MEDIDAS CAUTELARES E INCIDENTES


Generalidades.
Concepto.
Se definió al proceso cautelar como aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión  del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperable el pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho existente al tiempo de la demanda.
Dicho proceso, carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

Presupuestos:
Tres son los presupuestos de las medidas cautelares:
1)    La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal;
       2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo   durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo;
3)    La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.
En primer lugar, el otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuese podría ocurrir que, interin, se consumasen los hechos que precisamente tienden a impedir. Basta, la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida.
Toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora, es decir, a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. En ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. No siempre es necesario que el peticionario de la medida acredite prima facie la existencia del peligro en la demora, pues median situaciones en las que éste se presume por las circunstancias del caso.
           Finalmente, constituye presupuesto de las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, el previo otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquellas pueden ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente. La contracautela, en tanto asegura al destinatario de la medida la efectividad del resarcimiento de los posibles daños, concreta en cierto modo la igualdad de las partes en el proceso, pues viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que caracteriza el proceso cautelar.

Caracteres.
           Las medidas cautelares  son provisionales: “subsistirán (art. 202 CPN) mientras duren las circunstancias que la determinaron”, y “en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”.
Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional, y se hallan encaminadas a asegurar el resultado práctico de otro proceso, aquellas caducan con la sentencia que desestima la pretensión deducida por quien la obtuvo.
Pero la provisionalidad juega también durante el proceso principal, y aún antes de que éste haya sido iniciado. Ocurre lo primero cuando, al desaparecer las circunstancias que las determinaron, carece de razón de ser la necesidad de cautela.
En segundo lugar, las medidas cautelares son modificables o mudables, característica que debe apreciarse con referencia a la adaptación de la medida a las necesidades de cada caso en particular.
El art. 203 CPN concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, si justifica que ésta no cumple la función de garantía  a que está destinada.  La misma norma acuerda al deudor  la facultad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente le derecho del acreedor. El deudor también puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida ha sido trabada, si correspondiere. La resolución debe dictarse previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez debe abreviar según las circunstancias.
Constituye una consecuencia de ésta característica de las medidas cautelares la facultad que el CPN acuerda al juez para que, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, disponga una medida distinta de la solicitada, o bien la limite, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (art. 204). Dicha facultad no puede ejercerse cuando la medida ya ha sido cumplida y notificada, en cuyo caso está a cargo del afectado pedir la correspondiente sustitución.
Finalmente, se vincula con el carácter mudable de las medidas cautelares la hipótesis contemplada en el art. 206 con referencia a la traba de alguna de ellas sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su funcionamiento, en cuyo caso el juez puede autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o de comercialización.

Clasificación.

El CPN reglamenta las siguientes medidas cautelares:

Ø  Embargo preventivo (arts. 209 a 220).
Ø  Secuestro (art. 221).
Ø  Intervención judicial (arts. 222 a 227).
Ø  Inhibición general de bienes (art. 228).
Ø  Anotación de litis (art. 229).
Ø  Prohibición de innovar y de contratar (arts. 230 y 231).
Ø  Y protección de personas (arts. 234 a 237).

           Prevé las llamadas medidas cautelares genéricas o innominadas frente a aquellos supuestos en que no exista, entre las legisladas expresamente, una medida que satisfaga estrictamente la necesidad de cautela que puede presentarse en casos particulares (art. 232).
           Las mencionadas pueden clasificarse en dos categorías que atienden conjuntamente a la materia sobre la cual versan (cosas o personas) y a la finalidad a la que persiguen. Se formula la siguiente clasificación:
           1) Medidas para asegurar los bienes: entre éstas cabe distinguir las que atienden a asegurar la ejecución forzada (embargo preventivo, intervención sustitutiva del embargo, secuestro, inhibición general) de las que persiguen mantener un status quo respecto de bienes o cosas (prohibición de innovar y de contratar, anotación de litis e intervención de mera vigilancia).
           2) Medidas para asegurar a las personas: pueden a su vez tener por objeto la guarda provisional de aquellas (art. 234) y la satisfacción de sus necesidades urgentes (art. 237).

