SENTENCIAS RECURRIBLES


El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procede contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de determinada suma. Si existe litisconsorcio sólo procede si hacen mayoría los que, individualmente, reclamen más de esa suma (CPBA, art. 278).
            El recurso analizado no procede, por consiguiente, contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, aunque ellas sean inapelables.
            "A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación (art. 278 parr. 3º CPBA)".
            Son por lo tanto sentencias definitivas no sólo aquéllas que dirimen de manera final la controversia sobre que versa el proceso, sino también las que no obstante recaer sobre un incidente, hagan imposible la continuación de aquél.

REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA
            "El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal que haya dictado sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación (art. 279 CPBA)
            El plazo reviste carácter perentorio y no se interrumpe por un pedido de aclaratoria denegado.
            "El escrito por el que (el recurso) se deduzca  deberá contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia indicando igualmente en qué consiste la violación o el error (art. 279, párr. 2°)".
            La ley exige, por lo tanto, que el escrito de interposición del recurso se baste a sí mismo, es decir, que contenga los elementos indispensables para que produzca los efectos que le están asignados. El recurrente, por lo tanto, debe indicar explícitamente cual o cuáles son las normas que estima erróneamente aplicadas al caso, y demostrar, asimismo, en qué consiste el error in iudicando que imputa a la sentencia.
            El recurso es asimismo insuficiente si sólo ataca uno de los fundamentos del fallo y omite impugnar otro u otros que bastan para sustentarlo o denuncia la errónea aplicación de normas distintas de las invocadas en el fallo.
            El art.280 CPBA prescribe que el recurrente, al interponer el recurso, debe acompañar un recibo del Banco de la Provincia del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal una cantidad equivalente al cinco por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a cierta suma ni exceder de otra. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito consiste en una suma fija, y no tienen obligación de depositar, cuando recurren, quienes gozan del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervienen en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
            El requisito del depósito reconoce fundamento, según la jurisprudencia, en la necesidad de restringir el recurso de inaplicabilidad de ley a los casos en que sea realmente necesario, constituyendo una restricción procesal y una carga económica con carácter de indemnización y sanción condicional que debe soportar el recurrente en el caso de haberse alzado sin derecho frente al pronunciamiento del tribunal con competencia ordinaria.
            En el caso de omitirse el depósito o de efectuárselo en forma insuficiente, corresponde hacerle saber al recurrente que debe integrarlo en el plazo de cinco días con determinación de importe, bajo apercibirniento de declarársele desierto el recurso (CPBA, art. 280, párr. 4°).
            Asimismo, al interponer el recurso, debe el recurrente constituir domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificar el que allí ya tuviere constituido, así como acompañar copia para la parte contraria, que debe quedar a disposición de ésta en la mesa de entradas (id., art. 280, párr. 5°).
            Si bien, en definitiva, el juez del recurso es la Suprema Corte (art. 283), la Cámara de Apelaciones o tribunal colegiado de instancia única debe emitir un juicio previo acerca de la admisibilidad formal de aquél.
            Dispone el art. 281  : "Presentado el recurso el tribunal examinará sin más trámite:
            1°) Si la sentencia es definitiva;
            2°) Si se lo ha interpuesto en término;
            3°) Si se han observado las demás prescripciones legales.
            En seguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten".

Recurso extraordinario de nulidad
            El código vigente instituye expresamente un "recurso de nulidad extraordinario".
            El art.161, inc.3° de la Constitución de 1994 acordó competencia a la Suprema Corte para conocer, en grado de apelación, de la nulidad arguida contra las sentencias pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de dicha Constitución. En concordancia con el texto constitucional, el art. 296 CPBA dispone que "el recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o tribunales colegiados de instancia única hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los arts. 156 y 159 (actuales arts. 168 y 171) de la Constitución de la provincia".
            Dice el art. 156 (actual art.168) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires que "los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas".
            A su vez, el art.171 de la Constitución vigente expresa que "las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
            De lo expuesto se sigue que el recurso extraordinario de nulidad es un medio de impugnación tendiente a que la Suprema Corte de Justicia deje sin efecto aquellas sentencias de las cámaras de apelaciones o tribunales colegiados de única instancia que se hayan dictado sin observar los requisitos formales prescriptos por la Constitución.
            Se trata de un recurso de "casación por quebrantamiento de formas". Pero, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de inaplicabilidad de ley, el de nulidad constituye una casación con reenvio: la Suprema Corte, en efecto, sólo se halla dotada, cuando conoce de él, de una competencia negativa, pues debe limitarse a declarar la nulidad de la respectiva resolución y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que pronuncie nueva sentencia (CPBA, art. 298).

