PROCEDIMIENTO Y RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRELIMINARES
a) El CPN contiene diversas normas que fijan el procedimiento a seguir con respecto a las medidas preliminares. Algunas de ellas son comunes a ambos tipos de medidas (preparatorias y conservatorias) y otras son aplicables a cada una de éstas en particular.
b) Revisten el carácter de normas comunes las contenidas en los tres primeros párrafos del art. 327 y en los párrs. 1° y 4° del art. 329.
Prescribe el art. 327 CPN que en el escrito en que se soliciten medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones, si estimare justas las causas en que se fundan. En caso contrario, las repelerá de oficio. Sólo podrá apelarse de la resolución si fuere denegatoria de la diligencia.
Dispone el art. 329 CPN que "cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa" que no puede ser menor de cierta suma ni mayor de otra, "sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido" (párr. 1°).
c) Los arts. 324,325 y los tres últimos párrafos del art.329 se refieren a supuestos de medidas preparatorias. Establece el primero de dichos preceptos que en el caso de declaración jurada (art.323, inc. l °), la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio.
En cuanto a la exhibición o presentación de cosas o instrumentos, se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene (art. 325). Además, la orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no se cumpliere debe hacerse efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario (art. 329, párr. 2°).
Cuando la diligencia preliminar consista en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciese, corresponde tener por admitida dicha obligación y la cuestión debe tramitar por el procedimiento de los incidentes. Empero, en el supuesto de que el citado comparezca y niegue el deber de rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el art. 652 se declare procedente la rendición, el juez debe imponer al demandado una multa que oscila entre determinados importes, cuando la negativa sea maliciosa (art. 329, párr. 3°).
Finalmente, dispone el art. 329 en su párrafo final, que "si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37". Las sanciones conminatorias a que alude la norma, que no son acumulables a la multa prevista por el primer párrafo del art. 329, pueden aplicarse tanto a las eventuales partes cuanto a los terceros (CPN, art. 37, párr. 2°), Y deben ser compatibles con la naturaleza de la medida preliminar de que se trate.
d) Se ocupa del procedimiento aplicable a las medidas conservatorias el art. 327, in fine, que dispone: "Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio".
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