Disposiciones Comunes:
           Las medidas cautelares pueden ser perdidas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta debe entablarse previamente.
Es competente  para disponer ésta clase de medidas el juez que lo sea respecto de la pretensión principal.
           La medida será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones legales, pero no implicará prórroga de competencia.
          Art. 196. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
           Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
           El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.

Contra cautela y Responsabilidad del Peticionario
La Contra cautela es uno de los presupuestos de las medidas cautelares que versan sobre bienes, y consiste en la garantía que deben suministrar quienes las solicitan con el objeto de asegurar la reparación de los daños que aquellas pueden ocasionar al afectado, en el supuesto de haber sido decretadas indebidamente.
En art. 199 dispone:
           Art. 199. Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.
           En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, y 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
           El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
   Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Con arreglo a lo dicho en ese párrafo se exime de prestar caución previa al solicitante en los casos de mayor verosimilitud como son los contemplados en las normas citadas, sino que reconoce su procedencia y la considera implícitamente prestada en el escrito mediante el cual se requiere la traba del embargo, evitándose de tal manera un trámite superfluo.
El art. 200 del CPN autoriza a prescindir de la caución cuando quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o persona quien justifique ser reconocidamente abonada; 
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se ha hecho   efectiva una medida cautelar puede pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez debe resolver previo traslado a la otra parte, correspondiendo que la resolución se notifique por ministerio de la ley (art. 201).
El art. 208 , finalmente, dispone:
           Art. 208. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209, inciso l y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.
   La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

Caducidad.
En  relación al supuesto de que las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la formulación  de la pretensión principal, el CPN ha adherido al sistema en cuya virtud aquellas caducan automáticamente si dentro del determinado plazo no se inicia el juicio correspondiente.

El art. 207 dispone que:
           Art. 207. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
La caducidad sólo puede operarse en la hipótesis de que la correspondiente medida cautelar se haga efectiva con anterioridad a la presentación de la demanda, y que no procede, en consecuencia, si se solicita en forma simultánea con la iniciación del proceso, aun cuando la demanda no se notifique dentro del plazo previsto para la caducidad.
En virtud de la correlación que existe entre las medidas cautelares y la Contracautela, se ha decidido que ésta caduca de pleno derecho si la petición resarcitoria no se formula dentro del plazo de caducidad correspondiente a aquellas, el cual se computa desde el momento en que, al quedar firme la sentencia que rechaza la demanda, la medida cautelar aparece trabada indebidamente.

MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS         
            "Medidas cautelares genéricas" o "innominadas" son aquellas que pueden ser dispuestas para satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional específica, y a cuyo respecto resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley.
            El CPN, prevé expresamente dicho tipo de medidas en tanto dispone que "fuera de los casos previstos en los artículos precedentes (que se refieren a las distintas medidas cautelares en particular), quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia" (art. 232).
            Entre este tipo de medidas cabe citar, por ejemplo, a las diligencias de precaución o seguridad que puede ordenar el juez frente al pedido formulado por quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes (Cód. Civ., art. 2499 y CPN, art. 623 bis).

Embargo Preventivo
Concepto.
Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.
Entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo median las siguientes diferencias:
1) Mientras que el primero procede solamente en el caso de demandarse el cobro de una suma de dinero (art. 520), el segundo se halla autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de  obligaciones de dar sumas de dinero como de obligaciones consistentes en dar una cosa cierta y determinada; 2) Si se trata de obligaciones de dar sumas de dinero el embargo ejecutivo, además, se halla condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente liquidables y exigibles, en tanto que no constituye óbice para el otorgamiento del embargo preventivo ni la iliquidez del crédito, ni la circunstancia de que éste se encuentre sujeto a condición o pendiente de plazo, siempre que, en ambos casos, la inminencia de un perjuicio para el acreedor; 3) A diferencia del embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante.