MOTIVOS DEL RECURSO
            Los motivos del recurso de nulidad han quedado enunciados al transcribir, en el número anterior, el texto de los arts. l 68 y 171 de la Constitución provincial.         Corresponde ahora su desarrollo y explicación en particular.

            a) Del texto del art. 168 surge, en primer lugar, que las cámaras de apelaciones y tribunales colegiados de la provincia deben dictar sentencia mediante acuerdo previo y voto individual de los jueces que los componen, de manera que es susceptible de anulación, mediante este recurso, la sentencia dictada en forma de simple auto. La jurisprudencia, sin embargo, ha decidido invariablemente que no es nula la sentencia en la que uno de los jueces que la suscriben se remite a las razones expuestas por el que le precedió en la votación (voto de adhesión).
            b) Autoriza también este recurso tanto el hecho de que no hayan emitido opinión sobre las cuestiones esenciales a decidir todos los jueces integrantes del tribunal, como el de que no exista mayoría de votos concordantes en los fundamentos y la decisión de aquéllas. No basta, por lo tanto , que exista mayoría de opiniones sobre la solución del caso en un determinado sentido, sino que es necesaria, además, la concordancia de fundamentos, es decir, la existencia, por lo menos, de dos votos conformes de toda conformidad.
            c) Otro motivo del recurso consiste en que la sentencia definitiva de la cámara o tribunal colegiado haya omitido decidir alguna cuestión esencial que le hubiera sido sometida por las partes en la oportunidad y plazos establecidos al efecto por la ley procesal.
            Por cuestión esencial debe entenderse aquella de la cual dependa o pueda depender directamente el resultado del pleito o influya preponderantemente en el pronunciamiento respectivo. No revisten tal carácter, en cambio, las simples argumentaciones de las partes tendientes a fundar las cuestiones que someten al conocimiento del tribunal, o la falta o el deficiente examen de la prueba.
            d) Finalmente, las sentencias son nulas por ausencia de fundamentación legal cuando omiten totalmente la enunciación de los preceptos legales o de los principios jurídicos en que se basan. Si la sentencia aparece fundada en ley, pero se considera que ésta ha sido erróneamente aplicada, no corresponde el recurso de nulidad sino el de inaplicabilidad de ley.

SENTENCIAS RECURRIBLES
            a) Sólo son susceptibles del recurso de nulidad las sentencias definitivas distadas por las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única. Así lo disponen los arts. 296 Y 297 CPBA, este último en tanto remite al art. 278.

            b) En consecuencia habrá de tenerse presente que son sentencias definitivas, a los efectos de este recurso, aquellas que diriman con carácter final la controversia planteada en un proceso civil o laboral y las que, aun cuando hayan recaído sobre un incidente, terminen el pleito y hagan imposible su continuación (CPBA, art. 278, párr. 2°), Y que aquél no procede en ninguna clase de juicios sumarios, terminados los cuales puede seguirse la vía ordinaria.

REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA
            a) El recurso de nulidad debe interponerse por escrito ante la cámara de apelación o tribunal de instancia única que dictó la sentencia que mediante él se impugna, y en el plazo de diez días contados desde la notificación de aquélla (CPBA, arts. 279 Y 297). No rigen, en cambio, los requisitos referentes al monto del litigio y al depósito previo (art. 297).
            b) El escrito respectivo debe fundarse. Corresponde, por lo tanto, enunciar concretamente cuáles son las formas que el recurrente considera violadas por la sentencia (CPBA, arts. 279 Y 297).

