LA DEFENSA


Generalidades
Concepto y Clasificación
            La postura procesal que adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión, consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial. Aparece frente a la pretensión del actor, la oposición del demandado; y en la medida en que la primera configura un ataque, la segunda se caracteriza como una defensa.
            La oposición, lo mismo que la pretensión, constituye un acto, no un derecho, aunque solo la segunda configura en rigor el objeto del proceso, pues las oposiciones o defensas que el demandado puede formular contra la pretensión únicamente inciden en la delimitación del área litigiosa.
            Las oposiciones se clasifican, desde su contenido, en negaciones y excepciones y desde el punto de vista de los efectos que producen, en dilatorias y perentorias.
Régimen Legal.
            El sistema del CPN es de acuerdo a las siguientes pautas:
            1º) Restituyendo carácter previo a las oposiciones de cosa juzgada, transacción y prescripción.
            2º) Acordando el mismo carácter previo a las oposiciones de falta de legitimación para obrar cuando fuere manifiesta, de conciliación y de desistimiento del derecho.
            3º) Confiriendo carácter previo a las denominadas “defensas temporarias” que consagra la legislación de fondo.
            4º) Tanto las oposiciones precedentemente mencionadas, con excepción de la prescripción y falta de legitimación, como las dilatorias, deben deducirse  únicamente como artículos de previo y especial pronunciamiento, dentro de los primeros días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en el proceso ordinario, y juntamente con la contestación a la demanda, en el proceso sumario.       
            El fundamento de las pautas señaladas con los números 1º) y 2º) reside en que la mayor facilidad con que las oposiciones allí mencionadas pueden probarse, hacen inadecuada sus sustanciación conjunta con las restantes cuestiones de fondo involucradas en el proceso, cuya decisión resulta innecesaria en el supuesto de que cualquiera de aquellas prospere.
            La misma consideración es aplicable a las llamadas “defensas temporarias”, con el agregado de que, revistiendo el carácter de oposiciones meramente dilatorias, pueden conducir al desarrollo de un proceso inútil en tanto su admisión impide el pronunciamiento de una sentencia de mérito.
Excepciones Previas.

Enumeración
            Aunque el CPN enumera, en sus Art. 346, 347 y 348, excepciones previas, es preciso aclarar que el uso de dicha expresión responde, más que a un criterio técnico, al hecho de contar con mayor arraigo en el lenguaje y las costumbres judiciales. A todas esas llamadas excepciones, les corresponde el nombre de defensas, pues aquellas que no implican el aporte de nuevas circunstancias de hecho, distintas a las invocadas por el actor, constituyen meras negociaciones.
            Formulada esa salvedad y dada la circunstancia de que las oposiciones previas que el código enumera revisten el carácter de excepciones, en adelante se utilizará la terminología legal.
            Dispone el Art. 347 del CPN:
           Art. 347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
           1. Incompetencia.
           2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
           3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
           4. Litispendencia.
           5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
           6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
           7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
           8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
           La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
            El Art. 346 incluye entre estas excepciones a la de prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho y el Art. 348 a la del arraigo.

Excepciones Dilatorias.
            Son definidas como aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder  a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.
            El CPN prevé como tales la incompetencia, falta de personería, defecto legal, arraigo y las defensas temporarias.

A)   Incompetencia.
Su planteamiento constituye el modo de hacer valer la declinatoria a que se refiere el Art. 7 del CPN, o sea la presentación ante el juez que haya empezado a conocer la causa, pidiéndole que se separe del conocimiento de ella.
Los jueces pueden declarar de oficio la incompetencia absoluta (materia, valor, grado), pero si se trata de incompetencia relativa (por razón de las personas, del territorio), la falta de planteamiento de la excepción comporta sumisión tácita a la jurisdicción del juez interviniente (prórroga).
B) Falta de Personería. No solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces, en forma absoluta o relativa, sino también en el supuesto de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos. Lo dispone el Art. 347.
Es procedente la excepción analizada cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido.
Mediante la excepción de la falta de personería solo cabe poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación recién mencionados, pero la ausencia de legitimación para obrar, circunstancia que constituye objeto de una excepción previa independiente, en el caso de ser manifiesta, o de la llamada defensa de falta de acción, que debe deducirse en el escrito de contestación a la demanda.
C) Litispendencia. Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta.
Aparte de la concurrencia de la triple identidad, son requisitos de la litispendencia:
a)    Que el primer proceso tramite ante otro tribunal competente.
b)    Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado.
c)    Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites.
d)    Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.

