EJECUCION DE SENTENCIAS


Procedimiento de Ejecución de Sentencias
Sentencias Ejecutables.
            El proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto asegurar la eficacia de las sentencias de condena, de los pronunciamientos que imponen el cumplimiento de alguna prestación, ello significa que solo respecto de esa clase de sentencias rige el procedimiento específico y no excluye la posibilidad de que también las sentencias declarativas y determinativas se ejecuten mediante el cumplimiento de los actos que las complementan.
            Los árbitros, sean de derecho o amigables componedores, no cuentan con imperium para ordenar el cumplimiento del laudo que emitan, la ejecución de ésta debe pedirse al juez a quien hubiera correspondido conocer del litigio de no haberse sometido éste al arbitraje, Art. 499, 753 y 763 del CPN.

Presupuestos de la Ejecución.
            El Art. 499 del CPN dispone:
           Art. 499. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.
           Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
            Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
            Constituye primer supuesto para la ejecución que la sentencia se encuentre consentida y ejecutoriada. Ocurre lo primero cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin interponer recurso alguno; pese a haberse deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto en virtud no haberse cumplido con la carga de expresar agravios o de presentar el memorial; o cuando se opera la caducidad de la segunda instancia. Una sentencia está ejecutoriada cuando ha mediado confirmación, por el tribunal superior, de un fallo condenatorio de primera instancia o cuando, siendo este absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia.
            El segundo presupuesto consiste en que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento. Tratándose de condenaciones de dar, la fijación de plazo no constituye más que un beneficio que la sentencia puede conceder por la naturaleza de la obligación. No es un derecho del vencido. Cuando el pronunciamiento no señala plazo para su cumplimiento es susceptible de ejecución inmediatamente después de quedar consentido o ejecutoriado.
            Asimismo y en concordancia con el principio dispositivo que rige en materia civil, la ejecución de la sentencia solo puede llevarse a cabo a pedido el vencedor.
            En los párrafos 2º y 3º del Art. 499 se contempla la posibilidad de que habiendo recaído sentencia que condena al cumplimiento de una obligación de carácter divisible, y mediando recurso del demandado tendiente a la modificación del pronunciamiento, éste se ejecute de inmediato con relación a la parte de la condena que adquirió carácter firme a raíz del alcance limitado de la impugnación.
            Aunque el precepto alude a los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiera quedado firme, debe entenderse que aquella es aplicable respecto de los fallos que imponen el cumplimiento de obligaciones de entregar cosas o de hacer, siempre que éste sea susceptible de fraccionarse.
            La misma solución es extensiva al caso de que la sentencia imponga el cumplimiento de prestaciones de distinta naturaleza.

Competencia.
            La legislación anterior a la promulgación del CPN no contenía ninguna norma que determinara cual era el juez competente para el procedimiento de ejecución de sentencia. Sobre la base de que este constituye una etapa del mismo proceso; la mayor parte de la doctrina entendió que era competente el juez que conoció en dicho proceso y que debía tramitar en el mismo expediente.
            El principio reconoció excepciones: en razón de la naturaleza de la obligación impuesta deba cumplirse en el lugar en donde se encuentran las cosas sobre las cuales versa; o de las ejecuciones seguidas por letrados, apoderados o peritos, por honorarios en causas tramitadas ante la Corte en instancia originaria, las cuales no pueden sustanciarse ante dicho tribunal si no concurren los extremos necesarios para que surja su competencia.
            El CPN recoge las conclusiones de esa jurisprudencia y determina el Art. 501:
           Art. 501. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
           1. El que pronunció la sentencia.
           2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3.El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

Las disposiciones sobre ejecución de sentencia son también aplicables a:

1º) La ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) La ejecución de multas procesales.
3º) El cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

            En todos los casos, es juez competente el del proceso principal.
            El CPN reglamenta procedimientos diferentes para la ejecución de las sentencias, atendiendo a la índole de las obligaciones que aquellas imponen. Las reglas procesales varían según que la sentencia condene:

a)    Al pago de cantidad líquida.
b)    Al pago de cantidad ilíquida.
c)    A hacer o no hacer o a escriturar.
d)    A entregar cosas.

