y la posibilidad de adquirirlos con su trabajo; 3) El caudal económico del obligado.
El vínculo debe justificarse mediante las correspondientes partidas que prueben el matrimonio o el parentesco. En el caso de que la pretensión se dirija contra un pariente alterando el orden de prelación fijada por la ley, es preciso acreditar, también, la imposibilidad en que se encuentran de prestar alimentos de aquel o aquellos que lo preceden.
En lo que se refiere al segundo requisito corresponde aclara, que tratándose de cónyuges, aquel no rige  cuando se trata de los alimentos provisionales  que se deben fijar durante la tramitación del juicio de separación personal o de divorcio vincular.
Este requisito juega, luego de decretada la separación o el divorcio, en el caso de que cualquiera de los cónyuges, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia, solicita al otro la prestación de alimentos y acredite la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos.
Es indispensable acreditar el caudal económico de la parte demandada. Sin embargo, se ha decidido que cuando ello resulte imposible, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de personas que trabajan en forma independiente y sobre cuyos ingresos no puede ejercerse ningún control, corresponde fijar una cuota que cubra las necesidades mínimas de subsistencia. Es también admisible computar la prueba de presunciones.
El art. 638 del CPN, dispone que la persona que solicita la fijación de una cuota alimentaria, al promover el correspondiente proceso, debe:
           Art. 638. Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
           1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
           2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlo.
           3. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
           4. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
           Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

Procedimiento.
            Formulada la pretensión, el juez debe ordenar inmediatamente todas las medidas probatorias que se hayan ofrecido, y señalar una audiencia dentro de un plazo que no puede exceder de 10 días contados desde la fecha de la presentación. En esa audiencia, a la que deben comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio pupilar si existen menores, el juez debe procurara que aquellas lleguen a un acuerdo directo. En este caso la homologara en ese mismo acto, poniendo fin al juicio (art. 639 CPN).
   El código contempla distintas sanciones para el supuesto de inasistencia injustificada a la audiencia mencionada, distinguiendo según se trate de la parte a quien se le requieren los alimentos o de quien los solicita.
            En el primer caso, es decir, cuando quien no comparece sin causa justificada es el alimentante, en ese mismo acto el juez debe aplicarle una multa a favor de la otra parte, que fijará entre determinadas sumas y cuyo importe debe depositarse dentro del tercero día desde la fecha que se notificó la providencia que la impuso. Siempre en esa audiencia, el juez señalará otra que debe tener lugar dentro de quinto día, la que corresponde notificar con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
            En el segundo caso,  Sanciones a la parte que solicita los alimentos:  Cuando quien no comparece injustificadamente a la audiencia prevista en el art. 639 es la parte actora, el juez fijará otra audiencia, dentro de quinto día, la que también se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de tener a aquélla por desistida de su pretensión si tampoco concurre a la segunda (CPN, art. 641).
            Sin embargo el CPN admite, a ambas partes, por una sola vez, la justificación de su incomparecencia. Pero si la causa que la motivó subsiste, corresponde que aquéllas se hagan representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts.640 y 641, según se trate de la actora o de la demandada (CPN, art. 642).

            El CPN dispone que en la audiencia a que se refiere el art. 639 el demandado puede demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora.   
            Limita sin embargo la prueba, por cuanto establece que el demandado únicamente puede:
            1°) Acompañar prueba instrumental;
            2°) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no puede postergar, en ningún caso, el plazo fijado para que el juez dicte sentencia (art. 643, párrs. 1° y 2°).
            No obstante la aparente rigidez de esta norma, la eficacia de cosa juzgada material que adquiere la sentencia dictada en el proceso examinado, unida al principio de igualdad de las partes, respaldan la admisibilidad de cualquier medio probatorio (v.gr. posiciones y testigos) siempre que sea suceptible de diligenciarse en la audiencia o dentro del plazo fijado en el art. 644.
            Esas pruebas deben ser valoradas por el juez para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso (norma citada, párr. 3°).

SENTENCIA
            a) Si las partes no han llegado a un acuerdo en la audiencia prevista en el art. 639, el juez, sin necesidad de petición alguna, debe dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se ha producido la prueba ofrecida por la actora.
            En el caso de ser admitida la pretensión, el juez debe fijar la suma que considere equitativa, mandándola abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda (CPN, art. 644, párr. 1°).
            b) La ley 22.434 introdujo, como párrafo segundo del art. 644, el siguiente:
"Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas".
            c) En cuanto a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, corresponde que el juez fije una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que debe abonarse en forma independiente (art. 645, párr. 1°).
            Asimismo la ley 22.434 agregó como párrafos segundo y tercero del citado artículo, los siguientes:
            "La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede de terminar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante".
            La nueva normativa implica adhesión al criterio jurisprudencial predominante, con arreglo al cual la inactividad procesal del alimentario, traducida en la demora en requerir la ejecución de la sentencia, genera la presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad, y determina, en consecuencia, la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas. La mencionada doctrina no rige cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, o las constancias del expediente acreditan la preocupación del actor por concretar el cobro de las sumas adeudadas mediante pedidos de embargo, actualización de liquidaciones anteriores o medidas semejantes.
            d) A los efectos de fijar la cuota alimentaria, el juez debe tener en cuenta:

