ÁMBITO DE PROCEDENCIA DE LOS PROCESOS ORDINARIO, SUMARIO Y SUMARÍSIMO



            a) Dispone el art. 319 CPN que "todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable".
            El juez esta autorizado para imprimir, a un caso determinado, los trámites correspondientes a otra clase de proceso. Ejemplos de esta última posibilidad son el art. lo1, de acuerdo con el cual las tercerías deben sustanciarse por el trámite del juicio ordinario, del sumario o de los incidentes, según el juez lo determine atendiendo a las circunstancias; el art. 516, que otorga al juez la misma facultad cuando se trata de liquidación de sociedades impuesta por sentencia, etcétera.
            Asimismo, la ley 22.434 introdujo al mencionado art. 319 el siguiente agregado: "Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso".
            b) Conforme a lo dispuesto en el art. 320 CPN deben tramitar por juicio sumario:
            1°) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de cierta suma y no exceda de otra fijada como máxima.
            2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
                        a) Pago por consignación;
                        b) División de condominio;
                        c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por la aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 623 ter;
                        d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
                        e) Cobro de medianería;
                        f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
                        g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;
                        h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;
                        i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;
                        j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;
                        k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos;
                        l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte;
                        m) Cancelación de hipoteca o prenda;
                        n) Restitución de cosa dada en comodato.
            3°) Los demás casos que la ley establece para las pretensiones posesorias (art. 623), de declaración de inhabilitación por prodigalidad (art. 637 ter), de rendición de cuentas (art. 652), de deslinde (art. 674), de división de cosas comunes (art.676) y de desalojo (art.679).
            Prescribe finalmente el art. 320, en su párrafo final, agregado por la ley 22.434, que "en los supuestos del inciso 2°, letras d), i), j), m) y n) la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda". En el caso, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto contemplado por el art. 319, resulta innecesaria la notificación de la providencia mediante la cual el juez determina que el juicio tramite con sujeción a las reglas del proceso sumarísimo, y aquéllas coinciden con las que corresponde observar en la demanda que abre el proceso sumarísimo.   La providencia es irrecurrible.
            c) Las reglas del proceso sumarísimo se aplican, según el art. 321:
            1°) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma mínima prevista en el art.320 respecto del proceso sumario.
            2°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes.
            3°) En los demás casos previstos por el código u otra ley, las cuestiones que se susciten con motivo del pedido de nombramiento de tutor o curador (art.803), la oposición al otorgamiento de una segunda copia de una escritura pública (art. 805), etcétera. Además, el art. 321 CPN dispone que si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez debe resolver cuál es la clase de proceso que corresponde.

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