SUJETOS PROCESALES
El Juez
Concepto y Caracteres
La administración de justicia, hállase confiada a determinados órganos del estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.
La más trascendente de esas actividades incumbe al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades como son por ejemplo, las referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notificaciones revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces.
Solamente en los jueces reside la potestad que le imprime a dichos órganos un sentido específico dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, potestad que consiste en juzgar determinada clase de conflictos, sea originariamente o mediante revisión de lo resuelto por funcionarios u organismos administrativos.
Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres:
1°) son permanentes, pues el art. 18 de la CN ha proscrito los juicios por comisiones especialmente designados para un caso determinado, aunque, esta cualidad no apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran, ya que aquéllos pueden cambiar por renuncia, jubilación, fallecimiento o remoción.
2°) son sedentarios, que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado. Hacen excepción a ésta regla los jueces de la cámara nacional electoral, quienes pueden trasladar su sede temporariamente a otros distritos.
3°) son inamovibles, por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político. (CN, arts. , 99, inc. 4° y 110).
4°) son letrados, pues constituye requisito de su designación la posesión del título de abogado.
Modos de Designación y Requisitos.
Corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994, según se trate de los magistrados de la corte suprema de justicia o de los que integran los tribunales inferiores.
Los primeros, deben ser designados por el presidente de la nación con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (CN, art. 99, inc. 4°)
También incumbe al presidente de la nación el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida por el consejo de la magistratura, entidad a regularse mediante ley especial y que deberá integrarse de modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula nacional, requiriéndose que también lo integren otras personas del ámbito académico y científico, en el modo y forma que indique la mencionada ley (CN, art 114).
Otra variante reside en el hecho de que el acuerdo del senado, si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quórum especial. (art. 99 CN).
En relación con todos los jueces nacionales es, sin embargo, necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de sesenta y cinco años. Asimismo todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años, y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite.
Para ser juez de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad Nacional, con 8 años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador, o sea, treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la nación y disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o de una entrada equivalente.
Para ser juez de la cámara nacional de casación penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta años de edad. Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren para ser juez nacional de primera instancia, bastando 4 de ejercicio y 25 de edad.
Deberes.
El deber primario y fundamental de los jueces es el de administrar justicia cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Existe un deber de ejercer la actividad judicial, que es correlativo del derecho que incumbe alas partes en sentido de que sus peticiones sean resueltas o proveídas, independientemente del contenido de la respectiva decisión.
El art. 34, inc 3 del CPN establece que los jueces deben dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o el vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente; b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo de expediente; c) La sentencia definitiva en juicio sumario, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b); d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del art. 321, inc. 1°, y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias a condición de órganos de aplicación de aplicación de derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación legal de los jueces de fundar sus sentencias y que la exigencia de que las decisiones judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional.
Incumbe a los jueces dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en el código: 1) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. 2) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. 3) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. 4) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. 5) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. Igualmente deben los jueces declarar, en oportunidad de dictar sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
En materia civil les está vedado a los jueces proceder de oficio. La regla, expresamente consagrada en el art. 2 de la ley 27, surge asimismo del contexto del CPN , especialmente de la norma contenida en el art. 163, inc 6, en cuya virtud la sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio. La regla no es aplicable con respecto al derecho, pues de conformidad con el ppio. iuria novit curia incumbe a los jueces la facultad de calificar jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de la norma o de las normas invocadas por las partes. Existen, disposiciones expresas que autorizan al juez, durante el desarrollo del proceso, a pronunciarse sin que medie petición de parte, por ej., en los casos en que su incompetencia resulte de los términos de la demanda.
“Los jueces de 1° instancia (art. 1 del decreto-ley 1285/58) concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la corte suprema, de la cámara nacional de casación penal, de las demás cámaras nacionales de apelación y de los tribunales orales lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias”.
La proximidad entre la residencia de los jueces y el asiento del juzgado o tribunal en que desempeñen sus funciones, constituye una exigencia fundada en la necesidad de que aquéllos se encuentren en condiciones de concurrir con prontitud a sus despachos siempre que el tratamiento de alguna cuestión urgente así lo requiera. El art. 10 del decreto 1285/58, conforme a la cual “los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 60 Km de la misma. Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la corte suprema”.
Facultades
Tanto los tribunales nacionales, como, los provinciales, tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, el ejercicio de sus funciones, aplicando la CN como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente las causas que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido.
Ésta facultad reconoce dos limitaciones fundamentales, que son: 1) La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales.
La corte suprema ha dicho al respecto, “Que si bien la constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con potencias extranjeras, son ley suprema de la nación conforme a lo preceptuado por el art. 31 de la carta fundamental de la nación, ello no significa que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes vigentes sancionadas por el congreso, porque como lo tiene reiteradamente declarado la corte, es condición esencial de la organización del poder judicial, el que no le sea posible controlar con su propia iniciativa, los actos legislativos, ni aún los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor una presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio”. En otros precedentes, aparte de aludir a la presunción de validez de los actos estatales, el mismo tribunal dijo que sólo condicionando la declaración de inconstitucionalidad al pedido expreso de parte mantiene el equilibrio entre los poderes y no se quiebra por la absorción del poder judicial en desmedro de los otros; 2°) El deber de los jueces de respetar los actos de los otros poderes del estado que signifiquen, por parte de éstos, el ejercicio de facultades privativas.