            1°) La condición económica del beneficiario;
            2°) La condición económica del obligado. A este respecto se ha decidido que para fijar la pensión alimentaria no es menester acreditar mediante prueba directa los recursos del demandado, pudiendo deducirse éstos del caudal que traduce su nivel de vida;
            3°) La situación social de ambas partes.

            e) Las costas del juicio deben ser impuestas al demandado, pues de lo contrario el importe de ellas recaería sobre las cuotas, y desvirtuaría la finalidad de éstas.

RECURSOS, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y PERCEPCIÓN DE LAS CUOTAS

a)        - La sentencia que deniega los alimentos es apelable en ambos efectos.
            - La sentencia que admite los alimentos es apelable en efecto devolutivo. En este caso, una vez deducida la apelación, corresponde expedir testimonio de la sentencia, el que debe reservarse en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara (CPN, art. 647).
            El recurso debe concederse en relación, sin que obste a ello la inmediata remisión del expediente a que se refiere el art. 647, por cuanto dicha remisión debe entenderse referida y condicionada al cumplimiento de los recaudos procesales previos y con sujeción al plazo establecido en el art. 251.
            b) Con respecto al cumplimiento de la sentencia, el art.648 CPN dispone que si dentro de quinto día de intimado el pago la parte vencida no lo ha hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Cabe agregar que tales trámites no son susceptibles de ser enervados mediante un incidente de nulidad o impugnaciones semejantes.
            c) Como principio, la cuota alimentaria debe ser depositada en el banco de depósitos judiciales, entregándose al beneficiario a su sola presentación. Sin embargo, la regla sufre excepción si existe acuerdo de partes, o si mediante resolución fundada se autoriza al apoderado a percibirla (CPN, art. 646).

MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS
            a) La parte beneficiaria de los alimentos puede solicitar el aumento de la cuota fijada, y la parte obligada a la prestación, la reducción e, incluso, la cesación de aquélla. También puede el alimentante pedir la coparticipación con otro pariente , igualmente obligado al pago de la cuota al imentaria. Tal sería el caso, v.gr., de que hallándose el padre percibiendo una pensión de uno de sus hijos éste solicitara la contribución de sus hermanos en el pago.
            b) El CPN dispone que toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos debe sustanciarse por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, y que ese trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas (CPN, art. 650, párr. 1°).
            La ley 22.434 introdujo. como segundo párrafo del art. 650, el siguiente:
            "En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificacion del pedido".
            La norma transcripta importa una adhesión a la reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que la sentencia recaída en el incidente de aumento de la cuota alimentaria tiene efecto retroactivo a la fecha en que se notificó el traslado de la petición. En los casos de reducción o cesación, en cambio, la sentencia que acoge el pedido tiene efectos desde que adquiere carácter firme, aunque opera retroactivamente respecto de las cuotas devengadas con anterioridad pero no percibidas.
            c) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 209 Cód. civ. el cónyuge declarado culpable en el juicio de divorcio sólo tiene derecho a alimentos si no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos.


Litisexpensas.
            Consisten en la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar a quien deba suministrárselo, con el objeto de atender a los gastos de un juicio determinado, como puede ser, por ejemplo, el divorcio.
El derecho de solicitar las litisexpensas nace de lo dispuesto en los arts. 375 y 1295 del C.C.
   Tiene carácter provisional y su obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos con respecto a los alimentos. En los juicios de divorcio, se ha decidido que corresponde la paralización de los procedimientos hasta que se verifique el pago de la suma fijada en concepto de litisexpensas. Dicha suma, por otra parte, debe cubrir los gastos ordinarios del juicio, con exclusión de los honorarios profesionales.
   La demanda por litisexpensas se sustancia de acuerdo con las normas que rigen el juicio de alimentos (CPN, art. 651).

Declaración de Incapacidad e Inhabilitación.
Concepto y Caracteres
           Las causas de incapacidad previstas por la ley de fondo pueden operarse ipso facto, como ocurre en el caso de las personas por nacer o menores de  edad o bien  a través de un pronunciamiento judicial constitutivo de la incapacidad. Tal es el caso de los dementes, o sea de las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141 C.C.) y de los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153 C.C.). con relación a los primeros el art. 140 C.C. establece que ninguna persona  será habida por demente..... sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente; y respecto de los segundos, el art. 154 del mismo código condiciona la incapacidad a la declaración oficial de sordomudez.
           Por otra parte, el art. 152 bis C.C establece que podrá inhabilitarse judicialmente:
           1) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes están expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
           2) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 del código (demencia), el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
            3) A quienes por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusieren a su familia a la perdida del patrimonio. Tales causas de inhabilitación, lo mismo que las de incapacidad por razón de demencia o sordomudez, únicamente pueden tenerse por configuradas mediante una decisión judicial que reviste, por ello, carácter constitutivo.
           Tales causas sólo pueden  tenerse por configuradas mediante una decisión judicial que reviste, carácter constitutivo.
           Los procesos de incapacidad o de inhabilitación tienen los siguientes caracteres:

            Son procesos contenciosos, no voluntarios, pues la pretensión que los origina plantea la existencia de un conflicto.          
           Son procesos de conocimiento porque tienden a esclarecer, mediante una declaración de certeza, la situación jurídica invocada como fundamento de la pretensión.

Declaración de Demencia
           Las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia son aplicables, en lo pertinente, a los procesos de declaración de incapacidad por sordomudez (CPN, art. 637) y de la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1° y 2° C.C.

Apertura del Proceso.
            De acuerdo con el 144 del C.C. están legitimados para pedir la declaración de demencia:

             1°) El esposo o esposa no divorciados;
             2°) Los parientes del demente;
             3°) El ministerio de menores;
             4°) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero;
            5°) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a los vecinos.
           Tales personas deben presentarse ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad actual (CPN, art. 624).
           Puede ocurrir que el presunto incapaz se niegue a someterse al examen médico o que exista urgencia en promover el proceso. En esa hipótesis el art. 625 CPN autoriza a prescindir del certificado, debiendo el juez requerir la opinión de dos médicos forenses a fin de que se expidan dentro del plazo de las 48 horas. El juez puede ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
           Si al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano se encuentra internado, el juez debe tomar conocimiento directo de aquel y adoptar las medidas necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación (art. 630).
           Una vez cumplidos los recaudos, el juez debe conferir  vista al asesor de menores e incapaces, quien es parte esencial en el proceso en virtud de lo dispuesto por el art. 147 C.C. Pero debe tenerse en cuenta que aquel funcionario solo es parte en la sustanciación del proceso de insania,  más no en otros procesos en que el presunto insano intervenga como actor o demandado.
           Evacuada la vista por el ministerio público pupilar, y si la renuncia resulta prima facie admisible, el juez debe dictar una resolución, que se notifica personalmente al presunto incapaz, en la que corresponde efectuar el nombramiento de un curador provisional, fijar el plazo probatorio y designar a tres  médicos psiquiatras o legistas para que se expidan sobre el estado mental del denunciado (CPN, art. 626).
           El nombramiento del curador provisional debe recaer en un abogado de la matrícula (CPN, art. 626, inc. 1°). La misión principal de aquel consiste en representar y defender al presunto incapaz.
           La función del curador es meramente provisional, pues subsiste hasta que se discierna la curatela definitiva  o se desestime la demanda (art. 626, inc. 1). Como ocurre en el caso del asesor de menores e incapaces, sus funciones se circunscriben al trámite del proceso de insania y carece por tanto de facultades para representar al denunciado como demente en otros procesos,  desde que éste, en principio, puede intervenir personalmente o en ellos  hasta que su incapacidad halla sido judicialmente declarada.
           En la providencia de apertura del proceso corresponde, la fijación de un plazo probatorio. Su duración no puede exceder de treinta días, y dentro de él deben producirse todas las pruebas (art. 626, inc. 2°). Comienza a correr desde que queda firme la providencia de apertura del proceso, situación que se produce una vez transcurrido el plazo para deducir recurso de apelación o notificada la resolución confirmatoria de aquella providencia.  
           El inc. 3 del art. 626 establece: La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
           En el supuesto de que el presunto insano carezca de bienes o éstos sólo alcancen para la subsistencia , circunstancias que corresponde justificar sumariamente, el nombramiento del curador provisional debe recaer en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses (art. 628). Tal justificación no implica, sin embargo, la necesidad de gestionar y obtener la concesión del beneficio para litigar sin gastos.
            En la hipótesis de que la demencia aparezca notoria e indudable el juez debe optar, de oficio, las medidas previstas en el 148 C.C. (CPN art. 629)., las cuales consisten en la recaudación de los bienes del denunciado y en su entrega, bajo inventario , a curador provisional para que los administre. El art. 629 CPN establece aquella hipótesis de que el juez debe decretar la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se trata de un presunto demente que ofrece peligro para sí y los terceros, el juez debe ordenar su internación en un establecimiento público o privado. En este caso el juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias, que el curador provisional y el asesor de menores visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encuentra sometido.

Procedimiento
           Durante el período probatorio cabe cualquier tipo de prueba. El denunciante únicamente puede aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad (CPN, art. 627).
           Procede la producción de la prueba testimonial, informativa, etc. Es inadmisible, sin embargo, exigir la absolución de posiciones del presunto incapaz, pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza indisponible de los derechos que se controvierten en esta clase de procesos.
            La única prueba de producción indispensable es la pericia médica.
            Dicha prueba debe producirse en el plazo previsto por el art. 626, inc 2°.
Art. 631. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
           1. Diagnóstico.
           2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
           3. Pronóstico.
           4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
           5. Necesidad de su internación.

