RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


La Constitución de la provincia de Buenos Aires (art. 161), acuerda a la Suprema Corte local competencia originaria para conocer y resolver:
            1°) Acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y se controvierta por parte interesada;
            2°) En las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

            La misma norma establece, además, que dicho tribunal conoce y resuelve, en grado de apelación:
            1°) Respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas locales en los términos precedentemente señalados con referencia a la competencia originaria;
            2°) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
            3°) De la nulidad arguida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
            De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, existen en la provincia de Buenos Aires tres recursos extraordinarios, de los cuales conoce la Suprema Corte de Justicia:
            1°) De inaplicabilidad de ley o doctrina legal (CP, art. 161, inc 3°, a] y CPBA, arts. 278 a 295);
                        2°) De nulidad (CP, art. 161, inc. 3°, b] y CPBA, arts.296 a 298);
                        3°) De inconstitucionalidad (CP, art. 161, inc. 1° y CPBA, arts. 299 a 303).

Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
            El recurso de inaplicabilidad de ley constituye un medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única de la provincia, respecto de las cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, a fin de que la Suprema Corte declare en definitiva cuál es la solución jurídica que corresponde al caso.
            Objeto del recurso es, por un lado, mantener la uniformídad de la jurisprudencia en el territorio de la provincia, y asegurar además a las partes la más correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa.
            De lo expresado se sigue que la función de la Suprema Corte provincial, cuando conoce por vía de este recurso, consiste en verificar y, eventualmente, rectificar los errores de derecho en que pudieran incurrir las cámaras de apelaciones y tribunales colegiados de instancia única, sin que le sea dado a dicho tribunal rever las cuestiones de hecho resueltas por la sentencia recurrida.
            Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal constituye un verdadero recurso de casación. El recurso extraordinario de nulidad en la provincia de Buenos Aires participa de las características de esta última modalidad de la casación.
            Según la ley española, en cambio, el tribunal de casación ejerce competencia positiva: casa la sentencia y al mismo tiempo dirime definitivamente el pleito. Este es el sistema seguido por el CPBA al reglamentar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

MOTIVOS DEL RECURSO
            El art. 279, párr. 2° CPBA dispone que el recurso de inaplicabilidad de ley debe fundarse, necesariamente, en alguna de las siguientes causas:
            1°) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. O sea, cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado.
            2°) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, o sea, cuando media error en la calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que le es aplicable.
            Los dos supuestos que contempla el art. 279 CPBA pueden englobarse bajo la simple denominación de "errónea aplicación de ley". Ese rótulo cubre tanto la prescindencia absoluta de la norma aplicable como la circunstancia de que se haya restringido o ampliado, en forma errónea, el significado de cualquier disposición legal.
            El término "doctrina legal" se encuentra referido a aquella que emerge de los fallos dictados por la Suprema Corte provincial.
            Mediante la expresión ley, la norma analizada se refiere a todas las leyes vigentes en la provincia de Buenos Aires, comprendiendo por lo tanto a los códigos de fondo que menciona el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y a las leyes locales.            Por medio de este recurso, asimismo, procede denunciar las infracciones a la Constitución Nacional que contenga la sentencia impugnada. Pero la errónea aplicación e interpretación de normas contenidas en la Constitución provincial no autoriza el recurso de inaplicabilidad de ley, sino el de inconstitucionalidad local.
            Los supuestos errores que contenga la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos, se hallan excluidos del ámbito de este recurso. La Suprema Corte no actúa, pues, en el caso, como un tribunal de tercera instancia, por cuanto debe tener por firmes las conclusiones que sobre los hechos haya establecido la cámara o tribunal colegiado de instancia única, y limitarse a examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada a tales hechos.
            Los hechos, sin embargo son revisables mediante el recurso de inaplicabilidad de ley cuando las conclusiones que sobre ellos ha establecido la cámara o tribunal colegiado de única instancia comportan una infracción a las normas que regulan su apreciación. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando media errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.
            Asimismo, la Suprema Corte provincial ha admitido una excepción al principio de la irrevisibilidad de las cuestiones de hecho en los casos de las llamadas "sentencias absurdas", que son aquéllas, por ejemplo, en que se califica de prueba a lo que realmente no lo es o no se refieren al hecho en cuestión o demuestran lo contrario de lo que afirman, o se fundan en un hecho aislado, sin vincularlo a los demás del proceso, etcétera. Pero este error debe ser notorio.

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