DERECHO Y PROCESO


Derecho Es el orden social justo. El derecho objetivo es regla de conducta exterior al H a quien se dirige y derecho subjetivo es la prerrogativa que poseen las personas para exigir de las demás determinado comportamiento.
            El derecho público se refiere al E y a la cosa pública y el derecho privado toma en cuenta lo perteneciente a los particulares; para llambías el criterio de distinción radica en la calidad de los sujetos, si la norma alude al E como poder público es derecho público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía pública es derecho privado.
            El derecho procesal es dejado de lado porque será de derecho privado o público, en función del procedimiento de que se trate.
            Derecho sustancial Son las leyes escritas que legislan sobre los derechos sustantivos reconocidos a las personas y derecho formal indica la manera de hacer valer ante la justicia los derechos reconocidos por las leyes de fondo.
            Actividad jurídica del E: Toda norma jurídica desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por un órgano competente y de conformidad con el método prescripto por una norma jerárquicamente superior. La constitución se halla ubicada en un grado superior al ordenamiento jurídico, designa cuales son los órganos habilitados para crear normas generales y determina a su vez el procedimiento o procedimientos que estos órganos deben observar a tal fin. Las leyes a su vez, cumplen frente a la sentencia y a los actos administrativos un papel semejante al de la Constitución frente a ellas.
            Derecho procesal: Rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendido como la actividad desplegada por los órganos del E en la creación y aplicación de normas jurídicas.
            Concepto: Es la rama del derecho público que estudia las normas que regulan el proceso y los órganos encargados de su aplicación. Su fin primordial es todo lo atinente a la organización de la justicia y al modo de administrar esta, fina a través de los códigos de procedimientos la forma en que deben sustanciarse los distintos juicios ante la respectiva jurisdicción.
El derecho material está constituido por los distintos derechos materiales particulares (civil, penal, comercial). Estos derechos son distributivos de los B de la vida y también se encargan de asegurar el goce de estos bienes imponiendo sanciones a quienes los violen. El derecho material no alcanza para aplicarse a sí mismo, necesita de la ayuda del derecho procesal que constituye un medio, un instrumento para poder aplicar las normas del derecho material. La relación entre derecho procesal y derecho material es una relación de medio a fin.
            Caracteres:
            Público: esta característica está dada por ser el derecho procesal una rama del derecho público.             Todas las normas procesales son de derecho público, se apliquen al derecho material público (penal) o privado (civil). Como garantía del orden social al E le interesa que el derecho material se aplique correctamente, a través de las normas procesales se encarga de indicar las formas, la oportunidad y las causas por las cuales habrá de proceder el juez y las partes del proceso. Las formas procesales son indisponibles, las partes no las tienen a su disposición para alterarlas, ni parra renunciarlas. Esta indisponibilidad no es absoluta, se puede disponer de las formas procesales que estén establecidas en interés de la parte, siempre que su renuncia o modificación no altere el orden público.         El carácter público también deriva de la posición preeminente que en el proceso encuentra al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer la observancia de determinadas conductas. Hay una participación del E como tercero imparcial, que actúa a través del PJ.
            Instrumental o secundario: no regula en sí mismo conductas sino que fija procedimientos para obtener por medio de ellos la aplicación del derecho material al caso concreto que se plantea. El derecho procesal es un medio a través del cual se concreta y se hace efectivo el derecho material. Las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. El proceso no constituye un fin sino un medio para realizar el derecho material, es el instrumento de que se sirve el E, de la mano del Juez, para restablecer el orden jurídico alterado, es instrumental respecto del derecho material. Las normas de derecho material serán primarias y las de derecho procesal secundarias.
            Autónomo: antes el derecho de fondo y el derecho de forma aparecían confundidos y no se admitía separación alguna. A partir de 1808 los legisladores se dan cuenta de que el derecho procesal tiene vida propia e independiente del derecho material a pesar de su íntima relación. Por su relación de medio a fin, el derecho procesal y el derecho material mira al mismo hecho, pero no regulan la misma conducta. El DP penal y el DM penal miran el mismo hecho (delito) pero no de la misma forma, el primero regula el proceso y el segundo la pena.
            Otra forma de demostrar la autonomía es destacando que él pertenece al derecho público, en tanto que el derecho material que se desea aplicar puede ser público o privado. Es autónomo porque tiene instituciones y métodos propios.
            Unidad: todas las normas procesales tienen algo en común, algo de lo que no participan las normas materiales, ya que tienden a regular la conducta de las personas que intervienen en el proceso,. Constituyen el objeto de una disciplina integral. El derecho procesal es único.

            FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso.
1.    La ley: se utilizó en sentido amplio, entendida como toda norma general formulada en forma expresa y reflexiva por un órgano competente. La CN, las leyes procesales propiamente dichas y los reglamentos y acordadas judiciales.
            La CN contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia y a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la regulación del proceso. En cuanto a las primeras están las que disponen la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, la fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás, la incompatibilidad entre el cargo de juez provincial y federal, la constitución y competencia del PJN, la prohibición de que el presidente ejerza funciones judiciales, la autonomía y composición del ministerio público, etc. Entre las segundas están:
ü  La supresión de los fueros personales, garantía en cuya virtud la condición de una persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elementos susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes.
ü  La prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Es una garantía ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes, que integran el PJ y de las provincias, razón por la cual no sufre menoscabo porque uno y otro de ellos intervenga en el proceso con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación. El objeto es asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa a la competencia del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno que no la tiene, ello importaría instituir indirectamente una comisión especial. No queda afectada por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes, como consecuencia de reformas operadas en la organización de la justicia o en la distribución de competencia.
ü  La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, garantía constitucional.

            Las leyes procesales: a partir de 1862 se dictaron numerosas leyes relativas a la organización y a la competencia de la justicia federal. El CPN contiene 7 libros dedicados a las disposiciones generales, a los procesos de conocimiento, a los procesos de ejecución, a los procesos especiales, a los procesos universales, al proceso arbitral, y a los procedimientos voluntarios.
Además la Argentina aprobó o adhirió a diversos tratados, convenios y convenciones internacionales sobre cuestiones de derecho procesal.
            Reglamentos y acordadas judiciales: para facilitar el mejor funcionamientos de la administración de justicia, frente a la imposibilidad de prever los múltiples problemas de orden práctico que la actividad procesal puede suscitar, las leyes suelen conferir a los tribunales superiores la facultad de dictar normas generales, destinadas a completar los textos legales referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos, son reglamentos cuando versan sobre diversas materias y acordadas cuando son sobre un punto determinado. El art.18 de la ley 48 autoriza a la CSJ a establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos, además el CPN contiene normas que en relación con aspectos específicos del trámite procesal remiten a las reglamentaciones que dicten los tribunales superiores.
            La reforma constitucional de 1994 atribuye al Consejo de la Magistratura la atribución de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y la eficaz prestación del servicio de justicia y si bien no ha sido aún dictada la ley reguladora de ese organismo, cuando se precise el alcances de “los reglamentos” deberá hacerse cargo del hecho de que la CSJ continúa siendo el órgano que ejerce la jefatura del PJ. El alcance de los reglamentos judiciales depende de los términos de la norma legal que le concede la facultad reglamentaria.

2.    La costumbre: es toda norma general cread espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad, se exterioriza en las siguientes modalidades:
ü  Por la remisión que a ella hacen las normas legales. (565CPN) Secundum legem
ü  En la vigencia de ciertas prácticas judiciales, desarrolladas en ausencia de específicas reglamentaciones sobre aspectos secundarios del trámite procesal. Extra legem
ü  Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos, que terminan por desaparecer de la vida jurídica. Contra legem. Son varias las normas del CPN que han caído prácticamente en desuso, como la que otorga a los jueces la potestad de impulsar de oficio el procedimiento, la que impone al juez asistir a las audiencias de absolución de posiciones, etc.
            Estas son fuentes del derecho procesal en la medida que los jueces puedan invocarlas para objetivizar  el sentido jurídico de un caso determinado.

3.    La jurisprudencia obligatoria y no obligatoria: es la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de reglas o normas, que como expresión de valoraciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones. Es subordinada de la ley, porque su función es establecer especies que se incluyen o excluyen dentro del marco genérico de ella.
            Cuando por razones de seguridad jurídica y sin desconocer su carácter de fuente primaria, se dispone la obligatoriedad de la doctrina establecida en los falos de determinados tribunales, se forma la jurisprudencia obligatoria. El art.302 y 303 dicen: la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal del alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo puede modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria.
            Hay dos modos de unificar la jurisprudencia, por iniciativa de alguna de las salas de una cámara o por medio del recurso de inaplicabilidad de la ley, ,en materia procesal el primero es el de mayores posibilidades ofrece a los fines de lograr la uniformidad jurisprudencial, pues no revistiendo la mayor parte de las resoluciones judiciales de índole estrictamente procesal, el carácter de sentencias definitivas, el recurso de inaplicabilidad de la ley no es admisible respecto de ellas.