            Art. 632. Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
           Art. 150. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
           La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
            Evacuada la vista por dicho funcionario comienza a correr el plazo para dictar sentencia.     
           Art. 633. Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
           La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
           Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art.152 bis del CC. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
           La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
           En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

Sentencia, recursos e inhabilitación:
           La sentencia debe dictarse en el plazo de quince días contados desde la contestación de la vista por parte del asesor de menores e incapaces o bien desde que el juez tomó contacto con el presunto demente (CPN, art. 632, párr. 2). Corresponde, comunicar el fallo al registro civil y de capacidad de las personas (633, párr. 3).
           Si hace lugar a la denuncia, el juez debe proveer al incapaz de un curador definitivo para que se haga cargo del cuidado de su persona y de la administración de sus bienes. La elección de la persona del curador compete al juez, con excepción de los casos en que la ley establece cuales son las personas llamadas a ejercer la curatela.
           En el supuesto de que el declarado incapaz deba permanecer internado, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede también disponer que el curador definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encuentre sometido. Puede disponer, asimismo, que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos (CPN, art. 636).
           La sentencia produce eficacia de cosa juzgada en el sentido material. No obsta a ello que el declarado demente pueda obtener su rehabilitación en su proceso posterior, pues aquella sólo puede fundarse en circunstancias sobrevinientes a la sentencia que declaró la interdicción.   
           Las costas son a cargo del denunciante si el juez considera inexcusable el error en que hubiese incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa (art. 634, párr. 1°).
           El Art. 633, párr. 4 dice: La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
           El recurso debe ser concedido en relación y en efecto suspensivo (CPN, arts. 243, párrs. 2° y 3°).
           En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. (art. 633, párr. 5°).
           El art. 635 establece: Rehabilitación. E1 declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
            Es competente para ello el mismo juez que declaró la interdicción (art. 5, CPN).

Declaración de Sordomudez.
           El C.C. somete sustancialmente la declaración de incapacidad por sordomudez a las reglas establecidas en materia de declaración de demencia  (art. 154).  
            El 637 del CPN, prescribe que: 
           Art. 637. Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
            En cuanto al alcance de la prueba pericial en este proceso, el art. 155 del C.C. determina que el examen de los facultativos verificará si el denunciado como el sordomudo puede darse a entender por escrito, debiendo seguirse el trámite de incapacidad por demencia en el supuesto de que, comprobado que aquel no puede expresar su voluntad de ese modo, y previo examen correspondiente, los peritos lleguen a la conclusión de que el denunciado padece la enfermedad mental que le impide dirigir su persona o administrar  sus bienes.

Declaración de Inhabilitación.
            El art. 637 bis del CPN incorporado por la ley 22.434 establece:
           Art.637 bis. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las disposiciones del Capítulo 1 del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil.
           La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el CC pueden pedir la declaración de demencia.
            En el caso de denuncia debe reunir los requisitos formales exigidos con relación con el pedido de declaración de demencia, a los que se refiere, el CPN, art. 624, siendo además aplicable el art. 625 del mismo ordenamiento frente al supuesto de acreditarse la imposibilidad de acompañar los certificados médicos, declarada la admisibilidad de la denuncia el trámite posterior no es estrictamente equiparable al que corresponde al proceso de declaración de incapacidad por demencia.
           No siendo el denunciado un presunto incapaz, ni teniendo la eventual sentencia que declare su inhabilitación el efecto de incapacitarlo para estar en juicio por si solo, resulta innecesaria la designación de un curador ad litem a fin de que lo represente y defienda en el proceso. Corresponde, conferir traslado de la denuncia al presunto inhabilitado por el plazo de 5 días, de conformidad con el principio general contenido en el art. 150 CPN.
           Pero la improcedencia de la actuación de un curador ad litem no obsta a la posibilidad de que, en el supuesto de concurrir circunstancias análogas a las previstas en el art. 148, C.C., se designe un curador provisional a los bienes, aunque con la sola finalidad de que le denunciado no pueda disponer de éstos sin la conformidad de dicho funcionario, a quien por lo tanto no se transfiere la administración de los bienes.
           El informe médico debe ajustarse a los requisitos establecidos por el art. 631 CPN, aunque no es necesario que los peritos se expidan acercas de la fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, por cuanto la sentencia declarativa de la inhabilitación  carece de efectos entre la relación con los actos obrados por el inhabilitado con anterioridad al pronunciamiento.
           Frente a la hipótesis de que el dictamen médico acredite que el denunciado como inhábil es, en realidad, un demente, cabe concluir que, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio y porque en nuestro ordenamiento jurídico la demencia no puede declararse de oficio, debe conferirse vista al denunciante y al representante del ministerio pupilar a fin de que conviertan la denuncia en expreso pedido  de interdicción, adecuando posteriormente el trámite al que corresponde al proceso de declaración de incapacidad por demencia.
              Será por lo tanto necesario designar un curador ad litem y otorgar al denunciado la posibilidad de aportar pruebas relativas a la defensa de su capacidad.
           Art. 637 ter. Pródigos. En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del CC, la causa tramitará por proceso sumario.
  La solución es correcta, pues en el caso de prodigalidad no se halla en juego la dilucidación de las aptitudes mentales del denunciado, sino el juzgamiento de su conducta en el orden patrimonial.
  La índole de la petición de la declaración de la inhabilitación por prodigalidad descarta la necesidad de que el actor acompañe con la demanda certificados médicos, pero no la carga de acreditar sumariamente los hechos que lo demuestren, prima facie, la pérdida o dilapidación de los bienes por parte del demandado, en forma tal de conferir a la demanda un respaldo objetivo de verosimilitud y seriedad, y de evitar, en consecuencia, la prosecución de un proceso susceptible de irrogar sensibles prejuicios a aquel.
  La rehabilitación del prodigo debe tramitarse también por proceso sumario.      
           Art. 637 quáter. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
            La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
  La norma coincide con lo prescripto por el art. 152 bis C.C.
  La sentencia debe proveer a la designación de un curador, sin cuya conformidad el inhabilitado no puede disponer de sus bienes por actos entre vivos.
                Art. 637 quinter. Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
  Esta norma recoge la doctrina en cuya virtud deben ventilarse por vía incidental, con intervención del representante del ministerio pupilar, las divergencias que pueden suscitarse entre el inhabilitado y el curador a raíz de la negativa de este último a prestar su conformidad para la realización de algún acto de disposición.
  El 635 legitima al inhabilitado para promover su rehabilitación, aunque corresponde aclarar que, pese a los términos no son, en los casos de los incs. 1° y 2° del art. 152 bis del C.C., estrictamente los previstos para la declaración de demencia, y, en el caso del inc. 3° es aplicable el trámite del proceso sumario.

Rendición de Cuentas
Concepto y Clases.
  Denomínese rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciando y documentando acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. Tal obligación pesa sobre los tutores, curadores, administradores de sociedades con posterioridad a la extinción de éstas, mandatarios, gestores de negocios ajenos, comisionistas, etc.
           La obligación recae sobre quienes han realizado actos de gestión o administración sobre bienes que no les pertenecen exclusivamente, siendo indiferente que hayan existido pérdidas o que el capital se haya consumido, pues aquella no está supeditada a la existencia de superávit o ganancias.
           Puede ser judicial o extrajudicial, según que, respectivamente, se efectúe fuera del juicio o constituya el objeto de una pretensión procesal fundada en la negativa del dueño de los bienes a recibirla.
           Mientras la rendición de cuentas extrajudicial, como acto jurídico, está sujeta a impugnación por error, dolo, violencia o simulación, la rendición de cuentas aprobada por sentencia sólo es impugnable a través de los recursos admisibles contra ésta.

Reglas Aplicables.
              Es competente el juez del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. (art. 5, inc. 6°, CPN).
           Art. 652. Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
           El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

           Pueden presentarse por consiguiente las siguientes hipótesis:
           1) Que al contestar el traslado de la demanda el demandado se oponga a la pretensión fundado en que, por cualquier motivo, no se encuentra obligado a rendir cuentas. El proceso debe continuar hasta el pronunciamiento del fallo que declare la existencia o inexistencia de la obligación.
           2) Que el demandado se abstenga de contestar la demanda, en cuyo supuesto, vencido el plazo de la contestación, el juez debe acordar plazo al actor para la presentación de las cuentas y conferir traslado de éstas al demandado, quien si considera que son inexactas, puede promover incidente de impugnación en el cual le incumbe la carga de la prueba tendiente a acreditar sus manifestaciones en aquel sentido.
           3) Que el demandado se allane a la pretensión y no rinda cuentas dentro del plazo fijado, en cuya hipótesis es aplicable el mismo procedimiento que en el caso anterior.
           4) Que el demandado se allane a la pretensión y rinda cuentas dentro del plazo fijado. Corresponde conferir traslado al actor y observar, si media impugnación, el trámite de los incidentes.  

           Art. 653. Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
           1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
           2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
           Art. 654. Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
E1 juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
           Art. 655. Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. E1 juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
           Art. 656. Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
           El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
           Art. 657. Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
          
Proceso de Mensura
Concepto
Denomínese mensura a la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar a través del plano que se trace, la coincidencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinado, eventualmente, en cual de las propiedades linderas se halla la parte faltante.
            El deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos.
            El amojonamiento, finalmente, consiste en el hecho de colocar señales tendientes a precisar sobre el terreno los límites de las propiedades que han sido objeto de un deslinde.
            Con respecto a la admisibilidad de la mensura, el art.658 CPN dispone que aquélla procederá: 1°) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie; 2°) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante (deslinde).