En el art. 36 del CPN, confiere a los jueces diversas facultades ordenatorias e introductorias.
Entre las primeras figuran las de: 1) tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso (inc. 1°); 2°) corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión acerca de las pretensiones discutidas en el litigio siempre que la enmienda, aclaración o arreglo no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido notificada a las partes (inc. 3°); y 3°) disponer,, en cualquier momento, y sin perjuicio del deber que les impone el art. 360, inc. 5° CPN en su actual versión, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (inc. 2°, a]).
Entre las facultades introductorias, la norma citada prevé las siguientes:
1) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes (inc. 2°);
2) Disponer en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito (inc. 2, a]);
Decidir en cualquier momento la comparecencia de los testigos, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario (inc. 2°, b]);
Mandar que se agreguen los documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los art. 387 a 389 (inc. 2°, c]).
En virtud de las facultades disciplinarias que la ley acuerda a los jueces para mantener el decoro y buen orden de los juicios que tramitan ante sus estrados, aquéllos hállanse autorizados para: 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el código, la ley orgánica y el reglamento para la justicia nacional (art. 35). A su turno el art. 18 del decreto-ley 1285/58 autoriza a los tribunales colegiados y jueces de 1 instancia a imponer arresto personal hasta de cinco días, así como las sanciones de prevención, apercibimiento y multa que no exceda de una suma determinada, a los abogados, procuradores y otras personas que cometieren faltas del tipo de las antes mencionadas.
Incompatibilidades.
Es imposible el ejercicio de la magistratura judicial “con toda actividad política”.
La prohibición de “estar afiliados a partidos políticos” o de “actuar en política”.
El art. 22 del cod. de com., prohíbe a los jueces el ejercicio del comercio dentro del territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente, agregando el art. 23 de dicho código que la prohibición no comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que no se haga de ello profesión habitual, ni tampoco la de ser accionista de sociedades comerciales, siempre que no tomen parte de la gerencia administrativa.
También es incompatible el ejercicio de la magistratura judicial con “la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos”. La prohibición les prohíbe de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de esas instituciones.
“A los jueces de la nación, les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo”.
“No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.”
Garantías.
Cuentan con dos garantías: la inamovilidad y la intangibilidad de sus retribuciones.
La inamovilidad significa, que los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando median algunas de las circunstancias específicamente previstas por la constitución o por la ley. Según los principales sistemas conocidos, tales circunstancias pueden consistir en el vencimiento del período para el cual fueron designados, en el cumplimiento de cierta edad, o en el propio comportamiento de los magistrados, previamente calificado mediante un proceso de responsabilidad.
A raíz de la reforma que se introdujo en 1994 a la CN, ésta ha venido a consagrar un sistema mixto en tanto que establece, por un lado, que los jueces nacionales “conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”, pudiendo solamente ser removidos de sus cargos mediante el llamado juicio político y, por otro lado, prevé la caducidad y duración limitada de las designaciones en función del cumplimiento de determinada edad.
La garantía de la inamovilidad comprende, el derecho de los jueces a no ser trasladados, sin su conformidad, a otra circunscripción territorial, aún en el caso de que el nuevos destino asignado no comporte una disminución jerárquica.
Aparte de consagrar la garantía de inamovilidad el art. 110 de la constitución nacional dispone que los jueces nacionales “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. Agrega, al respecto, el art. 2° del decreto-ley 1285/58, que la “compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñen sus funciones”.
Sanciones.
Sin perjuicio de la máxima sanción a que pueden ser pasibles -que consiste en su remoción mediante previo proceso de responsabilidad- los jueces pueden ser sancionados por los tribunales superintendentes, a título de corrección disciplinaria, por las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, las que pueden consistir en actos de irresponsabilidad hacía los tribunales superiores, ofensivos al decoro de la administración de justicia, y de negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
El art. 16 del decreto-ley 1285/58, establece que las faltas de los jueces podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento y multa hasta determinada cantidad de pesos, “sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción”. La aplicación de tales sanciones corresponde a la corte suprema respecto de los jueces de las cámaras de apelaciones y de los de 1° instancia, y a las cámaras con relación a éstos últimos, aunque es del caso recordar que en tanto el art., 141, inc. 4° de la CN acuerda al denominado consejo de la magistratura la atribución de “ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados” vino a asignarle a ese organismo un área de competencia concurrente con el que corresponde a la corte y a las cámaras.
Aparte de tales medidas disciplinarias, interesa recordar que el art. 167 del CPN sanciona con multa que no puede exceder del 15% de su remuneración básica a los jueces de 1° o 2° instancia que no dictaren las sentencias definitivas dentro del plazo legal o del que hubiera sido fijado a su pedido.
Responsabilidad.
De acuerdo con el principio gral., establecido en el 1112 cod. civ. los jueces responden ante los tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el desempeño de sus funciones.
Los jueces pueden también incurrir en responsabilidad penal en el caso de que su conducta encuadre en alguna de las hipótesis contempladas en los art. 257, 269, 270 y 273 del cod. Penal. También en éste caso constituye presupuesto de la pretensión penal el previo desafuero del juez, pero no es necesario, como en la hipótesis de responsabilidad civil, que el tribunal que haya decretado la separación se pronuncie sobre la conducta del juez desde el punto de vista penal, porque la ley atribuye expresamente esa función a los jueces ordinarios.
Remoción.
Los jueces nacionales de cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político, el cual puede intentarse por “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes”; debiendo incluirse, dentro del concepto de “mal desempeño”, todos aquéllos casos que, sin tipificar una conducta delictiva importen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial.
De acuerdo con las pertinentes disposiciones constitucionales, cuando se trata de miembros de la corte suprema, el derecho de acusación corresponde a la cámara de diputados, la que previamente debe declarar haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. Al senado corresponde juzgar en juicio político al acusado por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. El acusado no podrá ser declarado culpable sino por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Si se trata de los jueces o tribunales inferiores de la nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento de remoción y de ordenar en su caso la suspensión de aquéllos, así como la de formular la acusación correspondiente incumbe al consejo de la magistratura.
La potestad de decidir la remoción pertenece en cambio al jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, mediante fallo que es irrecurrible y tiene el mismo efecto que el previsto respecto del fallo del senado en el art. 60.
Prescribe asimismo el art. 115, Párr. 3° de la CN, que corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, responder al juez suspendido, si transcurriesen ciento ochenta días desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que se haya dictado el fallo.
Recusación y Excusación
Llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.
El CPN admite la facultad de recusar a los jueces sin expresarse causa alguna para ello, consagrando de tal manera un principio que representa una garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa o imposible. La facultad de recusar sin expresión de causa debe ejercerse, por el actor, al entablar la demanda o en su primera presentación; y por el demandado en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Aunque la ley se refiere al actor y al demandado, también pueden recusar sin causa quienes lleguen a adquirir el carácter de partes en el proceso, como ocurre con el tercero coadyugante cuya intervención hubiese sido admitida, o con el presunto beneficiario de la transferencia de la locación cuya validez se cuestiona en el juicio de desalojo.
Las partes pierden la facultad de recusar sin causa cuando no hacen uso de ella al cumplir cualquier acto procesal anterior a la presentación de la demanda o de la contestación (lo cual ocurriría, por ejemplo, si el actor se hubiese abstenido de recusar en oportunidad de solicitar el diligenciamiento de una medida preparatoria de la demanda, o el demandado hubiese adoptado igual actitud al deducir excepciones previas en el proceso ordinario). Corresponde aclarar, según el Art. 14 del CPN, que si el demandado pierde la oportunidad de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio, o de comparecer a la audiencia preliminar del proceso no podra ejercer en adelante la facultad de recusar sin causa.
Con excepción de los procesos sumarisimos y de las tercerias, esta clase de recusacion es admisible en cualquier tipo de procesos, sean contenciosos o voluntarios. En el juicio sucesorio, pueden recusar sin causa los herederos que han acreditado el vinculo.
De acuerdo al Art. 15 la facultad de recusar sin causa puede usarse una vez en cada caso. Cuando son varios los actores o los demandados (litisconsorcio), solo uno de ellos puede ejercerla.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al juez que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se suspenda el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya acordadas. La recusación sin causa, por lo tanto, determina el inmediato desprendimiento de los autos por parte del juez recusado y su envío al juez que sigue en orden de turno, sin que el primero pueda, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, como no sea proveer sobre la recusación. El juez recusado, tiene facultades para examinar la oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce. En consecuencia, puede desestimar la recusación deducida fuera de las oportunidades antes mencionadas, o por quien no reviste la calidad de parte.
La ley 22434, receptando un criterio jurisprudencial firmemente consolidado, introdujo al art. 16 CPN un párrafo en virtud del cual “si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado”. Esta solución se justifica porque, frente al supuesto de que la nulidad prospere, la retrogradación del procedimiento que aquélla lleva aparejada debe necesariamente producirse hasta la etapa en la cual el demandado pudo ejercer válidamente la facultad de recusar. En otras palabras, dependiendo del resultado de la impugnación determinar si la recusación fue o no oportuna, es razonable conferir al propio juez recusado la potestad de pronunciarse acerca de la procedencia de dicha impugnación.
Puede ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte (CPN, art. 14, Párr. , 4°).
En lo que respecta a la recusación con expresión de causa, el art. 17 CPN contempla las siguientes circunstancias que autorizan a plantearlas:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
b) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inc. Anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuere anónima.
c) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
d) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
e) Ser o haber sido el juez autor de la denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado o éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
f) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la corte suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
g) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada de “prejuzgamiento”, en cuya virtud procede apartar del conocimiento de la causa al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en aquélla. La norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en los que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantean nueva cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ej., las que se pronuncian sobre la administración o rechazo de una medida cautelar.
h) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
i) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
j) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
En cuanto a la oportunidad de la recusación con causa, el CPN determina que ella debe plantearse en las mismas oportunidades previstas para la recusación sin expresión de causa, salvo que la causal sea sobreviniente, en cuyo caso puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (art. 18).
La recusación debe deducirse ante el juez recusado, o ante la corte suprema o cámara de apelaciones respectiva, cuando lo fuese de uno de sus miembros, pero la procedencia de aquélla no puede, en ningún caso, ser decidida por el juez recusado, sino, como se verá, por el tribunal jerárquicamente superior sise trata de un juez de primera instancia o por el mismo tribunal a que pertenece si se trata de un juez de cámara o de corte.
El incidente de recusación se inicia mediante un escrito en el cual la parte que recusa debe expresar la causa de la recusación, y proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intenta valerse. Los testigos ofrecidos no pueden exceder de tres.
El tribunal competente para conocer de la recusación se halla habilitado para desecharlo, sin darle curso, cuando en el escrito no se alegare concretamente alguna de las causales previstas por la ley, la invocada fuere manifiestamente improcedente, o el resultante se hubiese presentado fuera de las oportunidades anteriormente referidas.
Cuando la recusación se deduce contra un juez de primera instancia, conoce de ella la cámara de apelaciones respectiva.
El juez recusado debe, dentro de los cinco días, remitir a la cámara dicho escrito con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente principal al juez que sigue en el orden del turno o, donde no hubiese, al subrogante legal. El trámite del incidente de recusación no suspende, por lo tanto, los procedimientos del juicio, que continúa sustanciándose ante el juez subrogante.
El procedimiento ante la cámara varía según que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos , o éstos hubieran sido negados. En el primer caso se tendrá el juez por separado de la causa; en el segundo, se recibirá el incidente a prueba por el plazo de diez días o la ampliación que corresponda según la distancia, vencido el cual se agregarán las pruebas producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Si la recusación fuese desechada, corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, los autos quedan radicados ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.
Cuando la recusación se deduzca contra uno de los jueces de la corte suprema o de las cámaras de apelaciones, aquélla debe serle comunicada a fin de que informe sobre las causas alegadas. Si el recusado reconociese los hechos se lo tendrá por separado de la causa; sino los negase, se procederá a sustanciar el incidente, que tramitará en expediente por separado. Conocen de la recusación los jueces que quedan hábiles, debiendo integrarse el tribunal, si correspondiese, en la forma prescripta por ley orgánica.
Si se hace lugar a la recusación, siguen conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente.
A titulo de sanción contra el litigante que se vale de la recusación como instrumento meramente dilatorio, dispone el art. 29 del CPN, que desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta cierta suma por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desistimatoria.
Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. En el supuesto de que el juez que sigue en el orden del turno entienda que aquélla no procede, corresponde formar incidente por separado y remitirlo sin más trámite a un tribunal de alzada, sin que ello paralice la sustantación de la causa. Si la excusación es aceptada, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponde, aún cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron. El art. 32 del código, finalmente, establece que incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
El Ministerio Público.
Concepto y Composición
Denomínese ministerio público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social.
Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colaboran en toda la función de administrar justicia, pero de cuyos poderes ordenatorios , instructorios y decisorios carecen. Se dice que frente a la función juzgadora que ejercen los órganos judiciales, a los integrantes del ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas que interesan al orden público.
El art. 120 de la CN, dispone que “el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tienen por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”, agregando que “está integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca”, y que “sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.
Se lo ha colocado dentro de los órganos extrapoder en tanto no se lo incorpora dentro del Poder Judicial ni se lo subordina al Poder Ejecutivo. Se le otorgó asimismo, una jefatura bicéfala ejercida por el procurador general de la Nación como cabeza del ministerio pupilar, concebido, en términos generales, como el conjunto de funcionarios encargados de la defensa de los incapaces, pobres y ausentes.
El ministerio público fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24.121, se compone de fiscales en lo criminal de instrucción, en lo correccional, de menores y en lo penal económico, a quienes fundamentalmente incumbe la interposición y prosecución de la pretensión pública penal ante los respectivos juzgados de primera instancia, tribunales orales y cámaras de apelaciones, y de agentes fiscales en lo civil y comercial, que actúan ante los órganos judiciales de esos fueros en la forma y en los asuntos.
Al ministerio público pupilar concierne la función de intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, como así también en las causas penales seguidas contra menores de 18 años.
Y a las defensorías de pobres y ausentes, finalmente, corresponde la función de representar judicialmente a las personas que se encuentren en esas condiciones.
En el fuero del trabajo, la ley 18.345 ha adjudicado todas las funciones precedentemente mencionadas a los miembros del ministerio público del trabajo.
Corresponde señalar, que en la justicia federal los defensores de pobres y ausentes desempeñan también, en materia civil y comercial, el ministerio público pupilar.
Los funcionarios del ministerio público, no pueden ser recusados; pero “si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal o éstos podrán separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos” (CPN, art 33).
El Ministerio Público Fiscal
Tuvo su origen en la organización judicial de la Francia medieval. Inicialmente, el ministerio público fiscal se hallaba representado por procuradores o abogados ordinarios a quienes el, rey confiaba la defensa de sus propios intereses patrimoniales y fiscales, cumpliendo aquéllos tales tareas sin perjuicio de la atención de su clientela privada. La designación de tales funcionarios obedeció a la necesidad de mantener la influencia de la corona ante los tribunales, así como a la del defensor de sus derechos y prerrogativas contra las pretensiones de los señores feudales; pero más tarde, a raíz del fortalecimiento de la autoridad real, los procuradores y abogados del rey se convirtieron en verdaderos magistrados, dejando así de entender los asuntos de clientes particulares y añadiendo, a su primitiva función de defensa de los intereses patrimoniales y fiscales del rey, la consistente en defender los intereses generales de la sociedad y del estado. Posteriormente, esa última función se convirtió en la única y exclusiva encomendada a los miembros del ministerio público. El sistema fue recogido por las sucesivas reglamentaciones de la institución, y es el que mantienen las actuales leyes francesas.
La antigua legislación hispánica no contiene una reglamentación específica de la institución, se considera como una manifestación de ella al llamado Patronus fisci.
La ley 1ª, título 5, del Libro II de la Recopilación de las Leyes de Indias, mencionaba la existencia del Fiscal del Consejo de Indias, cuyas funciones consisten en la defensa de la jurisdicción, patrimonio t hacienda real, en la vigilancia del cumplimiento de las leyes y en la protección y amparo de los indios y de “personas pobres y miserables”. Con análogas funciones a las de dicho magistrado, el mismo ordenamiento instituye dos fiscales en las Audiencias de Lima y de México, uno en la de Bs. As.
Con respecto a los antecedentes de nuestro derecho patrio, interesa recordar que los reglamentos de administración de justicia dictados en 1812 y 1813 instituyeron el cargo de “agente de la cámara”, en reemplazo del Fiscal de la Audiencia, y que de aquél deriva, luego de sucesivas transformaciones, la organización actual del ministerio público fiscal.
En el orden federal, el ministerio público fiscal se halla organizado en la forma y con las atribuciones que se mencionarán a continuación.
Su más alto funcionario es el Procurador General de la Nación, que ejerce en ministerio público ante la Corte Suprema de Justicia, es designado por el presidente de la Nación y debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser juez de dicho tribunal, pero carece de la garantía de la inamovilidad.
El Procurador General tiene los siguientes atribuciones: 1°) Ejercer la pretensión pública penal en las causas de competencia originaria de la Corte Suprema; 2°) Emitir dictamen sobre la competencia de dicho tribunal respecto de las pretensiones deducidas en la instancia originaria, así como en las cuestiones de competencia civiles y penales y en los casos en que se alegue privación de justicia; 3°) Intervenir en las causas en que hubieren sido parte los fiscales federales, continuando por lo tanto ante la Corte la intervención asumida por dichos funcionarios ante las instancias inferiores; 4°) Dictaminar en las causas de competencia originaria y apelada en las cuales resulte conveniente, a juicio de la Corte, escuchar su opinión por aparecer comprendidos aspectos esenciales del ordenamiento constitucional, relativos a sus facetas institucionales, así como en las causas en que el tribunal entiende, a raíz del recurso de apelación ordinaria, en las materias previstas en el art. 24, inc. 6°, apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58.
La ley 15.464 creó dos cargos de procuradores fiscales de la corte suprema de justicia, cuyos titulares deben reunir los requisitos exigidos para ser juez de la corte suprema o Procurador General, y son designados por el ministro de justicia.
Según el art. 3° de la ley citada los procuradores fiscales se hallan equiparados, en cuanto a prerrogativas, inmunidades, derechos jubilatorios y remuneración a los jueces de Cámara Nacionales de Apelaciones, pero no son inamovibles.
Estos funcionarios forman parte de la Procuración General de la Nación, de cuyo titular dependen, correspondiéndoles las siguientes atribuciones:
Continuar ante la Corte la intervención que el Ministerio Publico hubiese tenido en las instancias inferiores;
Ejercer la pretensión publica ante dicho tribunal, en aquellas causas en que así lo resuelve el Procurador General;
Sustituir al Procurador General de la Nación en las causas sometidas a su dictamen cuando aquel así lo resuelva;
Reemplazar al Procurador General de la Nación en caso de licencia, excusación, impedimento o vacancia;
Informar al Procurador General de la Nación acerca de las causas sometidas a su dictamen, debiendo hacerlo por escrito en los casos en que aquél lo disponga;
Ejercer las funciones que les encomendaban las leyes y reglamentos.
Ante la cámara nacional de casación penal, los tribunales orales en lo criminal federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias y en la Capital Federal, el ministerio público fiscal se halla representado por fiscales que son designados por el ministerio de justicia y deben reunir los mismos requisitos que corresponden a las cámaras.
Les corresponde continuar ante las mencionadas cámaras la intervención que el ministerio público hubiese tenido ante los jueces o tribunales inferiores o bien actuar durante el desarrollo del juicio oral.
Ante cada uno de los juzgados federales con sede en las provincias el ministerio público fiscal es desempeñado por un procurador fiscal que interviene en las causas civiles, contencioso-administrativas, comerciales y penales. En la Capital Federal, existen, por un lado, procuradores fiscales federales en lo civil, comercial y contencioso-administrativo y, por otro lado, en lo criminal y correccional. Todos esos funcionarios son designados por el ministro de justicia, carecen de la garantía de la inamovilidad, y deben reunir los mismos requisitos que para ser juez federal.
Según el art. 119 de la ye 1823, con las modificaciones introducidas por la ley 17.516, les corresponde intervenir: 1) En los juicios sucesorios en los casos que por ley corresponda; 2) En las declinatorias de jurisdicción y contenidas de competencia; 3) En las causas sobre divorcio y nulidad de matrimonio; 4) En las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas; 5) En los juicios sobre venias supletorias a mujeres casadas; 6) En las declaratorias de pobreza; 7) En todos los demás casos en que el ministerio público deba ejercer funciones según lo dispongan los códigos civil, Mercantil o leyes especiales.
Ante las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial de la Capital, el ministerio público fiscal es desempeñado por dos y un fiscal de cámara, respectiva//, los cuales son designados por el ministro de justicia y deben reunir las mismas condiciones que los jueces de los tribunales.
Tienen las siguientes atribuciones:
1°) Continuar ante las cámaras la intervención que el ministerio público hubiese tenido ante los jueces inferiores; 2°) Intervenir en los asuntos que se promovieron relativos a la superintendencia de las cámaras; 3°) Promover la aplicación de penas disciplinarias contra los jueces inferiores y demás empleados subalternos de la administración de justicia; 4°) Cuidar de que los agentes fiscales promuevan las gestiones que les correspondan; 5°) Asistir a los acuerdos de las cámaras cuando fuesen invitados.
Ante la justicia nacional del trabajo actúan en primera instancia fiscales que deben reunir las mismas condiciones exigidas para los jueces de 1ª instancia están, con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado y son destinados por el ministro de justicia.
Ante la cámara de Apelaciones del Trabajo, desempeñan el ministerio público un procurador y un subprocurador general del trabajo, quienes deben reunir los requisitos establecidos por la ley de organización de la justicia nacional para los jueces de cámara, y son designados por el ministro de justicia.
El Ministerio Pupilar
El ministerio público pupilar es la rama del ministerio público cuya misión consiste en la defensa de los derechos e intereses de los menores y de las demás personas a quienes afecta una incapacidad de hecho en los términos del cod. civil.
En nuestra legislación tiene su origen en las ordenanzas provisionales del Excelentísimo cabildo, justicia y reglamento de la ciudad de Bs.As., del 21 de octubre de 1814, que crearon el cargo de asesor, con facultades para intervenir en todas las instancias judiciales cuando aparecen comprometidos los derechos e intereses de los menores. Desde entonces algunos de nuestros ordenamientos legales se apartan del criterio vigente en la legislación europea, en el cual los funcionarios del ministerio público ejercen indistintamente las facultades de nuestros fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, aunque, según se ha visto, esa unificación funcional rige en la justicia del trabajo, de la Capital Federal así como, con carácter general, en algunas provincias.
Hasta la creación del consejo nacional del menor por el decreto ley 5285/57 el ministerio de menores se hallaba integrado, en la Capital Federal, por dos departamentos: uno, de carácter administrativo, encargado del cuidado y vigilancia de los menores y demás incapaces en orden al trato, educación y demás condiciones de existencia, y otro, de carácter judicial, encargado de la defensa de la persona o bienes de los menores y demás incapaces. Los funcionarios que desempeñaban las tareas de orden administrativo eran los defensores de menores, a quienes designaba y removía en sus cargos el presidente de la república, y que requerían, para ser nombrados, la ciudadanía argentina y ser mayores de 50 años.
En virtud del mencionado decreto-ley y leyes posteriores las funciones de los defensores de menores fueron transferidas a un órgano administrativo actualmente denominado Consejo Nacional de Protección de Menores, manteniéndose la institución de los asesores de menores e incapaces, a quienes corresponde intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.
El art. 59 del código civil establece, como regla general que “a más de los representantes necesarios los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.
No siempre el ministerio de incapaces ejerce funciones de representación. El funcionario respectivo asume la calidad de representante del incapaz cuando, por ejemplo, peticiona judicialmente la remoción de los tutores o curadores por su mala administración o pide que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad; etc., o sea en todos aquellos casos en que, por cualquier motivo, actúa judicialmente en lugar de los representantes legales del incapaz. En los demás casos, cuando los incapaces se hallan debidamente representadas en la causa, el ministerio pupilar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y no puede, como principio, sustituirse a la actividad directa del representante. La jurisprudencia tiene decidido, que no es necesaria la intervención del ministerio pupilar cuando los poderes actúan por sus hijos menores en ejercicio de la patria potestad, salvo que los deberes de aquéllos estén limitados o sujetos a intervención judicial, como ocurre en los casos contemplados en los arts. 278, 282, 285,294, etc., del código civil.
En el orden federal, el ministerio pupilar es ejercido por los defensores de los pobres, incapaces y ausentes ante la corte suprema y juzgados federales.
En el fuero del trabajo, finalmente, el ministerio público y pupilar es ejercido por los representantes del ministerio público.
Defensorías de Pobres y Ausentes
Las defensorías de pobres y ausentes integran otra de las ramas en que se divide el ministerio público, y se hallan desempeñadas por funcionarios a quienes incumbe, en materia civil y comercial: 1) Patrocinar en juicio a las personas que hubiesen obtenido carta de pobreza para litigar y les requieran sus servicios, como así también en los trámites necesarios para obtenerla, si lo pidiesen; 2) Evacuar consultas que le sean solicitadas por las personas que sólo tengan lo necesario para su subsistencia y redactar los escritos respectivos; 3) Representar y defender a los ausentes con presunción de fallecimiento y a aquellas personas cuyo nombre no se conociera o se ignorara su domicilio; 4) Defender a los incapaces y denunciados como dementes, cuando concurran razones especiales de pobreza.
Los defensores de pobres y ausentes deben asistir diariamente a su despacho; notificarse de las providencias que recaigan en los juicios en que intervengan; pedir las medidas conducentes al impulso del procedimiento; mantener su intervención en todas las instancias o incidentes; etc.
Carecen de derecho a cobrar honorarios, aún en el caso de condenación en costas a la parte contraria. Se ha decidido, sin embargo, que la situación es distinta en el supuesto de que el litigante posea bienes y la defensa oficial se haya cumplido en virtud de su incomparecencia al proceso.
Los defensores de pobres y ausentes son designados y removidos por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de que la Corte Suprema o la cámara de apelaciones, según los casos, pueden también amonestarlos, suspenderlos temporalmente, o destituirlos. Para ser designado en el cargo se requiere ser ciudadano argentino, haber ejercido en el país durante dos años por lo menos la profesión de abogado, o haber desempeñado durante ese plazo una magistratura.
En materia penal los defensores oficiales actúan frente a los casos en que el imputado no haya designado defensor de confianza. Algunos de estos funcionarios actúan ante los juzgados de primera instancia y sus respectivas cámaras de apelaciones, y otros ante los tribunales orales de instancia única.
El Personal Judicial.
Generalidades
El acuerdo desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a las que cabe la denominación de auxiliares internos de aquellos. Se hallan agrupados en categorías que responden a la mayor o menor importancia de sus funciones, las cuales están previstas en las leyes orgánicas, códigos de procedimientos y acordadas y reglamentos de los tribunales superiores.
En el orden nacional, tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados. El RJN, llama magistrados a los jueces de todos los grados; “funcionarios” a los secretarios de 1ª y 2ª instancias y a los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y “empleados” al resto del personal.
El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia Nacional se realiza por la autoridad judicial establecida por los reglamentos de la corte. Tales reglamentos disponen que la Corte Suprema y las cámaras de apelaciones designa al personal que respectivamente depende de ellas.
La designación del personal de los juzgados y ministerios públicos se practica por las cámaras respectivas a propuesta de los jueces y funcionarios titulares.
Para ser funcionario de la justicia nacional se requiere ser argentino mayor de edad y, para ser empleado, argentino mayor de 18 años debiendo darse preferencia, respecto a éstos últimos, a quienes hayan completado estudios secundarios y sepan escribir a máquina. El citado reglamento dispone, que los funcionarios y empleados “deberán observar una conducta irreprochable”, teniendo, entre otras obligaciones, las de residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda 70 Km.; guardar reserva con respecto a los asuntos judiciales; no gestionar asuntos de terceros, salvo en los supuestos de representación necesaria; rehusar dádivas o beneficios, no practicar juegos por dinero; no ejercer profesiones liberales; no practicar deportes como profesional; etc.
Los empleados y funcionarios de la justicia de la nación no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Las faltas que cometieren podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta una suma determinada, suspensión no mayor de 30 días, cesantía y exoneración debiendo éstas dos últimas ser decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación.
Secretarios
El secretario es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal, con quien colabora en los actos de transmisión y documentación del proceso ocupándose, fundamentalmente, de todo lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales, y ejerciendo, además, ciertas funciones decisorias.
Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en la Universidad nacional o privada reconocida, no pudiendo designarse en tal carácter el pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad.
Los secretarios de 1ª instancia tienen los siguientes deberes:
1º) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueron entregados por los interesados.
2º) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierne.
3º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado (aunque la tarea material, incumbe en la práctica, a los empleados subalternos).
4º) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren.
5º) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan, con excepción de las que constaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de éste a la cámara, las cuales deben ser extendidas por los oficiales primeros.
6º) Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos, en las secretarías de los juzgados nacionales se llevarán libros de entradas y salidas de expedientes; de oficios y comunicaciones; de recibos de giros y transferencias; de sentencias; de causas promovidas de oficio o a instancia del ministerio público y de los trámites principales del procedimiento.
7º) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos los soliciten.
8º) Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias. A este respecto interesa señalar que el art. 38 CPN impone a los secretarios los siguientes deberes:
a) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
b) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
c) Conferir vistas y traslados.
d) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3 a).
e) Devolver los escritos presentados fuera de plazo. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de despacho, las funciones de éstos son: firmar las providencias simples que dispongan: a)Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares; b)Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
f) Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Aun que el párrafo final del art. 38 agrega que la resolución de juez es inapelable, debe entenderse que se coloca en la hipótesis de que aquella no cause un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, porque de lo contrario es susceptible del recurso de apelación en los términos del art. 242, inc. 3° CPN.
Los secretarios de las cámaras deben reunir los siguientes deberes:
Concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.
Formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos.
Dar cuenta de los escritos , peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.
Autorizar las actuaciones que ante ellos pasen.
Custodiar los expedientes y documentos que estuvieran a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro.
Llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.
Conservar el sello de las cámaras.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.
También incumbe a los secretarios de las cámaras el cumplimiento de los deberes impuestos por el art. 38 del CPN.
Los secretarios de la Corte Suprema deben reunir los requisitos exigidos para el juez de las cámaras nacionales de apelaciones, y tienen su jerarquía, remuneración, condición y trato.
Conforme el art. 99, 89 y 100 del RJN les corresponde:
Proveer con su sola firma el despacho de tramite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarias, sin perjuicio de que tales actos sean realizados por el Presidente del Tribunal si éste lo estima pertinente.
Presentar al Presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes de despacho, y someter al tribunal los incidentes a resolución de los juicios;
Expedir los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales;
Intervenir en: a) la clasificación y distribución de los expedientes en el estado de las sentencias; b) la confrontación y autenticación de las sentencias; c) el registro de la jurisprudencia; d) la publicación oficial de los fallos, acordadas y digesto del tribunal.
Los secretarios de 1ª instancia únicamente pueden ser recusados por las causas previstas en el art 17 del CPN, las mismas que a los jueces.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más tramite dictará resolución que será inapelable
Los secretarios de la corte suprema y los de las demás cámaras de apelaciones no son recusables: pero deben manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgue procedente.
En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces(CPN, art. 39).
Oficiales Primeros y Jefes de Despacho.
Incumbe a los oficiales primeros, en su calidad de auxiliares internos de los jueces de primera instancia, el cumplimento de las funciones administrativas y notariales consistentes en certificar la circunstancia de suplirse la omisión de firma del letrado en los escritos o firmas puestas a ruego; librar el acta de mandato conferido por parte de quien se concedió el beneficio de litigar sin gastos; autorizar el argo puesto en los escritos; mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro de asistencia; extender la diligencia de las notificaciones personales; requerir ese tipo de notificación a quienes concurran a examinar el expediente y firmar, junto con el secretario, la atestación referente a la negativa al requerimiento o a la circunstancia de que el interesado no supiere o no pudiere firmar; dejar constancia de la remisión del expediente a la cámara en los casos de los arts. 245 y 250, y recibir la aceptación del cargo por el perito.
Las mismas funciones competen, a los jueces de despacho, en su carácter de auxiliares de las cámaras que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de despacho, las funciones de éstos son:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Asimismo el art. 482 CPN acuerda a los oficiales primeros, en el proceso ordinario, la función de dictar la providencia que pone los autos en secretaria para alegar.
Oficiales de Justicia y Ujieres
El oficial de justicia es el encargado de cumplir las diligencias ordenadas por los jueces. En la actualidad tales empleados dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, repartición que fue organizada por el decreto 25.559/48 con la finalidad de diligenciar los mandamientos y cédulas de notificación expedidas por los juzgados nacionales de 1ª instancia de la Capital Federal y que actualmente se encuentra sometida a la superintendencia de la Corte Suprema.
Los ujieres son los empleados que en los tribunales superiores tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.
Los Cuerpos Técnicos Periciales
Como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la Corte Suprema actúa: 1) Cuerpos técnicos periciales de médicos forenses, contadores y calígrafos; 2) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.
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1 comentarios:
Muy interesante estos temas para los abogados y para la sociedad en general. Los felicito por la pagina.
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