4.    La doctrina: carece de fuerza vinculatoria para el juez, este acude voluntariamente a la doctrina para encontrar en ella el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente.
            Exegética; expone la disciplina a través de comentarios formulados a los preceptos legales, generalmente de acuerdo con el orden en que aquellos se encuentran establecidos en los códigos, sin afrontar el análisis de las instituciones y de los principios procesales en su esencia y conexiones.
            Sistemática: Se caracteriza por su preocupación por explicar las instituciones procesales a través de un complejo de ideas básicas vinculadas principalmente a la naturaleza de la acción y del proceso, figuras jurídicas que comenzaron a concebirse con arreglo a nuevas pautas, ajenas a las suministradas por el derecho privado.
            La ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina son fuentes secundarias, pues están subordinadas a géneros legales o consuetudinarias preestablecidos.

            Interpretación: interpretar significa desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, captar el mensaje del autor.
            Interpretación auténtica: cuando es realizada por el mismo autor de la norma por medio de una norma aclaratoria (dentro del mismo texto de la ley o en leyes posteriores) es la interpretación propia.
Interpretación impropia: el que interpreta es una persona diferente al órgano que la dicto.
            Teniendo en cuenta el órgano que se encarga de interpretar se diferencia:
1.    Interpretación legislativa: realizada por el PL
2.    Interpretación judicial: realizada por los jueces al aplicar las leyes, solo es obligatoria para las partes, salvo que se trate de un fallo plenario.
3.    Interpretación doctrinaria: realizada por los autores de obras jurídicas, carece de fuerza obligatoria pero tiene gran influencia.

            Métodos de interpretación:
a.    Gramatical: busca el significado real de cada palabra utilizada en la norma, para saber que quiso comunicar el autor, se usan diccionarios comunes y jurídicos.
b.    Lógico: se realiza la interpretación usando los principios de la lógica, identidad, no contradicción, razón suficiente y tercero excluido.
c.    Teleológica: se interpreta la norma con arreglo al fin perseguido
d.    Sistemática: se interpreta la norma relacionándola con otras que integran el sistema.
e.    Progresiva: se interpreta la norma adaptándola a las necesidades de la época y su finalidad.

            Principios constitucionales: La CN es la fuente principal y fundamental del derecho procesal, las disposiciones del código procesal deben ser acordes a los principios constitucionales, de lo contrario se declararía su inconstitucionalidad.
            Art.14: derecho de peticionar ante las autoridades: en este precepto se funda la acción procesal, implica mover al juez a actuar aportando los elementos necesarios para que el mismo esté informado. La acción se entiende como el derecho al proceso.
            Art.18: síntesis de los principios generales del derecho procesal:
1.    Principio de legalidad: nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. El proceso implica una serie progresiva de actos que llevan a la aplicación de la norma general al caso concreto (sentencia). Es esencial el debido proceso para que se pueda llegar al dictado de la sentencia. El juez particulariza la norma aplicándola en cada caso. El proceso consiste en la posibilidad de discutir la cuestión y que la sentencia que se dicte sea el resultado de una elaboración lógica. El debido proceso tiene diferentes etapas: acusación (descripción y calificación del hecho que se imputa) defensa (posibilidad del demandado de ser oído), prueba (análisis de los distintos elementos probatorios que sirven para forman convicción del juez) y sentencia (dictamen o pronunciamiento del juez, aparece como conclusión del proceso, pero en nuestro sistema funciona la garantía de la doble instancia)
2.    Principio de inocencia: toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Rige la presunción de inocencia.
3.    Garantía de juez natural: ninguna persona podrá ser juzgada por comisiones especiales o sacada de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Se busca asegurar al imputado que va a ser juzgado por jueces seleccionados conforme a las leyes de la nación.
4.    Inviolabilidad de la defensa en juicio: es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino por orden escrita emanada de autoridad competente.

            Toda persona goza durante el proceso de igualdad de trato de la posibilidad de defenderse y de un estado de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.


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