Proceso.
  El proceso de mensura reviste, en rigor carácter voluntario, pues tiende a satisfacer una petición unilateral del solicitante y no otorga derechos de posesión o dominio, los cuales, en su caso, deben hacerse valer en el correspondiente proceso contencioso de conocimiento. Por ello el art. 659 CPN establece:
           Art. 659. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
  Es competente el juez del lugar donde esté situado el inmueble que ha de ser objeto de la operación (art. 5, inc 1°, párr. 2, CPN).
  Quien promueva el proceso debe cumplir los siguientes requisitos:        
           Art. 660. Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
           1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
           2. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
           3. Acompañar el título de propiedad del inmueble.
           4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.
           5. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

           El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
  Presentada la solicitud con los requisitos procedentemente indicados, el juez debe: 1) Disponer  que se practique la mensura por el perito designado por el requirente; 2) Ordenar que se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tengan interés en la mensura. La publicación debe hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos debe expresarse la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y la secretaría,  y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica
           Art. 662. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
           1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
           Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
           Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
           Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
           2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
           3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
           Art. 663. Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
           Art. 664. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
           Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
           Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
           Art. 665. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
            Art. 666. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
           Art. 667. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
           1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
           2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
           Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
           La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
           El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
           Art.668. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
           Art. 669. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
           1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
           2. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
           Art. 670. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
           Art. 671. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, e1 juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
           Art. 672. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

DESLINDE
            a) La pretensión de deslinde es aquélla que puede deducir el poseedor de terrenos cuyos límites se hallan confundidos con los de un terreno colindante, a fin de que los límites confusos se investiguen y se demarquen.
            Dicha pretensión es una forma de poner fin al condominio forzoso que el art. 2746 Cód. civ. instituye entre propietarios de inmuebles colindantes cuyos límites se encuentren en la condición mencionada, y da lugar a un proceso contencioso tendiente a obtener el pronunciamiento de una sentencia que, con eficacia de cosa juzgada en sentido material, fije en forma definitiva la correspondiente línea divisoria.
            Si existe controversia sobre el límite separativo, mediando por lo tanto una zona litigiosa sobre la cual las partes se atribuyen derechos mutuamente, no corresponde la pretensión de deslinde sino la reivindicatoria (Cód. civ., art.2747).

            Entre ambas pretensiones existen, por otra parte, las siguientes diferencias:
      1°) Mientras en la pretensión de deslinde todos los interesados revisten simultáneamente el papel de actor y demandado, incumbiéndoles a todos la carga de la prueba, en la pretensión reivindicatoria dicha carga sólo pesa, en principio, sobre el demandante;
      2°) En el deslinde, el juez puede señalar la línea separativa conforme a su criterio si faltan elementos probatorios que la determinen (Cód. civ., art. 2755), en tanto que esa facultad judicial no rige en la reivindicación, que se halla sujeta a las reglas generales sobre la carga de la prueba.
            b) El deslinde puede ser extrajudicial o judicial. A la primera clase se refiere el art. 2753 Cód. civ. en tanto prescribe que "el deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces. y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención".
            En concordancia con la norma transcripta, el art. 673 CPN dispone que "la escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes" y "previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará si correspondiere".
            El art. 2754 Cod.Civ. exige que sea realizado por agrimensor y remite, en cuanto a la tramitación del juicio, a la "que prescriban las leyes de procedimiento".
            El art. 5°, inc. 1°, párr. 2° CPN es juez competente para conocer de esta pretensión el del lugar en que se encuentren situados los terrenos que deben ser objeto de deslinde.
            El art. 674 del mismo código sujeta la pretensión al trámite del juicio sumario.
            Si el o los demandados se oponen al deslinde en virtud de invocar derechos exclusivos de propiedad o posesión sobre la zona correspondiente y el juez declara fundada la oposición, el juicio de deslinde no puede continuar y el actor debe deducir la respectiva pretensión reivindicatoria (Cód. civ., art. 2747).
            Si no media oposición, o sea cuando el o los demandados se allanan al deslinde, el juez debe designar de oficio perito agrimensor para que realice la mensura, correspondiendo aplicar, en lo pertinente, las normas relativas a dicha operación y dar intervención a la oficina topográfica (CPN, art. 674, párr. 2°).
            "Presentada la mensura—agrega el párr.3° de dicho artículo—se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia".

DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
            a) Uno de los medios de conclusión del condominio se halla configurado por la división o partición, la cual consiste en transformar el derecho inmaterial del condómino en una fracción material, equivalente a su interés dentro de la cosa. 
            Su admisibilidad está condicionada, básicamente, a la concurrencia de dos requisitos: 1°) La existencia de una copropiedad debidamente reconocida: 2°) La inexistencia de cláusulas de indivisión dentro de los límites fijados por la ley (Cód. civ., art.2693) o de normas legales que la establezcan (v.gr., Cód. civ., arts. 2710 a 2716).

PROCEDIMIENTO
            a) Es juez competente para entender en la pretensión el del lugar donde esta situada la cosa que se pretende dividir (CPN, art. 5, inc. 1°, párr. 2°).
            b) La demanda debe sustanciarse y resolverse por el procedimiento del juicio sumario.
            Durante el curso del proceso puede discutirse no sólo la admisibilidad de la división sino también la forma de llevarla a cabo (división en especie o por venta en remate público).
            No procede la división de las cosas (en especie) cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. De allí que el art. 676, párr. 2° CPN disponga que "la sentencia deberá contener además de los requisitos generales la aecisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa".
            c) Si la sentencia no ha establecido la forma de la división, una vez ejecutoriada aquélla el juez debe citar a las partes a una audiencia con el objeto de que convengan lo necesario al respecto. Si se llega a un acuerdo, en el mismo acto podrán las partes proponer, por mayoría, la designación de un perito tasador, partidor o martillero, según sea la forma de división que se haya acordado (CPN, art. 677).
            d) El art.678 CPN que "si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".
            Esta norma reglamenta el trámite de una petición que constituye el objeto de un proceso voluntario, en el cual, existiendo menores o incapaces interesados, corresponde conferir intervención al ministerio pupilar (Cód. civ., art.59). La resolución del juez, por lo tanto, no adquiere eficacia de cosa juzgada, pues si es aprobatoria se halla sin embargo expuesta a impugnación en los términos del art.1157 Cód. civ., y en caso contrario nada obsta a que los condóminos reiteren la petición rectificando los defectos puntualizados por el juez o modificando la forma de partición convenida.

DESALOJO 
            a) La pretensión de desalojo es aquélla que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión.
            b) Prescribe el art. 680 CPN que "la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible".
            La pretensión de desalojo es inadmisible cuando el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, debiendo en tal caso el actor deducir la correspondiente pretensión posesoria o petitoria.

PROCEDIMIENTO
            a) Por ser la pretensión analizada de carácter personal, le son aplicables las reglas de competencia establecidas en el art. 5°, inc. 3° CPN.
            b) De acuerdo con lo dispuesto en el art.679 CPN la pretensión de desalojo de inmuebles urbanos y rurales debe sustanciarse por el procedimiento establecido para el juicio sumario aunque con las modalidades señaladas en los artículos siguientes, los que se refieren, según se verá, a la carga de denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes, a la forma de practicar la notificación del traslado de la demanda, a la restricción de la prueba en los juicios fundados en las causales de falta de pago o de vencimiento del plazo contractual y a los plazos fijados para ordenar el lanzamiento.
            c) "En la demanda y en la contestación—dispone el art.681 CPN—las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la demanda, o de ambas".
            d) Dispone el art. 682 CPN que "si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado".
            Prescribe el art. 684 CPN que el notificador: 1°) Debe hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hayan sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, pueden ejercer los derechos que estimen corresponderles; 2°) Debe identificar a los presentes e informar al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos; 3°) Puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que sean necesarios. El incumplimiento de tales normas configura falta grave del notificador.
            Asimismo, el art.683 CPN impone al oficial notificador el cumplimiento de diversas actividades tendientes a obviar las dificultades y dilaciones que producen, por un lado, el hecho de haberse eliminado del inmueble el número municipal que lo individualiza, y, por otro lado, las imprecisiones de que pueden adolecer las cédulas de notificación.
            Prescribe dicha norma que "si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".
            e) El art. 685 CPN restringe sin embargo ese principio en tanto dispone que "en los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".  La limitación probatoria contenida en esa norma sólo rige, en los juicios de desalojo por falta de pago, frente a la hipótesis de que el locatario circunscriba su defensa a la invocación del pago, no siendo extensiva, en consecuencia, a los supuestos en que la oposición se funde en otro tipo de cuestiones.
            f) Dice el art. 687 CPN que "la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio".
            g) Dispone el art.686 CPN que "el lanzamiento se ordenará: 1°) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres, resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciere plazos diferentes; 2°) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días". La resolución que dispone el lanzamiento debe considerarse notificada por ministerio de la ley, salvo que se dicte a raíz de un incidente articulado por el demandado, en cuyo caso debe notificársela personalmente o por cédula (CPN, art. 135, inc. 13).
            h) El art.688 CPN dispone que "la demanda de desalojo podrá interponerse antes del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o devolverlo en la forma convenida".

Procesos de Usucapión
Adquisición de Inmuebles por Prescripción.
            Tiene como objeto la pretensión consistente en obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un bien inmueble durante el plazo y en las condiciones previstas por el art. 4015 del C.C.
   Es competente para conocer de la pretensión el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
   El proceso es de carácter contencioso y debe sustanciarse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular debe acompañarse con la demanda. Si no es posible establecer con precisión quien figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, debe procederse en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.
   Con la demanda debe acompañarse, además de la mencionada certificación, plano de mensura suscripto por el profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiese en la jurisdicción.
   En éste proceso se admite toda clase de pruebas, pero el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial, lo cual no implica, según la jurisprudencia, una descalificación de esa prueba ni su relegamiento a un rol secundario, requiriéndose, en cambio, que aquella resulte comprobada por otros elementos del juicio objetivados e independientes.
   A los fines probatorios debe ser considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. A éste respecto se ha decidido que no es necesario que dicho pago se haya efectuado durante todo el transcurre de la posesión, motivo por el cual, aun cuando los impuestos se hayan satisfecho de una sola vez y en tanto las restantes pruebas corroboren con precisión los términos de la demanda, debe hacerse lugar a la declaración de prescripción requerida, aunque también se resolvió que carece de valor probatorio el pago simultáneo de impuestos atrasados poco tiempo antes de  interponerse la demanda y con mayor razón una vez iniciado el proceso, pues tal conducta autoriza a suponer que medió la intención de llenar una formalidad para colocarse al amparo del régimen legal.
Frente a la hipótesis de estimar reunidos los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, el juez debe dictar sentencia declarando adquirido el dominio por el actor respecto del inmueble de que se trate y ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación de la anterior si existiere.