A) Sentencia que Condena al Pago de Cantidad Líquida
Concepto de Cantidad Líquida.
                        Art. 502. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
           Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
            Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
            En los términos de esta norma, existirá cantidad líquida cuando:
            1º) La sentencia condene al pago de una suma determinada.
            2º) La cantidad a pagarse por el vencido sea susceptible de determinación mediante una simple operación aritmética.
            3º) El vencedor haya presentado liquidación de capital, intereses y costas, y el juez la haya aprobado.
            La norma confiere al vencedor el derecho de pedir la ejecución inmediata de la condena de importe líquido sin necesidad de aguardar la terminación de los trámites procesales tendientes  a la liquidación de las restantes condenaciones. Podrá procederse en la hipótesis de que la sentencia imponga el cumplimiento de obligaciones distintas: el acreedor podrá ejecutar una de ellas y solicitar con posterioridad la ejecución de las otras.



Embargo.
            Si la sentencia contuviese condena al pago de la cantidad líquida y determinada, o hubiese liquidación aprobada, se procederá al embargo de los bienes, de conformidad al 1º párrafo del Art. 502 del CPN.
            A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en el cual el embargo debe hallarse inevitablemente precedido por la intimación de pago, este trámite resulta innecesario en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues la notificación de esta es equivalente y sustituye al requerimiento. Pero el embargo configura un trámite esencial y necesariamente previo a la citación de la venta, el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito reconocido por la sentencia.
Prescribe el Art. 504:
           Art. 504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
           Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
            Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
            Se acuerda al ejecutante, como medio de evitar la traba del embargo y el ulterior trámite de la ejecución la facultad de solicitar la intimación de pago, cuando exista cantidad líquida y determinada o bien liquidación aprobada. Si, dentro del quinto día de notificado, el deudor no realiza el pago, el ejecutante debe solicitar el embargo.

Citación de Venta.
           Art. 505. Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
            Mediante la citación de venta, que debe notificarse por cédula, se abre un período de conocimiento, de carácter limitado, durante el cual se sustancian las excepciones que el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.
            Según el Art. 506:
           Art. 506. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
           1. Falsedad de la ejecutoria.
           2. Prescripción de la ejecutoria.
           3. Pago.
           4. Quita, espera o remisión.
            Antigua jurisprudencia atendiendo a la índole de los procedimientos, declaró que la enunciación de excepciones contenidas en el precepto reviste carácter taxativo, varios fallo se pronunciaron a favor de la admisibilidad de las excepciones, como la de falta de personería en el supuesto que el ejecutante haya perdido la capacidad procesal con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia en ejecución, o sea insuficiente el poder invocado por un nuevo representante, o la de nulidad de la ejecución originada en la violación de las formas sustanciales de aquella. La mayor parte de la doctrina nacional considera que es admisible la excepción de incompetencia, pues constituye presupuesto procesal de la ejecución de sentencia el que de ella se deduzca ante juez competente. La jurisprudencia fundada en que se halla virtualmente comprendida en la excepción de pago, siendo procesalmente equiparable a ella, ha declarado admisible la excepción de compensación.
            El criterio general al que es menester atenerse para determinar el ámbito de aplicación del Art. 506 es el de que las excepciones oponibles en el procedimiento de ejecución solo pueden fundarse en condiciones sobrevinientes al pronunciamiento de aquella, Art. 507. Lo contrario significaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible como consecuencia de la cosa juzgada.
1º) Falsedad de la ejecutoria. Se admite que esta excepción puede fundarse únicamente en la adulteración o falsificación material de la sentencia o copia que la reproduce. Sea parcial o total. La excepción sería admisible si se negase autenticidad a las firmas atribuidas al juez o jueces que la suscriben o se han alterado las cantidades de la condena  o los términos de la decisión.
                En el procedimiento de ejecución de sentencia se halla excluida la excepción de inhabilidad de título. La jurisprudencia la ha declarado admisible, considerándola implícita dentro de la excepción de falsedad, en casos en que falta alguno de los requisitos del título ejecutorio. Por ejemplo, que no haya transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento de la condena o que se pretenda seguir la ejecución contra quien no resulte deudor de acuerdo con los términos de la sentencia y carezca de legitimación procesal pasiva.
            2º) Prescripción de la ejecutoria. En ausencia  de un texto legal expreso  y por tratarse de una pretensión personal, a la prescripción de la ejecutoria le es aplicable el plazo de diez años establecido por el Art. 4023 del Cód. Civil.
            3º) Pago. Debe tratarse de un pago efectuado con posterioridad a la sentencia. Como el CPN establece que las excepciones en la ejecución de sentencia se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, en el caso de que el deudor pretendiese acreditar el pago con un documento privado y el ejecutante lo desconociese, no será precedente la autenticación de aquel en los términos de los Art. 1026 y 1028 del Cód. Civil, debiendo probarse la autenticidad en el proceso de conocimiento. El pago debe ser total.
            4º) Quita, espera o remisión. Estas también deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, salvo que la quita o espera resulte de un acuerdo homologado con anterioridad.

