EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS
EVICCION Y GARANTIA DE EVICCION.
CONCEPTO: habrá evicción en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición si el adquiriente por titulo oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa.
GARANTIA: el enajenante garantiza al adquiriente que no sufrirá turbación, privación o pérdida del derecho adquirido, esta garantía esta implícita en los contratos onerosos.
Evicción: turbación, privación o perdida que sufra el adquiriente en el derecho que se le ha transmitido.
REQUISITOS
- Que se trate de una turbación de derecho. Que entablen una demanda o excepción que lo puedan privar del derecho adquirido. (no se garantiza turbaciones de hecho)
- Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición. Ej ejecución del bien por un acreedor hipotecario anterior desconocido.
ALCANCE DE LA GARANTIA. El adquiriente herederos o sucesores universales y particulares si son a titulo oneroso contra el enajenante.
EFECTO DE LA GARANTIA
- Defensa en juicio. Se cita al juicio al enajenante, para que defienda judicialmente la legitimidad del titulo y de la transmisión. La citación puede pedirla el adquiriente, al oponer excepciones o al contestar la demanda, o el tercero que inicio el juicio al deducir la demanda. La falta de citación el enajenante, hace cesar su responsabilidad.
- Indemnización de los perjuicios. Si el tercero vence en el juicio, el enajenante debe indemnizar al adquiriente los daños y perjuicios, daño emergente y el lucro cesante.
CESE DE LA RESPONSABILIDAD POR EVICCION
- Conocimiento previo de la evicción de la evicción por el adquiriente
- Falta de citación al enajenante o citación hecha fuera de término, salvo que pruebe que era inútil citarlo.
- Allanamiento a la demanda por el adquiriente, salvo que pruebe que era inútil por que no era inútil hacerlo
- Omisión de defensa por el adquiriente o no apelar la sentencia de primera instancia, salvo que pruebe que era inútil por que no había nada que oponer.
- Sometimiento a árbitros de la cuestión, sin consentimiento del enajenante y el laudo fuese en contra.
MODIFICACIONES DE COMUN ACUERDO. Las disposiciones sobre evicción no son de orden público, por tanto, las partes pueden modificar sus efectos, convenir aumentar, disminuir o excluir la responsabilidad del enajenante. Si se pacto la exclusión de responsabilidad, esta cláusula será nula si:
EXCLUSION: ¿Cuándo la exclusión sea nula?
- Es nula si el enajenante actuó de mala fe
- Solo exime de pagar daños y perjuicios, no exime de devolver el precio salvo:
- Que se pacte expresamente que no debía devolver el precio,
- Que la transmisión haya sido a riesgo del adquiriente, pues habrá un contrato aleatorio.
VICIOS REDHIBITORIOS
CONCEPTO. Son los defectos ocultos de la cosa adquirida a titulo oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que la hacen impropia para sus destino y que de haberlos conocido el adquiriente, no habría adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella.
GARANTIA. Se debe solo en los contratos onerosos y funciona entre las partes del contrato y sus herederos, se extiende también a los sucesores particulares del adquiriente.
REQUISITOS: para que un defecto sea considerado vicio redhibitorio.
- Que sea grave, de importancia, de forma tal que haga a la cosa impropia para su destino o que de haberlo conocido, el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos por ella.
- Que el vicio sea oculto, cuando no se puede advertir a pesar de revisarse la cosa con prudencia y diligencia
- Que el vicio sea anterior a la venta, debe existir al momento de la adquisición de la cosa, el adquiriente debe probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición.
EFECTOS
- La acción redhibitoria su fin es dejar sin efecto el contrato, devolviendo las partes lo que han recibido. El vendedor devuelve el precio más los intereses y los faltos ocasionados por el contrato, y si es de mala fe por conocimiento del vicio oculto, además debe pagar los daños y perjuicios; el comprador devuelve la cosa con los frutos que ella haya producido.
- La acción estimatoria, cuanti minoris, su fin es obtener una disminución o rebaja del precio en compensación por la desvalorización que sufre la cosa a raíz del vicio. El monto de la rebaja, el que convengan las partes, de lo contrario el que resuelva el juez luego de un examen pericial de la cosa.
OPCIONES.
- Si el defecto es grave, el adquiriente puede optar entre ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris. Intentada una ya no puede intentar otra.
- Si el defecto no es grave, solo podrá intentar la acción quanti minoris.
MODIFICACION DE LA GARANTIA
- No esta comprometido el interés público por tanto las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios.
- La renuncia o la restricción, carecen de valor cuando el vendedor conocía el vicio de la cosa y no la declaro al comprador.
- La ampliación de la garantía.
- Además puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son.
CESACION DE LA GARANTIA el enajenante no debe la garantía:
- Si el comprador conocía el vicio o debía conocerlo por su profesión u oficio.
- Si el adquiriente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante
- Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial.
VENTA DE VARIAS COSAS CONJUNTAMENTE, solo para la cosa y no para la restantes.
PRESCRIPCIONES DE LAS ACCIONES:
3 meses >> CC;
6 meses >> C. Comercio.
SUMARIOS DE JURISPRUDENCIA
- Garantía de evicción, asegurar el goce de sus derechos.
- Garantía de evicción de la cosa locada.
- Vicios redhibitorios.
11:43
|
Etiquetas:
DERECHO CIVIL
|
This entry was posted on 11:43
and is filed under
DERECHO CIVIL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario