EL DERECHO PROCESAL


El Derecho Procesal desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho
            Toda norma jurídica desde el punto de vista formal reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico prescripto por una norma jurídica jerárquicamente superior.
            La creación de una norma jurídica es el resultado de uno o de varios procedimientos cumplidos por el órgano del Estado provisto de competencia para ello.            El Derecho Procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al  proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales.

El Derecho Procesal en Sentido Amplio
            La disciplina bajo la denominación de Derecho Procesal estudia, por un lado, el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia, a determinada relación o situación jurídica. Este es el sector más importante del Derecho Procesal y dentro del cual corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto.
            También forma parte del Derecho Procesal el estudio de actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades precedentemente  mencionadas. Dentro de este sector se encuentran comprendidas las diversas funciones de orden administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia: designación, remoción, etc. De funcionarios y empleados ; expedición de reglamentos, etc.
           
Contenido del Derecho Procesal.
            Son notorias las interferencias de aquel con el Derecho Constitucional: sistemas de designación de los jueces, delimitación de la competencia federal, etc. ; y con el Derecho Administrativo: nombramiento, situación, remoción, etc. De los funcionarios y empleados judiciales.
            Asimismo, se advierte la existencia de zonas comunes entre el derecho procesal y el derecho material, como son, entre otras, las referentes a las clases de acciones, a las pruebas y a la cosa juzgada. Esa circunstancia determinó que se propusiera el re4conocimiento de categoría intermedia entre ambos derechos, denominada Derecho Justicia Material, dentro de la cual se incluirían las normas reguladoras de los presupuestos, contenidos y efectos de la pretensión de tutela jurídica, cuya característica estaría dada por el hecho de contemplar, no el proceder del juez, que sería materia exclusiva del derecho procesal, sino el como de la decisión judicial.
            En general existe acuerdo doctrinario de acordar al Derecho Procesal el estudio de las siguientes materias:

-          Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos. También lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores.
-          Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contencioso y voluntario.
-          Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.

Las Ramas del Derecho Procesal. El Derecho Procesal Civil
            En el derecho positivo Argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales: el civil y el penal, con suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del Derecho Procesal.
            El Derecho Procesal Civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado, civil y comercial.

Naturaleza y Caracteres del Derecho Procesal
            La doctrina acepta que el Derecho Procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Se arguye, en apoyo de esta tesis que las normas que regulan el proceso carecen de un fin en si mismas y constituyen solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales.
            Constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello no es así por razones contingentes, según ocurre con otros sectores del ordenamiento jurídico, sino porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas del derecho material.
            El Derecho Procesal pertenece al Derecho Público. No obsta ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se contravierten en el proceso civil correspondan, como regla, al Derecho Privado, por cuanto la inclusión del Derecho Procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Estos, no se hallan al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia de determinadas conductas.

Las Normas Procesales
            Es sabido que las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimiento en las leyes sobre organización y competencia  de los órganos judiciales. También las hay en la Constitución Nacional, en los códigos de fondo y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales. De allí que resulte inapropiado determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la base de su contingente ubicación legal, y que sea necesario para ello, atender a otros  criterios.
            La doctrina ha enunciado varios. Carnelutti, por ejemplo, divide a las normas desde el punto de vista de la finalidad a la que sirven, en materiales e instrumentales y sostiene que mientras las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendo, eventualmente, un derecho subjetivo ; las segundas, componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción.
            Merece destacarse el intento de diferenciación intentado por Goldschmidt: este parte de la existencia de un derecho justicia, al que se concibe como la disciplina que tiene por objeto una relación jurídica constituida entre la justicia estatal y los súbditos y se divide en derecho justicial formal y material, según que, respectivamente, regule el proceder del juez o el como de la decisión judicial. Las normas procesales se hallarían incluidas dentro de la primera categoría, que solo contempla el aspecto formal de aquella relación.
            En la experiencia jurídica resultan difícilmente escindibles tales aspectos formal y material, por cuanto la mayor parte del proceder judicial se exterioriza a través de decisiones. Es perfectamente posible discernir entre el como y el que de la decisión y advertir en consecuencia, que el primero corresponde al derecho procesal, íntegramente. Por otra parte, las normas procesales concurren, con las llamadas materiales, a la determinación del contenido de la decisión, bastando pensar para demostrarlo, en el caso frecuente del litigante que resulta vencido por no haber ofrecido su prueba dentro del plazo, o por haber sido declarado negligente en su producción.
            La complejidad de la experiencia jurídica descarta la posibilidad de formular una distinción categórica desde el punto de vista del funcionamiento de las normas. Pero atendiendo al contenido de ellas, pueden denominarse normas materiales a las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes son invocadas por estas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas.