Trámite de las Excepciones.
            Las excepciones deben operarse y probarse dentro de quinto día contado desde la citación de venta, Art. 505 del CPN.
            Conforme al Art. 507 del CPN:
           Art. 507. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
           Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.        
            Antes de resolver las excepciones el juez debe oír al ejecutante, a quien corresponde conferir traslado por el plazo de cinco días, Art. 508. Deben empero rechazarse in limine cuando, no fundándose en hechos que surgen de las constancias del expediente el ejecutado no acompaña, el escrito correspondiente, los documentos que los acreditan.
            La proscripción legal de un período probatorio dentro de la ejecución no excluye la posibilidad de que, en casos excepcionales, el juez disponga la realización de alguna diligencia complementaria que no desvirtúe la sumariedad del procedimiento. Existen dos casos en los cuales procede la apertura a prueba y que se configuran cuando:
            1º) Se opone la excepción de falsedad de la ejecutoria y resulta necesario complementar las constancias del juicio mediante otros elementos probatorios.
            2º) Lo pide el ejecutante con el objeto de destruir el valor probatorio del o de los documentos acompañados por el deudor. En este caso, el plazo de prueba debe fijarse con arreglo a lo establecido para el juicio ejecutivo del Art. 549 del CPN.
            Dispone el Art. 508 del CPN:
           Art. 508. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
            Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
            La sentencia pronunciada en el procedimiento de ejecución de sentencia carece de eficacia de cosa juzgada material con respecto a las defensas que se hallen sujetas a limitaciones probatorias, en el proceso de conocimiento posterior es inadmisible el debate acerca de cualquier defensa fundada en hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia.
           
Con respecto a los recursos, establece el Art. 509 del CPN:
           Art. 509. Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
            Corresponde aclarar que solo deben concederse en efecto diferido las apelaciones deducidas respecto de las resoluciones anteriores a la mencionada en el Art. 508.
            Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución debe procederse según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor, Art. 510 del CPN.         
            Dispone el Art. 511 del CPN:
           Art. 511. Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
            Esta norma guarda correlación con el Art. 558 bis del CPN, autoriza al juez para disponer medidas sustitutivas de la ejecución en forma específica, precisar el alcance de un apercibimiento e incluso imponer el cumplimiento de obligaciones reconocidas por aquella, siempre que se atenga a los límites del fallo, pues lo contrario implicaría desvirtuar la eficacia de cosa juzgada.

Sentencia que Condena al Pago de Cantidad Ilíquida
            El Art. 165 dispone que cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, o establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
            Establecidas dichas bases resulta necesario determinar la suma específicamente que debe abonar el vencido al vencedor, a cuyo fin se requiere una estricta correspondencia entre dicho acto y el contenido del fallo.

Dispone el Art. 503 del CPN:
           Art. 503. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
            Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
            La ley concede al acreedor un plazo de diez días para que practique la liquidación y solo después de haber transcurrido el plazo sin que la hubiera efectuado, el cumplimiento de esa carga se desplaza hacia el deudor. En cualquiera de los dos supuestos se confiere traslado de la liquidación a la otra parte.
            El Art. 504 dispone:
           Art. 504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
           Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
            Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
            La norma es extensiva al caso de que la liquidación hubiese sido presentada por el deudor, y la consecuencia de la conformidad o el silencio consiste en que se debe proceder a librar mandamiento de embargo por la suma resultante y a citar de venta al deudor una vez que aquella medida ha sido trabada.