Amparo
            Conforme al concepto emergente de la ley 16.986, que a su ves resumió la doctrina elaborada por la Corte Suprema a partir de los casos “Siri” y  “Kot”, el amparo era el proceso que tenían por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión de autoridad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la C.N., con excepción de la libertad individual, tutelada por el habeas hábeas.
   El art. 43 de la Constitución Reformada en 1994 amplió ese concepto en tanto que, por un lado, extendió la admisibilidad de la pretensión de que se trata a la protección de derechos y garantías reconocidas por un “tratado o una ley” y, por otro, otorgó rango normativo equivalente al amparo contra actos u omisiones provenientes de sujetos privados, al que son aplicables las reglas que el CPN prevé respecto del proceso sumarísimo (art. 321, Inc. 1).
   El art. 2° de la ley 16.986 excluye la admisibilidad de la pretensión de amparo cuando:
   1) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; 2) El acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptada por la expresa aplicación de la ley 16.970; 3) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; 4) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; 5) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.  
            a) Se trata a la protección de derechos y garantías reconocidas por un "tratado o una ley" son aplicables las reglas que el CPN prevé respecto del proceso sumarísimo (art. 321, inc. 1°).
            b) El art.43 de la Constitución de 1994, expresa "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de anlparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo", y determina que "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva".
            c) Tiene competencia para conocer de ese tipo de pretensiones el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
            La titularidad de la pretensión corresponde a toda persona individual o jurídica, y aun a las simples asociaciones cuyos estatutos no contraríen una finalidad de bien público (art. 5°).
            d) La demanda debe interponerse por escrito y contener:
            1°) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del actor;
            2°) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
            3°) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
            4°) La petición, en términos claros y precisos (art. 6°). Con la demanda debe acompañarse toda la prueba instrumental disponible e indicarse los demás medios de prueba, no pudiendo el número de testigos exceder de cinco por cada parte y siendo inadmisible la prueba de absolución de posiciones (art. 7°).
            En el caso de haberse ofrecido prueba por alguna de las partes, ella debe recibirse en una audiencia a realizarse dentro del tercer día (art. 9°), correspondiendo tener por desistido al actor de su pretensión si no comparece a dicha audiencia (art. 10).
            Si no existe prueba ofrecida, la sentencia debe dictarse dentro de las 48 horas de producido el informe o de vencido el plazo para hacerlo (art. 8°, párr. 2°). En el caso contrario, aquélla debe pronunciarse dentro del tercer día de realizada la audiencia de prueba (art. 11).
            e) La sentencia que admite la pretensión debe contener:
      1°) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;
      2°) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
      3°) El plazo para el cumplimiento (art. 12).
           
            La declaración judicial formulada en el sentido de que medió restricción de un derecho constitucional por obra de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, constituye una decisión irrevisable tanto en el proceso en que se dictó como en cualquier otro proceso, pues aquélla se adopta con conocimiento pleno. Produce, pues, efectos de cosa juzgada en sentido material. En lo que atañe a la sentencia desestimatoria del amparo, cabe señalar que ella puede obedecer a que el juez considere que el acto impugnado no reúne el carácter de manifiestamente arbitrario o ilegal, o a que existe otra vía judicial para la tutela del derecho invocado por el actor. En ambos supuestos el pronunciamiento es inmutable en lo que respecta al amparo, y si él no puede servir de fundamento para deducir una excepción de cosa juzgada en otro proceso, distinto de1 amparo, que se promueva por la misma cuestión, es en el primer caso, porque la reclamación posterior no puede reconocer como causa la "evidencia" de 1a restricción; y en el segundo, porque el juez del amparo se ha limitado a comprobar y declarar la inexistencia de un requisito de admisibilidad de la pretensión, y no ha emitido decisión alguna acerca del derecho reclamado y de la ilegalidad cometida.
            Sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución que desestima de plano la demanda y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. el recurso debe interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro del mismo plazo si el recurso es denegado, el recurso de queja debe interponerse dentro de las (24) veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria (art. 15).
            En los procesos de amparo, asimismo, son improcedentes la recusación sin causa, as cuestiones de competencia ,las excepciones previas y los incidentes (art. 16).

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