La admisión de la litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por conexidad, exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, de oficio o a petición de parte formulada al contestar la demanda, o por incidente que cabe promover hasta que el proceso quede en estado de sentencia, puede obtenerse la acumulación de procesos.
La existencia de litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
D) Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda.
Procede esta cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido, a las prescripciones legales. Ocurre, por ejemplo, cuando se omite la denuncia del domicilio real del actor; o no se precisa con exactitud la cosa demandada; o la exposición de los hechos adolece de ambigüedad; etc.
La excepción no procede fundada en la circunstancia de no haberse acompañado los documentos a que se refiere el Art. 333 del CPN. Tampoco es admisible cuando se la funda en la falta de presentación de copias de esos documentos, porque esa circunstancia solo da lugar a la sanción que prevé el Art. 120 del CPN.
E) Defensas Temporarias. El Art. 347 del CPN acuerda el carácter  de excepciones de previo y especial pronunciamiento a las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión. Tales situaciones previstas son:
            1º) Beneficio de Excusión. Puede ser invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no haya realizado previa excusión de los bienes del deudor (Cód. civ., art.2012), salvo que concurra alguna de las excepciones contempladas por el art. 2013 de dicho código (renuncia del beneficio, fianza solidaria, quiebra o ausencia del deudor, etc.). El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia, o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otros acreedores, o dependieran de alguna manera de otro juicio (Cód. civ., art. 2014).
            2º) Condenaciones del Posesorio. El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él (Cód. civ., art. 2486).
            3º) Días de Llanto. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse pretensión alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia: pero los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.
            4º) Arraigo. Prescribe el Art. 348 del CPN:
           Art. 348. Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
De acuerdo con esta norma, que tiende asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado, la excepción procede cuando aquel no tiene su domicilio real y efectivo en el país, no siendo suficiente la ausencia accidental, temporaria o periódica.
El arraigo no procede: a) Cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos; b) Cuando la demanda debe necesariamente deducirse ante un juez determinado; c) Cuando se ha convenido un domicilio especial.
La determinación de la garantía que debe prestarse a los efectos del arraigo, queda librada, en cuanto a su monto, al criterio del juez; pero la jurisprudencia ha establecido que debe ser proporcionado al valor del reclamo formulado en la demanda y apreciado con referencia a los gastos y honorarios hipotéticos cuyo pago puede originar el juicio al demandado.
El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de este.

Excepciones Perentorias.
            Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.
            El CPN acuerda el carácter de excepciones de previo y especial pronunciamiento a las de prescripción, falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias deben hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda y resolverse en la sentencia definitiva.
            El Art. 346 del CPN determina que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Corresponde destacar que el demandado que opone excepciones previas tiene la ineludible carga de plantear, juntamente con ellas, la de prescripción, porque de lo contrario y en razón de que dicha conducta procesal importa la primera presentación del juicio, pierde el derecho de hacerlo en la oportunidad de contestar la demanda.
            Por ello corresponde considerar correcta la doctrina jurisprudencial en cuya virtud la primera presentación en que se puede oponer la excepción de prescripción es la realizada por el demandado antes de contestar la demanda, motivo por el cual quien no compareció al proceso en el momento oportuno no puede articularla en su presentación posterior.
            La norma es clara en el sentido de que si la prescripción a criterio del juez, no puede resolverse como de puro derecho, no cabe la posibilidad de decidirla con carácter previo, debiendo ser objeto de prueba durante el período ordinario y resuelta la sentencia definitiva.
            a) Falta Manifiesta de Legitimación para Obrar. Tiene por objeto manifestar alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; 2º) Que mediando la hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados; 3º) Que no concurre, respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter.
            La razón por la cual el Art. 347 del CPN ha conferido carácter previo a esta excepción es la misma que determinó la inclusión de las llamadas defensas temporarias, o sea la necesidad de evitar el desarrollo total de un proceso que ha de concluir sin posibilitar la resolución de mérito solicitada mediante el planteamiento de la pretensión.
            En razón de la estrecha vinculación que guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, la excepción solo puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta.
            El rechazo de esta excepción solo puede fundarse en la falta de concurrencia del mencionado atributo, en la circunstancia de que la pretendida ausencia de legitimación procesal no resulte manifiesta. Esa decisión no constituye obstáculo para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos de juicio aportados durante el proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de legitimación para obrar, aún en el caso de que el demandado, tratándose de un proceso ordinario, se haya limitado a deducir la excepción como de previo pronunciamiento y no haya opuesto la tradicionalmente denominada defensa de falta de acción.
b) Cosa Juzgada. Procede cuando ha recaído sentencia  firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
El Art. 347 en su inciso 6º dispone:

           Inciso 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. 
            Frente a la imposibilidad o dificultad de determinar una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto del juzgamiento mediante sentencia firme, y la pretensión posterior, debe reconocerse a los jueces un suficiente margen de arbitrio a fin de establecer si los litigios son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir. La existencia de cosa juzgada puede declararse de oficio en cualquier estado de la causa.

            c) Transacción, Conciliación y Desistimiento del Derecho. Estas deben fundarse en la existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran modos anormales de terminación del proceso, y cuyos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.

Sustanciación.
            El Art. 346 del CPN establece que, en el proceso ordinario, las excepciones previas deben oponerse en un solo criterio, y dentro de los primeros diez días del  plazo para contestar la demanda o reconvención en su caso. Pero si el demandado se domicilia fuera de la jurisdicción, dicho plazo es el que resulta de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.
            En el caso de que la parte demandada sea la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones es de veinte días.
            En el escrito en que se proponen las excepciones debe agregarse toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante, Art. 350 del CPN. La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo. (art. 346).
            En el proceso sumario las excepciones previas se rigen por las mismas normas del proceso ordinario, pero deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda. La regla de la oposición conjunta rige en el proceso sumarísimo, aunque en el las excepciones no pueden resolverse como artículos de previo y especial pronunciamiento y deben ser decididas en la sentencia definitiva. (art. 498, inc. 1°).
            Antes de sustanciar las excepciones, el juez debe examinar si son admisibles, es decir, si están enumeradas por el Art. 347. Dispone el Art. 349 que no se dará curso a las excepciones en los siguientes casos:

           Art. 349. Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:
           1.         Si la de incompetencia lo fuere por razón de  distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
           2.         Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
            3.         Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
            4.         Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

            Del escrito en que se oponen las excepciones corresponde conferir traslado al actor, quien, al contestarlo, debe cumplir también con el requisito de la agregación de la prueba instrumental y ofrecimiento de la restante, Art. 350 del CPN.
            Prescribe el Art. 351 que vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. La apertura a prueba de las excepciones es facultativa para el juez, contra cuya resolución no cabe recurso alguno.
            Las primeras excepciones que deben resolverse son las de declinatoria y litispendencia, orden este que encuentra justificación en que si el juez se declara incompetente o existe un proceso pendiente, resulta inútil el pronunciamiento sobre las excepciones restantes.
            La resolución que recaiga es apelable en relación, salvo en el caso de que el juez, al pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación para obrar resuelva que esta  no es manifiesta. Esa resolución es irrecurrible.
            El recurso se concede al solo efecto devolutivo cuando únicamente se ha opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto y esta se rechaza. Si la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos son válidos en la otra jurisdicción (art. 353, párr. 3°).
            En el proceso sumario corresponde conceder en efecto diferido las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen  las excepciones previstas por los incisos 6º, 7º y 8º del Art. 347 del CPN.
            Una vez firme la resolución que desestima la incompetencia , las partes no la pueden argüir en lo sucesivo ni puede ser declarada de oficio. Así lo dispone el Art. 352, exceptuando a la incompetencia federal, la que puede ser declarada por la Corte Suprema, cuando interviene en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias.

Efectos.
            El Art. 354 del CPN se refiere a los efectos de las excepciones en los siguientes términos:
           Art. 354. Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
           1.         A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.
           2.         A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
           3.         A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
           4.         A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
            Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.         
            Acorde al principio establecido por el nuevo Art. 346 del CPN, con respecto a las excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, la Ley 22.434 incorporó, como Art. 354 bis el siguiente:
           Art. 354 bis. Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada  la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
            Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.
                        La norma dispensa un tratamiento distinto a las excepciones de falta de personería y de arraigo, por un lado, y a las de defecto legal, por el otro, mientras que en el caso de las dos primeras el plazo para contestar la demanda se suspende para reiniciarse, en el supuesto de la última excepción, dicho plazo se interrumpe para dar comienzo a uno nuevo de la misma extensión.

Contestación de la Demanda
Concepto, Efectos y Plazos.
            La contestación a la demanda es el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas  como de previo y especial pronunciamiento, Art. 356 del CPN, y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal. Dicho acto reviste importancia por cuanto determina los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba , Art. 360, y delimita el thema decidendum, pues la sentencia definitiva solo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes. Con la contestación a la demanda  queda integrada la llamada relación jurídica procesal.     
            La contestación produce los siguientes efectos: 1º) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad; 2º) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas.
            En el proceso ordinario, el plazo para la contestación es de quince días. Dicho plazo no se suspende por la oposición de excepciones previas salvo si se tratare  de las de falta de personería, arraigo y defecto legal. En los procesos sumarios y sumarísimos el plazo para contestar la demanda es de diez días y de cinco  respectivamente.

Requisitos y Formas de la Contestación
            De acuerdo con lo prescripto en el Art. 356 del CPN, en la contestación a la demanda, el demandado, además de oponer todas las defensas que no tuvieran carácter previo, deberá:
            1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa general, ser estimadas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos, pertinentes y lícitos a que se refieran.
            La negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una admisión de aquellos. Si bien no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles y circunstancias incluidos en la exposición del demandante, corresponde que se pronuncie en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados los hechos no reconocidos expresamente.
            La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros puede limitarse a manifestar ignorancia. El CPN en el Art. 356 inciso 1º, dispone que el defensor oficial y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos, no quedan sujetos al cumplimiento de esa carga. A estos les están permitidas las llamadas respuestas de expectativa, las cuales consisten en la manifestación de que se ignoran los hechos del representado, o del causante, respectivamente, y en la consiguiente reserva de expedirse sobre ellos luego de producida la prueba por parte del actor.
            Constituyen respuestas evasivas aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado.
            2º) Reconocer la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. En caso de silencio o evasivas, dichos documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos según el caso con lo cual esas actitudes dejan de ser una fuente de presunción judicial, para adquirir el carácter de un reconocimiento ficto. Existe una diferencia entre el silencio o evasivas ante los hechos y esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el actor. En el primer caso queda librado l arbitrio judicial valorar tales actitudes de acuerdo con los elementos de convicción que la causa ofrezca, en el segundo caso el juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate.
            3º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar los requisitos prescriptos para la demanda, como son la constitución y denuncia de domicilio, la enunciación del derecho que se considera aplicable, la petición, etc.
            4º) Agregar la prueba documental que estuviere en su poder y en el caso de no tenerla, individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública y persona en cuyo poder se encuentre.

            En caso de acompañarse documentos por el demandado, corresponde dar traslado de ellos al actor por el plazo de cinc días, debiendo éste expedirse en la forma mencionada en el apartado 2º), o sea, reconociendo o negando categóricamente su autenticidad o recepción. El silencio o las respuestas evasivas del actor con relación a los documentos acompañados por el demandado, determinará que se los tenga por reconocidos o recibidos. El traslado de los documentos presentados por el demandado no autoriza al actor a replicar  las argumentaciones formuladas en la contestación, debiendo limitarse a expedirse sobre los documentos agregados, y que la exigencia del traslado es también aplicable en los procesos sumarios.
            Después de contestada la demanda no se admitirán al demandado sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
            El Art. 334 del CPN prescribe:
           Art. 334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
A raíz del traslado a que se refiere la norma, el eventual reconocimiento expreso o ficto de la prueba documental agregada por el actor exime a este de la necesidad de cumplir la carga consistente en acreditar, durante el período de prueba, la autenticidad o recepción de los documentos.
Si se trata de un proceso sumario, dentro del mismo plazo el actor o reconviniente pueden ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido que no hubieren sido aducidos en la demanda o reconvención, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