Sentencia que Condena a Hacer o a No Hacer.
                        Art. 513. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
            Esta norma coincide con el principio de que las obligaciones da hacer pueden ejecutarse forzadamente siempre que no fuere necesario emplear violencia contra la persona del deudor, en tal caso el acreedor puede pedir autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor, por sí o por un tercero.
            En el supuesto de que el acreedor opte por la ejecución a través de un tercero, no solo debe previamente requerir autorización judicial, sino también proceder a la determinación del costo de la obra, ya que este corre por cuenta del deudor y no puede imponérsele el pago de erogaciones desproporcionadas a la naturaleza del hecho que se comprometió a realizar.
            El régimen legal anterior a la vigencia del CPN no contenía previsión con respecto a las sentencias que imponen al vendedor la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio. Los precedentes judiciales llenaron ese vacío legislativo a través de numerosos fallos, llegando a resolver que el juez se hallaba facultado para firmar la correspondiente escritura en el caso de que no lo hiciere el obligado.
            El CPN recogiendo toda esa jurisprudencia ha dispuesto en el Art. 512:
           Art. 512. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.
           El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
            No es necesario que el apercibimiento haya sido pedido en la demanda, pues la ejecución del hecho por un tercero constituye una alternativa implícitamente contenida en toda  pretensión que persigue el cumplimiento de una obligación de hacer.
            Antes de la sanción del CPN se suscitó el problema de saber si, consumada durante el pleito por escrituración la enajenación del inmueble a un tercero, y no habiendo el comprador propuesto subsidiariamente la pretensión tendiente al resarcimiento de los daños ocasionados por el incumplimiento del vendedor, corresponde dictar sentencia condenando al otorgamiento de la escritura o el pronunciamiento judicial debe  hacerse cargo de aquel hecho impeditivo del cumplimiento y declarar directamente la conversión de la primitiva obligación  en la de pagar daños y perjuicios, a determinarse en proceso aparte.
            La mayor parte de la jurisprudencia se orientó en el sentido de que, constituyendo la enajenación del inmueble a favor de un tercero un supuesto de imposibilidad de cumplir la obligación de escriturar, la segunda solución es la que mejor se adecua a las normas contenidas en el Cód. Civil.
            Es esta la solución que corresponde considerar correcta. Porque, como lo demuestra Llambías, si la obligación de escriturar no es más que el medio instrumental de satisfacer la prestación contraída por el vendedor de transmitir el dominio de la cosa vendida y si esta prestación supone que quien la cumpla sea el propietario de la cosa, la sentencia que impusiese al vendedor el cumplimiento específico de la obligación colocaría a este en la necesidad jurídica incomprensible de vender una cosa ajena. Y tras recordar la posibilidad de que los jueces tienen en el sentido de computar en la sentencia hechos impeditivos o extintivos acaecidos durante la tramitación del proceso, concluye  el autor afirmando que la enajenación del inmueble a favor de un tercero tiene su sanción adecuada en el Art. 889 del Cód. Civil que convierte ministerio legis la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, en la de pagar daños y perjuicios. No es indispensable una petición explícita del acreedor, ya que se ha decidido que toda demanda por cumplimiento específico de la obligación lleva implícita la de su equivalente.
            Dispone el Art. 514 del CPN:
           Art. 514. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
            La norma reproduce las disposiciones de los Art. 633 y 634 del Cód. Civil y remite al Art. 513 en cuanto a la forma de hacerse efectiva la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de condena a que alude el Art. 514 no es tal, sino una sentencia que se ha limitado, en razón de mediar un estado de incertidumbre, a declarar la existencia de la obligación de no hacer, aunque el caso existe la particularidad de que el acreedor no ha de verse precisado a interponer una pretensión condenatoria y se halla facultado para requerir: sea la destrucción de lo hecho, a costa del deudor, o el pago de los daños y perjuicios.