Casos en que Procede.
           El Art. 209 del CPN dispone:
           Art. 209. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
           1. Que el deudor no tenga domicilio en la República.
           2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos
           3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
           4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
           5. Que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

           Art. 210. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
           l. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
           2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
           3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209 inciso 2.
4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria petición de herencia, nulidad de testamento o simulación respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
             Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el embargo preventivo se limita a la "cosa demandada", y que, por lo tanto, no procede ampliar la cautela a otros bienes de la parte demandada.
            El CPN autoriza, finalmente, el embargo preventivo fundado en la apariencia o verosimilitud del derecho que resulta de ciertas situaciones procesales.
            Dispone el art. 212 CPN que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
            1°) A partir del momento en que se dicta la resolución que declara la rebeldía de una de las partes. Tiene por finalidad asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
            2°) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356 resultare verosímil el derecho alegado.
            3°) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Procedimiento
           Art. 213. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
           Mientras no se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 214. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado debe abstenerse de cualquier acto  respecto de los bienes objeto de la medida, que pueda causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondan.
Cuando los bienes embargados fuesen muebles serán depositados a la orden judicial. Si se trata de los de la casa en donde vive el deudor y no estuviesen comprendidos entre los inembargables, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.
Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo únicamente pueden suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Secuestro
Concepto y Requisitos
Denomínese secuestro a la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.
Lo expuesto permite diferenciar adecuadamente el secuestro del embargo preventivo. Mientras que el primero recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, el segundo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.
Ambas medidas difieren también en lo que concierne a sus efectos, pues en tanto los bienes embargados pueden ser usados por el deudor, si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, pues las cosas afectadas por la medida se ponen en manos de un tercero.
El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma  autónoma. A ambas modalidades se refiere el art. 221 CPN en tanto establece que "procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes, cuando el embargo no asegurase por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva".

Procedimiento.
Acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante, el juez debe disponer el secuestro y designar depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga. Fijará, asimismo, su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

Inhibición General de Bienes
Concepto.
           Art. 228. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, a la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
           El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
           La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
           No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
   A diferencia del embargo, que recae sobre uno o más bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, la inhibición constituye  una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier bien inmueble de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden sin orden judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando surge, del certificado expedido en el registro de la propiedad, que existe anotada una inhibición respecto del titular del dominio.
La inhibición es una medida sucedánea del embargo, cuya procedencia se halla supeditada a la justificación del crédito en alguna de las formas que se han analizado al estudiar el embargo preventivo, y a la circunstancia de no concederse bienes del deudor, o de ser éstos insuficientes para cubrir el crédito reclamado.

Procedimiento.
Se decreta sin audiencia previa del presunto deudor, sin perjuicio del recurso que éste puede deducir dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la medida (art. 198 CPN). Tampoco es necesaria la previa intimación de pago.
El que solicita la inhibición debe expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
           Además, constituye requisito de la inhibición que quien lo solicita preste la correspondiente contra cautela.

Efectos.
No afecta ni individualiza ningún bien determinado y su único efecto consiste en impedir que el deudor enajene o grave los inmuebles o muebles registrables que posea, o que adquiera posteriormente. La anotación de la inhibición constituye un medio tendiente a que el deudor, para obtener el levantamiento de la medida, pague, denuncie bienes o embargo o caucione la deuda.

Sustitución y Levantamiento.
           La inhibición debe levantarse tan pronto como el deudor presente bienes suficientes a embargo o preste caución bastante (art. 228, párr. 1).
Los bienes ofrecidos a embargo deben, como lo aclara la norma, ser suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado. Además, para el levantamiento de la inhibición no basta la denuncia de bienes  a embargo, siendo por lo tanto necesario que este se haya hecho efectivo.
Asimismo la inhibición, como todas las medidas cautelares, debe ser dejada sin efecto cuando se haya ordenado con prescindencia de los requisitos que condicionan  su procedencia, o cuando hayan desaparecido las circunstancias de hecho sobre cuya base se decretó (CPN, art. 202).

Extinción.
El art. 207, párr. 2, dispone que las inhibiciones se extinguen: “Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”. La extinción se opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna. Con la norma precedentemente citada coincide sustancialmente, el art. 37 de la ley 17.801.

Intervención Judicial

Concepto y Clases.

Denomínese intervención judicial a la medida en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.
Dentro de las primeras finalidades se encuentra ubicada la especie más simple de la intervención judicial, que es aquella que se dispone con el único objeto de que el interventor haga efectivo el embargo ya decretado (interventor, recaudador).
En lo concerniente a la segunda de las finalidades corresponde distinguir dos especies de intervención según que el interventor  designado deba limitarse a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad o asociación (interventor fiscalizador) o bien deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquel. En éste último supuesto la intervención recibe el nombre de administración judicial.
 Los arts. 223 a 226 se ocupan de éstos:
           Art. 223. Interventor recaudador. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
           El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
           Art. 224. Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
           Art. 225. Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
           1. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
           2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
           3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
           4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
           5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
           El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
           
            De acuerdo con los términos de esta norma el juez, por lo pronto, debe apreciar la admisibilidad de la intervención con criterio restrictivo, de manera que le incumbe extremar las exigencias probatorias relativas a la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, aunque aquéllas pueden variar de acuerdo con el tipo de intervención requerido.
            La resolución mediante la cual se hace lugar a la medida debe reunir las formas de las resoluciones interlocutorias, particularmente en lo que atañe a los fundamentos, pero en razón de que se dicta sin substanciación previa es impugnable mediante el recurso de reposición (arts. 198 y 238).
            La designación de interventor debe recaer en persona que posea conocimientos necesarios para cumplir su cometido atendiendo a la índole de los bienes o de las actividades de que se trate. Si la intervención debe realizarse en una empresa, v,gr., el interventor informante (no así el recaudador) debe ser una persona especializada en el ramo respectivo, o con título universitario en administración de empresas. Asimismo, en virtud de revestir el interventor la calidad de auxiliar externo del juez, es razonable la prohibición legal de que la designación recaiga en una persona que forme parte de la sociedad o asociación intervenida. En el supuesto de que el interventor sea nombrado para controlar la actividad de una persona física corresponde aplicar, en lo pertinente, el CPN, art. 17, con respecto a las causales de recusación de los jueces.
            La contracautela debe fijarse atendiendo al tipo de intervención dispuesto, así como a los perjuicios que puede ocasionar la medida y el monto de las costas. Puede bastar la caución juratoria, v, gr., en el caso de nombrarse un interventor recaudador a fin de hacer efectivo un embargo decretado en los términos de los arts. 210, incs. 2° y 3° y 212, incs. 2° y 3°.
            En cuanto a la determinación de la misión a cumplir por el interventor, y la posibilidad de que éste deba realizar gastos extraordinarios o nombrar auxiliares, el nuevo art. 225 coincide sustancialmente con las normas contenidas en el CPN, arts. 224 y 225 antes de la reforma, con la diferencia de que, en materia de designación de auxiliares se requiere, ineludiblemente, la previa autorización judicial.
          
           Art. 226. Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:
           1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.
           2. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.
           3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
           El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

            a) Con respecto a los honorarios del interventor, el art. 227 CPN dispone, en su actual versión, que aquél "solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al importe total de los honorarios.
            Para la regulación del honorario definitivo se atenderá :
            1.  a la naturaleza y modalidades de la intervención,
            2.  al monto de las utilidades realizadas,
            3.  a la importancia y eficacia de la gestión,
            4.  a la responsabilidad en ella comprometida,
            5.  al lapso de la actuación
            6. y a las demás circunstancias del caso.

            Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".
            b) Al igual que el art. 226 CPN en su versión primitiva, el actual art. 227 determina que, en principio, la regulación y percepción de los honorarios del interventor debe tener lugar una vez aprobado el informe final de su gestión.
            También, como lo hacía el mencionado art. 226, autoriza al interventor a percibir honorarios a título de anticipos provisionales, aunque no prevé el lapso a partir del cual procede el pago de dichos anticipos, dejándolo en cambio librado al criterio del juez.
            A los fines regulatorios corresponde distinguir según se trate de interventor recaudador o de interventor informante, debiendo computarse el monto de las sumas recaudadas en el primer caso y la importancia de los bienes o de las operaciones controladas en el segundo, pero no cabe la aplicación de un criterio matemático que se desentienda de las restantes circunstancias contempladas en el art. 227.