Efectos de la Falta de Contestación.
            El CPN prescribe que en el supuesto de que el demandado no niegue los hechos expuestos en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos. El silencio del demandado puede ser total o parcial, según deje de contestar o, contestándola, omita formular una negativa respecto de uno o más hechos contenidos en aquella. Esas situaciones determinarán la extensión del reconocimiento. No siempre la falta de contestación a la demanda trae aparejada la rebeldía del demandado, pues esta situación no tiene lugar cuando aquel, no obstante comparecer al proceso, se abstiene de contestar la demanda.
            A diferencia de lo que ocurre con los documentos, el silencio del demandado no obliga al juez a tener por admitidos los hechos invocados por el actor. La ley deja librada tal consecuencia al criterio de aquel, que debe pronunciarse al respecto en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Dada la presunción de verdad de los hechos invocados por el actor que produce la falta de contestación a la demanda, es a la contraparte a quien corresponde demostrar lo contrario, aportando los elementos de juicio que sean necesarios para tal fin.
            Ninguna de esas conclusiones es excluyente de las otras. Que el actor deba producir prueba corroborante; cual sea el alcance que cabe atribuir a esa prueba, o que la contestación traiga aparejada una inversión de la carga respectiva, son cuestiones que el juez debe resolver en cada caso particular.

Allanamiento.
Concepto, Oportunidad y Clases.
            El allanamiento es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor.
            No debe confundirse  el allanamiento con la admisión expresa de los hechos. La admisión expresa solo trae aparejada la consecuencia de revelar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis, pues esta continua desarrollándose  como una cuestión de puro derecho. El allanamiento, en cuanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor y, por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no solo releva al actor del onus probandi sino que, produce la extinción de la litis.
            Con respecto a la oportunidad de su formulación, el allanamiento no solo puede tener lugar dentro del plazo establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva.
            En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, debiendo utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas.
            Puede ser expreso o tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo, por ejemplo, la prestación que el actor reclama. Puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda.
            El mandatario no requiere poder especial para allanarse a la demanda, salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el punto.

Naturaleza Jurídica.
            Algunos autores lo ubican entre los actos procesales, o en la categoría de los negocios jurídicos procesales; otros entienden que se trata de una institución típica del derecho material. Existe una tercera dirección, que cuadra reputar más acertada, según la cual el allanamiento constituye un acto mixto: es por un lado, un negocio jurídico privado, dispositivo y unilateral, que produce efectos directos en la relación de derecho material sobre que versa el proceso en la medida en que elimina el estado de incertidumbre jurídica existente al tiempo de iniciarse aquel; y es, un acto procesal también, pues merced al allanamiento  se modifica sustancialmente, por vía de abreviación, el desarrollo normal del proceso.

Efectos.
            Que el demandado se allane no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece de fuerza decisoria.
            No obstante el allanamiento el juez está obligado a dictar una sentencia acorde con la petición formulada en la demanda. Dispone el Art. 307 párrafo 2º del CPN que el juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
            El juez está habilitado para desestimar el allanamiento y disponer la continuación del proceso, si el objeto de este se halla sustraído al poder dispositivo de las partes. Sería procedente el rechazo inmediato de la pretensión, y por consiguiente, del allanamiento a ésta, si el juez comprobase que la pretensión reclamada es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o buenas costumbres, o que se trate de un proceso simulado.
            Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta por el Art. 161 (Art. 307 del CPN).
            En caso de litisconsorcio voluntario, el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él. Sin perjuicio de que la causa continúe con los restantes. Si se trata de litisconsorcio necesario, el allanamiento formulado por uno de ellos carece de eficacia mientras los restantes no adopten la misma actitud, en razón de la indivisibilidad que caracteriza al objeto del proceso, aquel acto solo lleva aparejada la consecuencia de liberar a su autor de las cargas inherentes al desarrollo ulterior del litigio y de eximirlo de la responsabilidad del pago de las costas referentes a los trámites cumplidos sin su intervención.

