EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN EL DERECHO.
1. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
La posibilidad de ejercitar un derecho se ve enormemente afectada también por el transcurso del tiempo. Este transcurso del tiempo afecta al derecho en 2 sentidos que nos hace estudiar las 2 modalidades de prescripción:
- Adquisitiva: aquella mediante la cual se adquieren los derechos reales (derecho de propiedad, usufructo) y que consiste en la posesión de una cosa como titular durante el transcurso del tiempo señalado legalmente y con otras series de presupuestos. Se le denomina también la usucapión.
Ejemplo de prescripción adquisitiva: aquel sujeto que se comporta como un propietario de una cosa sin serlo, puede usucapir los bienes por los transcursos de tiempo que marque la ley. (Heredero aparente à testamento nulo o derogado por otro posterior).
- Extintiva: significa un modo de extinción de los derechos subjetivos o acciones cuando transcurre el plazo señalado legalmente sin que el titular del derecho lo ejercite.
Ejemplo de prescripción extintiva: el heredero verdadero no hereda el testamento bueno, y con el transcurso del tiempo, la otra parte se hace propietario real de la herencia. Pierde su derecho, mientras que el otro la adquiere.
PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
1- Que el derecho sea susceptible de prescripción. La regla general es que todos los derechos son prescriptibles. Artículo 1.930: “…También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”
2- In-ejercicio o pasividad del titular del derecho: que el titular del derecho aparezca en inactivo, que no ejercite el derecho que le corresponda y deje que transcurra el tiempo.
3- Transcurso del tiempo legalmente señalado.
4- Una vez que el sujeto ejercite su derecho extra temporalmente a lo señalado legalmente, el sujeto pasivo debe de alegar la prescripción o la no apreciación del oficio (*)
(*) Legabilidad de la prescripción y la no apreciación del oficio: no basta el mero transcurso del tiempo, a pesar de lo dicho en el artículo 1.961 (“Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”), sino que es necesario que la prescripción sea legada. Hay que hacer valer la prescripción al menos en el ámbito de las obligaciones, es decir, que la prescripción sea legada en juicio por el sujeto pasivo (el deudor) que es quien se beneficia o se aprovecha de la inactividad del titular del derecho, que es el acreedor. Dicho de otra manera, se deja la exigibilidad del derecho en manos de los interesados. Solo opera la prescripción si se alega convenientemente, por tanto, podemos hablar de la inapreciabilidad de la prescripción (“ex officium”)
EL CÓMPUTO DEL TIEMPO EN LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Artículo 1.969: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.” Es decir, que el tiempo para la prescripción empieza a partir del momento en que puedo ejercitar el derecho y no lo ejerzo.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Artículo 1.973: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido vía reclamación judicial o extrajudicial o por un reconocimiento de deuda, y una vez interrumpido, el plazo se reiniciará.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. (Examen)
Artículo 1.961: “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.
Artículo 1.962: “Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955 (“El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición…”), y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3º del mismo artículo citado.” (Préstamo de un coche)
Artículo 1.963: “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.”
Artículo 1.964: “La acción hipotecaria prescribe a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los 15.”
Artículo 1.965: “No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”.
Ejemplo de acción imprescriptible.
Artículo 1.966: “Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª. La de pagar pensiones alimenticias. (Debidas y no pagadas)
2ª. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3ª. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.”
Artículo 1.967: “Por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2ª. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3ª. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4ª. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.”
Artículo 1.968: “Prescriben por el transcurso de 1 año:
1º. La acción para recobrar o retener la posesión.
2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), desde que lo supo el agraviado.”
Artículo 1.969: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”
Artículo 1.970: “El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.”
Artículo 1.971: “El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.”
Artículo 1.972: “El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.”
Artículo 1.973: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
Artículo 1.974: “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.”
Artículo 1.975: “La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor”
2. LA CADUCIDAD Y SUS DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Es una forma también de extinción de los derechos y las acciones por el transcurso del tiempo. El plazo de caducidad desde el punto de vista práctico corre inexorablemente, sin que pueda ser parado y no admite interrupción (el de la prescripción, sí); es apreciable de oficio por los Tribunales. Son plazos más cortos.
(Examen: Diferencias entre caducidad y prescripción.)
Ejemplo de caducidad: Los plazos de los estados civiles de las personas.
Ejemplo de caducidad: Artículo 1.301.
15:08
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 15:08
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario