RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL


Sólo son susceptibles de este recurso las sentencias definitivas, debiendo entenderse por tales a las que terminen el pleito o hagan imposible su continuación (CPN, art. 289, párr. 1°). Por aplicación de ese concepto la jurisprudencia ha declarado que no revisten carácter de sentencias definitivas :
            1- la que desestima la caducidad de la instancia
            2- la que rechaza la acumulación de procesos
            3- la que versa sobre medidas precautorias
            4- la que establece un régimen provisional de visitas
            5- la que recae en los trámites tendientes a lograr la declaratoria de herederos
            6- la que dispone el cese de algunas cuotas alimentarias; etcétera.

            Tampoco son definítivas, a los efectos de este recurso, las sentencias que no obstan a que pueda seguirse otro juicio sobre el mismo objeto (CPN, art. 289, párr. 2°), como sucede con las que recaen en los juicios ejecutivos o en los interdictos, ni las que regulan honorarios o aplican sanciones disciplinarias (norma citada).

REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA
            a) A fin de que el recurso de inaplicabilidad de ley sea declarado admisible, es necesario, en primer lugar, que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar el respectivo precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (CPN, art. 288). Debe entenderse que la invocación puede inclusive formularse en segunda instancia, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o su contestación, o el memorial, según se trate, respectivamente, de apelación libre o restringida, aunque alguna jurisprudencia, con dudoso acierto, ha decidido que la cita del precedente debe figurar entre las cuestiones sometidas al juez de primera instancia y que es por lo tanto extemporánea la invocación hecha en el escrito de expresión de agravios.
            Asimismo, el precedente invocado debe haber sido establecido dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido (norma citada).
            b) Dispone el art. 292 CPN, a raíz de la modificación introducida por la ley 22.434, que "el recurso se interpondrá, dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que lo pronunció. En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
            Como se advierte, el nuevo texto impone al recurrente la carga de expresar los fundamentos que demuestren la procedencia del recurso, la cual debe considerarse suficientemente cumplida mediante la adecuada complementación de los restantes requisitos que él menciona, indicando, por lo tanto, los juicios en que recayeron los precedentes contradictorios, citándolos de manera tal que puedan ser fácilmente ubicados y cotejando claramente su doctrina con la que resulte del fallo recurrido.
            c) Los apoderados no están obligados a interponer el recurso y para deducirlo no requieren poder especial (CPN, art. 290).

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