Sentencia que Condena a Dar.
            Establece el Art. 515 del CPN:
            Art. 515. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
            Si bien la norma solo contempla, frente a la imposibilidad del desapoderamiento de la cosa debida, el pago de su valor, no implica negar al acreedor el derecho que le acuerda el Art. 505 del Cód. Civil, en el sentido de obtener el cumplimiento de la obligación por un tercero, a costa del deudor. El acreedor se halla por lo tanto habilitado para pedir que se lo autorice a adquirir la cosa de un tercero, por el precio corriente al tiempo de la adquisición, a cuyo fin corresponde la designación de un perito.

 Rendiciones de Cuentas y Liquidaciones Complicadas.
Art. 516. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.
            La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
            La norma se refiere tanto al caso de que en oportunidad de dictar sentencia condenatoria a rendir cuentas, una vez agotada la controversia sobre estas, se halle pendiente la resolución sobre su aprobación o rechazo, cuanto al de que al emitir fallo que condena al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos e intereses, o concluido el trámite de liquidación previsto  por los Art. 503 y 504, el juez advierta la conveniencia de someter la decisión a personas que posean conocimientos técnicos especiales con respecto a la materia de que se trate.
            En lo que concierne a la liquidación de sociedades, la vía incidental prevista en el Art. 516 como una de los procedimientos que puede el juez establecer sería aplicable, si solo se tratase de interpretar una cláusula contenida en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal.

Ejecución de Sentencias Extranjeras
Concepto. Sistemas Legales
            Por conveniencia y solidaridad casi todas las leyes legales vigentes reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de las sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios.
            A la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa sobre la relación sustancial controvertida que motivó la sentencia. Su objeto consiste en verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento se ajusta  a las reglas fundamentales de orden público y si en el procedimiento seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso; y por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero.
            La sentencia de exequátur resulta ineludible para que la sentencia extranjera adquiera la eficacia de una sentencia nacional, es acertada la opinión de la mayor parte de la doctrina en el sentido de que ella reviste carácter constitutivo. Pero también en la medida que constituye un elemento complementario de la sentencia que homologa, participa asimismo de la naturaleza de esta.
            Según que sea el Poder Ejecutivo o un tribunal de justicia la autoridad para la concesión del exequátur, se conocen en la legislación comparada dos sistemas, denominados administrativo y judicial, siendo este último el más difundido.
            Una sentencia extranjera puede invocarse en tres aspectos primordiales: como fundamento de una pretensión de ejecución, como fundamento de una excepción de cosa juzgada y como elemento probatorio. El exequátur solo en necesario en el primer caso, al que caracteriza el hecho de requerirse un acto de compulsión contra la parte. Si la sentencia extranjera es invocada como fundamento de una excepción de cosa juzgada no es en cambio exigible el exequátur pero sí el llamado reconocimiento incidental, el cual requiere como lo dispone el Art. 519 del CPN, la comprobación de la concurrencia de los mismos requisitos mencionados en el Art. 517. Cuando la sentencia extranjera se hace valer como elemento probatorio, debe ser considerada como prueba documental de hechos que incumbe al juez valorar de conformidad con las reglas de la sana crítica, no siendo necesarios ni el exequátur ni el reconocimiento incidental.