Curso de las Costas
            El CPN prescribe en el Art. 70 que no se impondrán costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
            Constituye causal de eximición el hecho de que el demandado se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
            Dispone que para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
            Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Reconvención.
Concepto.
            El Art. 357 del CPN expresa:
           Art. 357. Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
           La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.   
            Sin perjuicio de las defensas que el demandado puede oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, la cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones.
            En tanto la demanda y la reconvención deben tramitar en un mismo proceso y resolverse en una sentencia única, está claro que el fundamento de la institución reside, por un lado, en razones de economía procesal. Pero si bien solo a tales razones atiende, al menos en lo que atañe al proceso ordinario, la mayoría de los ordenamientos vigentes, la reconvención también responde a la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
            La reconvención es inadmisible en procesos sumarísimos.

Contenido y Requisitos de la Reconvención.
            Debe contener las enunciaciones que la ley prescribe con respecto a la demanda. Aparte de observar formalidades de rigor, debe el reconviniente exponer con claridad los hechos en que se funda, determinar con exactitud  la cosa demandada y la petición, y acompañar la prueba instrumental que estuviese en su poder.
            Constituyen requisitos:
            1º) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda.
            2º) Que corresponda a la competencia del juez que conoce la pretensión inicial; el principio cede cuando se trata de pretensiones civiles y comerciales.
            3º) Que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal. Debe considerarse que sería admisible deducir, en un proceso ordinario, una reconvención que estuviese sujeta al trámite del proceso sumario, siempre que la decisión que haya de dictarse respecto de una de las pretensiones pueda producir efectos de cosa juzgada con relación a la otra.
            4º) Que se deduzca en vía principal, y no en forma subsidiaria.
            5º) Que la reconvención derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria.
            6º) Que se funde en un interés directo del reconviniente.

            El derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por este en la demanda. No es admisible, que se ejerza contra un tercero extraño al proceso. El reconvenido según la jurisprudencia, no puede a su vez reconvenir.

Procedimiento
           Art. 358. Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
            Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.
            El plazo que la norma fija solo rige para el proceso ordinario, pues en el sumario es de diez días. En el proceso sumario el reconviniente debe ofrecer todos los medios de prueba de que intente valerse.
            El actor dentro de los primeros diez días a partir de la fecha en la que se notifica el traslado de la reconvención, puede oponer, si se trata de proceso ordinario, excepciones de previo y especial pronunciamiento. La oposición se excepciones tampoco suspende el plazo para contestar la reconvención, salvo que se trate de la incompetencia y del defecto legal.
            En el proceso sumario, las excepciones previas deben ser opuestas por el actor juntamente con la contestación a la reconvención.
            La contestación debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, no pudiendo el actor refutar las manifestaciones formuladas en la contestación de la demanda, pues ello comportaría reconocer a aquél una ventaja procesal en desmedro de la situación del demandado.
            Si se trata de un proceso sumario, en el escrito de contestación a la reconvención debe ofrecerse toda la prueba.
            Cuando en la contestación de la reconvención se agregaren hechos no considerados en la contrademanda, el reconviniente podrá agregar dentro de los cinco días, la prueba documental referente a tales hechos. En el proceso sumario tiene también el derecho de ampliar su prueba con respecto a los hechos nuevos alegados por el reconvenido, debiendo ejercerlo dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la reconvención, siempre que tenga relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio (CPN, art. 486, párr. 2°).

Reconvención y Compensación
            Aunque la reconvención reconoce su origen histórico en la compensación y media entre ambas cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones autónomas.
            La compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y de otra deuda y extingue con fuerza de pago las dos deudas. Desde el punto de vista procesal la compensación constituye una excepción y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial de la pretensión hecha valer por el actor, según que, respectivamente el crédito invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el reclamado en la demanda. Si la cantidad reclamada por el demandado supera a la pedida por el actor, aquel deberá utilizar la vía de reconvención por el excedente. Dado que la compensación importa la admisión del crédito del actor, y la reconvención es independiente de esa admisión, puede resultar más ventajoso al demandado optar por esta última. Mientras la compensación nunca puede dar lugar a la condena del actor, la reconvención puede producir ese efecto, ya sea por el excedente del crédito del demandado con respecto al del actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda y fundada la reconvención.

Reconvención Compensativa.
            La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, puede deducir reconvención a fin de que aquel sea reconocido en la sentencia y compensado con el crédito del actor. La compensación, en este caso, es judicial y obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de deducir una demanda contra el actor, la que puede ser inoperante ante la posible insolvencia de este último.

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