Anotación de Litis
Concepto.
La anotación de litis es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles, para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste.
A diferencia del embargo preventivo, la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser gravado o enajenado por el demandado. Pero en la medida en que se configura un modo de dar a conocer la existencia de un litigio sobre aquél, descarta la posibilidad de que los terceros que se encuentran en alguna de las mencionadas condiciones puedan amparase en la presunción de buena be, principio general, establece el art. 2362 del cód. civil.

Requisitos.
El art. 229 dispone: 
           Art. 229. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio.
            Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

Prohibición de Innovar y de Contratar
Prohibición de Innovar
           Las medidas cautelares precedentemente examinadas pueden no ser suficientes para prevenir el peligro de que, hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes altere o modifique un determinado estado de hecho en forma tal de hacer imposible la ejecución o de desvirtuar la eficacia de la sentencia definitiva.
A la necesidad de conjurar ese riesgo responde la llamada “prohibición de innovar”, que es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado.
Básicamente, la medida encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley. Pero también halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes.
Implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso.
Procede en toda clase de juicios  (art. 230, párr. 1), y en cualquiera que sea la etapa en que éstos se encuentren. Pero es inadmisible contra otra de igual naturaleza, pues ello importaría frustrar la celeridad con que deben cumplirse las medidas cautelares. Tampoco procede para impedir el cumplimiento de una sentencia firme pronunciada por otro juez.



Prohibición de Contratar.
Para asegurar el resultado de un proceso en el cual se discuten derechos sobre determinados bienes respecto de los cuales medie el temor de que alguna  de las partes los ceda,  arriende o enajene a un tercero, existe una medida cautelar llamada “prohibición de contratar”, en cuya virtud el juez está facultado para ordenar que los eventuales interesados se abstengan de celebrar el contrato y para acordar publicidad a la prohibición.
   El art. 231 dispone:
           Art. 231. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Protección de Personas
Concepto
Los arts. 234 a 237 CPN instituyen una medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o sobre su libertad de determinarse en un asunto de orden privado.
           El art. 234 dispone:
           Art. 234. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
           1. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
           2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.
           3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.
           4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
   Todas las medidas mencionadas revisten carácter provisional y están sujetas a lo que en definitiva se decida en los correspondientes procesos, en los cuales podrá disponerse, según sea el caso, el reintegro del menor a su domicilio legal o guarda definitiva.

Procedimiento.
           Art. 235. Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
           Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
           Art.236. Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
           Art. 237. Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

Medidas Cautelares Genéricas
Denomínese medidas cautelares genéricas o innominadas a aquellas que pueden ser dispuestas para satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional específica, y a cuyo respecto resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley. El CPN prevé expresamente dichas medidas en tanto dispone que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia (art. 232).
Cabe citar como ejemplos, a las diligencias de precaución o de seguridad que puede ordenar el juez  frente al pedido formulado por quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes.

Incidentes
Concepto y Clases
Denomínese incidentes a todas las cuestiones contenciosas que puedan surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexión con la pretensión o petición  que constituye el objeto de aquel.
Pueden clasificarse de acuerdo con un primer punto de vista, en autónomos y genéricos. Dentro de la primera categoría corresponde incluir a todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto modo en que deben sustanciarse.
Se hallan reglamentados en los arts. 175 a 187 CPN, el primero de los cuales establece, como principio general, que debe tramitar por las reglas previstas en ese grupo de normas “toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial.
Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal, los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal situación es irrecurrible. (art. 176).

Requisitos y Procedimiento
Es competente, para conocer de los incidentes, el juez que interviene en el proceso principal, regla que obedece, a una razón de conexidad.
Art. 177. Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
           Art. 178. Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
           Art. 179. Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
           Art.180. Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
           Art.181. Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
           Art. 182. Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
           Art. 183. Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
           No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
           Art. 184. Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
           Art. 185. Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
           Art. 186. Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
           Art. 187. Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

COSTAS
            Como se señaló oportunamente, las costas deben aplicarse a la parte que resulte vencida en el incidente, pudiéndosela eximir de esa responsabilidad cuando el juez encuentre mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento (CPN, art. 69, párr. 1°).  
            No cabe la substanciación de nuevos incidentes mientras el condenado al pago de las costas en otro anterior no haya satisfecho su importe o no lo haya depositado en calidad de embargo, y que toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios debe concederse en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente (párrs. 2° y 3°).

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