Requisitos Sustanciales.
            Art. 517. Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
           Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
           1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
           2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
           3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
           4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
           5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
            La concesión del exequátur o del reconocimiento de la sentencia extranjera, depende de la circunstancia de que el tribunal que la dictó se halle provisto de competencia con arreglo a las disposiciones contenidas en el derecho argentino vigente al tiempo de su pronunciamiento. Este requisito no tiende a la preservación de la propia jurisdicción internacional, de manera que el rechazo de la eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera no solo procede cuando se invade la jurisdicción de los tribunales argentinos, sino también cuando afecta la de un tercer país cuya legislación coincide con la Argentina en lo que atañe a la reglamentación de la jurisdicción internacional. La admisión de la eficacia de la sentencia extranjera depende del hecho de que el tribunal que la dictó sea competente no solo e acuerdo con las normas vigentes en el Estado a que pertenece, sino también de conformidad con las normas atributivas de competencia internacional contenidas en nuestra propia legislación.
            La calidad de cosa juzgada atribuida a la sentencia extrajera debe juzgarse con arreglo a las normas vigentes en el Estado en que aquella se haya pronunciado. La prueba debe surgir de la copia auténtica de la resolución que declare que la sentencia tiene el carácter de ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada, así como de las leyes en que dicha resolución se funda o bien del informe consular.
            En relación al Inc. 1º del Art. no se trata de un principio absoluto, pues existen por un lado pretensiones personales, como las de divorcio, a cuyo respecto rige la competencia exclusiva de los jueces argentinos; y puede darse el caso de que la situación de las cosas sobre las cuales versa una pretensión real se haya modificado durante o después del proceso tramitado en el extranjero.
            Acerca del Inc. 2º se exige que la notificación sea personal aún en el supuesto de que dicha parte tenga su domicilio en el extranjero, incluyendo al país en el cual se dictó la sentencia. Se excluye la posibilidad de computar la admisibilidad de aquellos actos de transmisión que, como con las notificaciones practicadas por edictos o por radiodifusión, solo generan una presunción de conocimiento, por parte del interesado, de la resolución que se pretende ejecutar. Colocado el demandado en aptitud de ser oído y asegurado el derecho de defensa, el requisito legal debe considerarse cumplido si aquel se abstuvo de comparecer al proceso, pues la declaración de rebeldía que puede proceder en ese caso no implica la vulneración del mencionado derecho y solo es consecuencia de la propia voluntad discrecional del interesado. Si la forma en que se practicó la notificación no surge de los términos de la sentencia cuya ejecución se pide, corresponde agregar un informe consular relativo al procedimiento aplicable.
            Respecto del Inc. 5º dispone que la ejecutoria debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, agregando el CPN que también debe reunir las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. El juez argentino ante quien se pide la ejecución de una sentencia extranjera debe examinar si concurren estas circunstancias, las que surgirán de los testimonios que el interesado exhiba, o, eventualmente, de las constancias del informe consular.
            EL INCISO 6º DEL ART. 517  establece la preeminencia de la sentencia dictada por los jueces nacionales sobre la de los jueces extranjeros, supone que los fallos en pugna se han pronunciado a raíz de pretensiones idénticas en sus elementos subjetivo y objetivo o bien que, por razones de conexión por la causa o por el objeto, la sentencia argentina resulte de imposible cumplimiento con motivo de la eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia extranjera.

Procedimiento.
           Art. 518. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
           Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
            Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
            La ejecución de la sentencia extranjera debe pedirse ante el juez de primera instancia, quien para el examen del exequátur aplicará las reglas de los incidentes. Formulada la solicitud el juez debe oír a la parte contra quien se dirige la sentencia y al agente fiscal, a quienes les conferirá respectivamente traslado y vista de aquella por cinco días a fin de que se expidan sobre la procedencia del exequátur, es decir, acerca de si la sentencia reúne los requisitos que ya se han analizado. En el caso de deducirse oposición por cualquiera de las personas mencionadas, el juez debe conferir traslado al interesado de la ejecutoria y resolver luego la cuestión, haciendo o no lugar a la homologación. Excepcionalmente puede ser necesaria la apertura a prueba, en cuyo caso se aplicarán las normas establecidas para los incidentes. De la resolución que se dicte podrá apelarse en relación.
            El CPN prevé también la invocación que pudiere  hacerse en juicio de una sentencia extrajera, en cuyo caso esta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Art. 517. Se trata del llamado “reconocimiento incidental”.

Ejecución de los Laudos Extranjeros.
           Art. 519 bis. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
           1. Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.

Los laudos pronunciados por tribunales extranjeros pueden ser objeto de exequátur o de reconocimiento incidental en los términos de los Art. 518 y 519 si:
a) Reúnen los requisitos examinados.
b) En el caso de prórroga no afectan la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos o una prohibición legal.
c) No versan sobre cuestiones que, de acuerdo con el derecho argentino, no pueden ser materia de transacción.

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