DILIGENCIAS PRELIMINARES CONCEPTO Y CLASES


a) Los arts. 323 a 329 CPN enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda.           Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el art.323 acuerda este derecho al "que pretenda demandar", o a "quien, con fundamento, prevea que será demandado".
            b) Según sea la finalidad que persiguen, pueden dividirse en preparatorias y conservatorias.
            Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en juicio. En general, están contenidas en el art. 323 CPN.
            Las medidas conservatorias en cambio, procuran, ante la posibilidad de que desaparezcan determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca, o bien impedir, mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deteriore en manos del poseedor.


EXAMEN DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
            a) Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad. La primera medida preparatoria que contempla el art. 323 CPN es la que autoriza al actor a pedir "que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio" (inc.1°), por ejemplo, para determinar si aquél es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño; o heredero de determinada persona; etcétera.
            La providencia que disponga esta medida debe notificarse por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no responde dentro del plazo, "se tendrá por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio" (CPN, art.324).
            b) Exhibición y secuestro de cosas muebles. El inc.2° de la norma citada dispone que podrá solicitarse la exhibición de la cosa mueble "que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda". Tal medida puede revestir el doble carácter de preparatoria y conservatoria. Se da el primer supuesto cuando se solicita la mera exhibición de la cosa mueble, con el objeto de formular la demanda con mayor precisión y claridad , o cuando se pide su secuestro como con secuencia de no haberse exhibido la cosa dentro del plazo fijado por el juez (art.329, in fine). Constituye una medida conservatoria cuando se solicita su depósito u otra medida precautoria, en el caso de mediar alguna de las circunstancias enunciadas por el art. 2786 Cód. civ.
            c) Exhibición de testamento. Según el inc. 3° "cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia". La exhibición sólo es admisible, por lo tanto, en los casos de testamentos ológrafos o cerrados, pero no si se trata de un testamento por acto público, pues respecto de éste existe la posibilidad de obtener un testimonio.
            d) Exhibición de títulos en caso de evicción.  Cuando se intenta una demanda reivindicatoria contra el comprador, y éste opta por defenderse personalmente en el proceso.  Si se cita de evicción al vendedor para que salga en su defensa, en los términos del art.2108 Cód. civ., es este último quien tiene el derecho de exigir la exhibición al adquirente, a fin de poder defender el derecho transmitido.
            e) Exhibición de documentos comunes. Dispone el inc.5° del mencionado art.323 que se puede pedir "que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba". El precepto se justifica porque los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad.
            f) Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio. El inc. 6° del precepto examinado autoriza a solicitar que la persona "que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene".
            g) Nombramiento de tutor o curador. El inc. 7° del citado artículo permite solicitar "que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate". Por ejemplo cuando un menor debe demandar al padre por intereses propios (Cód. civ., art. 285);
            h) Citación al eventual demandado para que constituya domicilio. Dispone el inc. 8° del artículo mencionado que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, podrá solicitarse que "constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41 ".
            i) Mensura judicial. Autoriza el inc.9° del art.323 a pedir "que se practique una mensura judicial", medida que sería admisible, por ejemplo, para preparar una pretensión reivindicatoria o de división de condominio.
            j) Citación para reconacer la obligación de rendir cuentas. El inc. 10 del precepto citado prevé la posibilidad de que se solicite la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, con lo cual el actor puede evitar la promoción del juicio sumario y obtener que la rendición de cuentas tramite por incidente (art. 653, inc. 2°).
            k) Reconocimiento de mercaderías en los términos del art. 782 CPN. La ley 22.434 agregó, como inc. 11 del art. 323, la posibilidad de obtener esta medida, la que será analizada en el capítulo XL.
            Asimismo, introdujo como párrafo final del art. 323 el siguiente: "Salvo en los casos de los incisos 9°, 10 y l l, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se refiere el inciso 1°, y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme".
            A diferencia de lo que ocurre en el caso previsto por el art. 529 CPN, la caducidad de las diligencias preparatorias no se produce en forma automática y se halla por lo tanto supeditada al pedido que en ese sentido formule la parte afectada por la medida.
            No se opera la caducidad, de acuerdo con lo prescripto por la norma comentada, cuando se trate de una mensura judicial, de la citación para el reconocimiento de mercaderías, así como en los supuestos de las medidas conservatorias de prueba previstos en el art. 326.

MEDIDAS CONSERVATORIAS
            a) El art. 326 autoriza a quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento a solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio. Las medidas pueden consistir en: 1°) La declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo, o próximo a ausentarse dei país; 2°) El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas y lugares; y 3°) El pedido de informes (aunque en ciertos casos esta medida puede revestir carácter preparatorio: ver, por ejemplo, L.L., 71 - 110 y 92- 177). En cuanto a la absolución de posiciones, la norma citada dispone que únicamente puede pedirse en proceso ya iniciado.
            b) Las medidas a que se refiere el art. 326 CPN sólo tienen lugar antes de trabada la litis y, después de esa etapa, cuando mediasen las razones de urgencia indicadas en la misma norma, o cuando el juez lo dispusiere, en uso de las facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inc. 2° (CPN, art. 328).

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