            Constituyen normas procesales aquellas que conceptualizan:

-          La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y derechos, deberes, etc. de las personas físicas que los integran.
-          La actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquellos y de estas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos  y efectos de los actos procesales y el orden en que estos deben cumplirse.
-          Como debe comportarse el órgano judicial o arbitral, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que provocó el proceso.
En consecuencia, mientras las normas materiales regulan normalmente el que de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quien y el como de dicho acto, comprendiendo desde luego, a la actividad que lo procede.

Clasificación de las Normas Procesales      
            Las normas procesales han sido clasificadas desde diferentes puntos de vista.            Se distingue, por ejemplo, entre normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según que, respectivamente, regulen la organización y competencia de los órganos judiciales o de los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. También entre normas procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, lasa segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de los actos.
            Mayor importancia reviste la clasificación de las normas procesales en absolutas o necesarias, y dispositivas o voluntarias. Son absolutas aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. Son dispositivas aquellas cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su observancia.

Eficacia de las Normas Procesales en el Tiempo              
            La materia se halla reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos. En ausencia de normas reguladoras del régimen intemporal de las leyes procesales, corresponde formular las siguientes distinciones:
-          Una ley procesal nueva no puede válidamente aplicarse a aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia,  se encuentran concluidos por sentencia firme.
-          Por el contrario la nueva ley debe aplicarse  a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. Si, por ejemplo, una ley modifica, respecto de una determinada relación jurídica, el tipo de proceso judicial existente a la fecha en que aquella se constituyó, las partes no podrían invocar el derecho de ser juzgadas con las reglas del tipo del proceso constituido.
-          Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, siempre que ello ni importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. Si la nueva ley, por ejemplo, suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso pendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no existe providencia judicial que lo haya concedido. La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión, comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad.

El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen el procedimiento
propiamente dicho, como a las leyes modificatorias de la jurisdicción, y competencia de los órganos judiciales.
            En las llamadas disposiciones transitorias, las leyes procesales suelen disponer que ellas se aplicarán a todos los asuntos que en lo sucesivo se promuevan y a los pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o comenzado a correr. Consagran coincidente con el criterio precedentemente enunciado, pues no cabe hablar de principio de ejecución  si no existe una providencia firme o consentida que constituya el punto de partida de un determinado trámite.

Eficacia de las Normas Procesales en el Espacio 
            Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Solo tienen vigencia dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de este Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquellos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros.
            Se rigen por la lex fori la organización y competencia de los órganos judiciales  y los diversos actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso.          El principio reconoce las siguientes excepciones:
-          En materia de capacidad de las partes, consagra el principio de que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
-          Tanto las formas del mandato, como el alcance de las facultades que el confiere, se rigen por la ley del lugar del otorgamiento.
-          En cuanto a la prueba se debe distinguir la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto. Es la solución admitida por el Cód. Civil con respecto a la forma de los actos jurídicos y de los contratos y debe considerarse extensiva a los medios de prueba en razón de la íntima conexión práctica existente entre la forma y la prueba de los actos jurídicos.
-          En lo que respecta a la aplicación de las leyes extranjeras, cabe recordar que solo puede tener lugar a solicitud de parte interesada, quien debe además probar su existencia en la forma que se verá oportunamente.
-          En materia de oficios entre jueces de la República, se hallan en principio regidos por la lex fori los requisitos de tiempo, lugar y forma de los actos procesales cuyo cumplimiento se delega a través de aquel medio de comunicación. No así los requisitos atenientes a la admisibilidad intrínseca y eventual valoración de dichos actos, que están sujetos a la ley procesal del lugar donde tramita el juicio, salvo que contraríen manifiestamente el orden público local.

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