Interpuesto el recurso el tribunal, sin sustanciación, examinará:
            1°) si el caso encuadra en alguna de las causales previstas por el art. 161, inc. 3°, subinc. b), de la Constitución;
            2°) si se ha interpuesto en término.
            En seguida otorgará o denegará el recurso en la forma descripta al examinarse el recurso de aplicabilidad de ley (arts. 281 Y 297).

Recurso de inconstitucionalidad
            a) El art. 161 de la Constitución de la provincia asigna a la Suprema Corte local competencia originaria y apelada para conocer y resolver "acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada".
           
            b) En concordancia con el texto constitucional, el CPBA reglamenta dos vías procesales tendientes a asegurar la supremacía de la Constitución local:
            1- la demanda de inconstitucionalidad que se sustancia ante la Suprema Corte en instancia originaria y procede en todos los casos en que los poderes o autoridades públicas dicten leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, y las partes interesadas comprendidas en sus disposiciones y a quienes deban aplicarse, se consideren agraviadas por ser contrarios a derechos, exenciones o garantías constitucionales (CPBA, art. 683);
            2 - el recurso de inconstitucionalidad que, como tal, sólo cabe dentro de un juicio instaurado y procede, según el art. 299 CPBA, "cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia siempre que la decisión recaiga sobre ese tema".
            c) El recurso de inconstitucionalidad es, por consiguiente, el remedio que se acuerda para impugnar la sentencia definitiva de última instancia que haya decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal aquél que versa sobre la validez de una norma impugnada como contraria a la Constitución de la provincia o sobre la inteligencia de algunas de las cláusulas contenidas en ésta. El recurso no puede fundarse, por lo tanto, en la violación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues frente a esta hipótesis procede el recurso de inaplicabilidad de ley.
            d) Desde el punto de vista de su naturaleza es un recurso de casación por errores in iudicando, por cuanto mediante él se persigue la rectificación de los posibles "errores de juicio" que puede contener la sentencia al interpretar el alcance de algún precepto constitucional. Lo mismo que en el caso del recurso de inaplicabilidad de ley, la Suprema Corte se halla investida de competencia positiva: casa la sentencia y resuelve definitivamente el pleito.

REQUISITOS DEL RECURSO
            a) Primer requisito de este recurso es que en un litigio se haya planteado y resuelto un "caso constitucional", en los términos del art. 299 CPBA.
            b) El "caso constitucional" debe introducirse en la debida oportunidad, que es, normalmente, la de entablar la demanda, la de contestarla o la de oponer excepciones. Por lo tanto resulta tardío su planteamiento en segunda instancia o con posterioridad a la sentencia definitiva, salvo que la infracción constitucional haya surgido con posterioridad a aquellos actos o con motivo de la sentencia misma, lo que ocurriría, por ejemplo, si ésta apareciese fundada en una norma que se reputa inconstitucional y que no ha sido invocada por ninguna de las partes en el curso del proceso.
            c) Pero no basta el planteamiento oportuno del "caso constitucional". Para que el recurso sea admisible es necesario, además, que la sentencia impugnada contenga decisión expresa sobre él. Por consiguiente, si la sentencia no contiene pronunciamiento sobre el punto, es necesario deducir el recurso de nulidad fundado en la causal de omisión de cuestión esencial. Si la nulidad prospera, el recurso de inconstitucionalidad recién debe deducirse contra la sentencia del tribunal al que la Suprema Corte ha reenviado la causa a fin de que se pronuncie sobre el "caso constitucional"
            d) A diferencia de lo que ocurre con los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina, que sólo proceden contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales colegiados de instancia única, el recurso de inconstitucionalidad procede contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, debiendo entenderse por tales a aquellas sentencias que, dirimiendo el pleito, o haciendo imposible su continuación, no son susceptibles de ningún otro recurso en el orden provincial.
            e) El recurso debe interponerse y fundarse ante el juez o tribunal que en última instancia haya decidido el "caso constitucional", dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia (CPBA, art. 300). Previo examen acerca de si el caso encuadra en la hipótesis contemplada por el art. 299 y si el recurso ha sido deducido en término, el tribunal debe concederlo o denegarlo (art. 301). No rigen los requisitos relativos al monto mínimo del litigio y al depósito previo (art. 302).

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