TRAMITE DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


CONCESIÓN DE LOS RECURSOS, EMPLAZAMIENTO Y PROVIDENCIA DE AUTOS

            a) Todos los recursos extraordinarios admitidos por el CPBA  (inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad), se hallan sustancialmente sujetos al mismo trámite. Deben, en primer lugar, según se ha visto, interponerse y fundarse ante la respectiva cámara de apelaciones o tribunal colegiado de instancia única, salvo el de inconstitucionalidad, que puede serlo ante el juez o tribunal de última o única instancia.
            b) Interpuesto el recurso, puede ocurrir que el tribunal lo admita o lo deniegue. Si lo admite, y si el tribunal no tiene su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso debe emplazar al recurrente para que, dentro de cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión del expediente a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta, salvo que se trate de las personas a quienes el art. 280 exime del depósito. Si el recurrente omite entregar el franqueo corresponde declarar desierto el recurso, darle por perdido el 25% del depósito y aplicarle las costas. Cumplido el requisito mencionado, el expediente debe ser elevado a la Corte dentro de los dos días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar aquél en estado para su remisión (CPBA, art. 282).
            Llegado el expediente a la Corte el secretario debe dar cuenta y el presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictar la providencia de "autos" y mandarla notificar en el domicilio constituido por los interesados, debiendo las demás providencias quedar notificadas por ministerio de la ley (art. 283). La jurisprudencia tiene decidido, no obstante, que el dictado de la providencia de autos no obsta a que, por vía de interlocutoria, se declare mal concedido el recurso.
            Dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte puede presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria, quedando prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos (art. 284). Si el recurrente desiste del recurso — lo que puede hacer en cualquier estado del trámite — pierde el 50% del depósito y debe pagar las costas (art. 285). La sentencia debe pronunciarse dentro de los 80 días, que empiezan a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el plazo, las partes pueden solicitar despacho dentro de los diez días (art. 286). Pronunciada y notificada la sentencia, debe devolverse el expediente al tribunal de origen sin más trámite (art. 291).
a)    En el supuesto de que la cámara o tribunal denieguen el recurso o lo declaren desierto, el interesado puede recurrir en queja ante la Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, acompañando:
            1°) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto;
            2°) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
            Presentada la queja la Corte debe decidir, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto.        En estos dos últimos casos, corresponde imprimirle el trámite descripto en la letra anterior (dictado de la providencia de autos, etc.).
            Si, en cambio, se declara que el recurso ha sido bien denegado o declarado desierto, deben aplicarse las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso no se suspende la tramitación del proceso, salvo que aquélla requiera los autos para resolver la queja y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria (art. 292).
            e) En cuanto a la suerte del depósito que, como se vio oportunamente, constituye requisito de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, varía de acuerdo con las decisiones que eventualmente se adopten.
            Aquél, en efecto, debe ser devuelto al recurrente cuando:
            1°) Se le deniega el recurso, en cuyo caso el pedido de extracción implica consentir la denegatoria;
            2°) Concedido el recurso por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, el resultado de aquél le fuere favorable (CPBA, art.293).

            En cambio, el recurrente pierde el depósito si:
            1°) Concedido el recurso por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable;
            2°) Denegado el recurso por el Tribunal, la Corte lo declare bien denegado.

RESOLUCIÓN
            a) La sentencia debe dictarse en el plazo que anteriormente se ha señalado, correspondiendo destacar que, mientras para decidir los recursos de inaplicabilidad de ley y de nulidad basta que intervenga la mayoría de los jueces de la Suprema Corte (cinco), la resolución del recurso de inconstitucionalidad exige la concurrencia de la totalidad de los miembros del tribunal, aunque son suficientes, para que exista sentencia, cinco votos conformes (ley 5827, art. 25).
            b) En cuanto a los efectos de los recursos extraordinarios provinciales, se debe distinguir entre los de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, por un lado, y el de nulidad, por otro. Los dos primeros, como se expresó oportunamente, acuerdan a la Suprema Corte competencia positiva y excluyen, por lo tanto, el régimen de reenvío.
            Con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley, dice el art. 289 CPBA que "cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
            1°) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia;
            2°) Resolución del litigio con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables".
            El fallo de la Suprema Corte viene a sustituir a la sentencia recurrida. Lo mismo ocurre si prospera el recurso de inconstitucionalidad, a cuyo respecto el art. 303 prescribe que "en su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas".

El recurso de nulidad, en cambio, se halla sujeto al régimen de reenvío:
            "Cuando la Suprema Corte lo acogiera se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el art. 45 siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas" (art. 298 CPBA).

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