LOS RECURSOS


Generalidades
Concepto.

            Recurso es el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior.
            Al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna formula una distinción entre remedios y recursos. Los primeros tiene por objeto la reparación de errores procesales y su decisión se confía al propio juez que incurrió en ellos; los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la justicia de la resolución impugnada.
            Más apropiado parece, por ello, caracterizar a los recursos como una especie dentro de losa remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir,  anular o modificar actos jurídicos. Dentro del ámbito del proceso existen, a su vez, remedios que no constituyen recursos en sentido estricto, como son los de acción de nulidad que se concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, el llamado recurso de revisión, etc.
            Los recursos revisten dos características fundamentales que los distinguen de los simples remedios procesales:
a) No cabe, mediante ellos, proponer al tribunal el examen y decisión de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dictó la resolución impugnada.     
b) Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa.

Requisitos Comunes.
            1º) Que quien lo deduzca revista la calidad de parte. Dentro de parte corresponde a incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la intervención y al sustituto procesal, así como a los funcionarios que desempeñan en ministerio público. Excepcionalmente, se ha admitido el recurso extraordinario federal interpuesto por terceros ajenos al proceso, en el caso de que la sentencia afecte un interés legítimo que resulte insusceptible de ser amparado en las instancias ordinarias.
            2º) La existencia de un gravamen, de un perjuicio concreto resultante de la decisión.
            3º) Su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr a partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.



Clasificación.

            La clasificación básica está determinada por el carácter ordinario o extraordinario de aquellos.
            La pauta para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Los primeros hállanse previstos para los casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal o error en juicio; los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
            Así, el recurso de apelación tiende a subsanar cualquier error de juicio o juzgamiento, sea que él se haya producido al aplicar la ley o al valorar los aspectos de hecho y prueba de la causa. Distinta es la finalidad de los recursos de casación: mediante ellos no cabe la revisión de las conclusiones de hecho establecidas por los tribunales ordinarios, sino solamente la rectificación del juicio de derecho contenido en la sentencia recurrida.
            Son recursos ordinarios los de aclaratoria, reposición o revocatoria, nulidad y directo o de queja por apelación denegada.
           
Fundamento
            La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. El Estado apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior aporta mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y, además, le interesa al Esta porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho.




Recurso de Aclaratoria
Concepto y Naturaleza Jurídica
            Es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
            El Art. 166 del CPN, dispone en su 2º párrafo:
           Art. 166. Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
           Le corresponderá, sin embargo:
           1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36 inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
           2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
           3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
           4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
           5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
           6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
            7. Ejecutar oportunamente la sentencia. 

Supuestos y Trámites
            Constituyen errores materiales los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva.
            Por “concepto oscuro” debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla.
            Este recurso tiene también por objeto suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Los términos de la norma autorizan a interpretar que la aclaratoria es procedente para suplir omisiones de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias, cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso.
            El recurso se interpone por escrito y corresponde fundarlo, debiendo el juez o tribunal resolverlo sin ninguna clase de sustanciación.

Recurso de Reposición
            El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo  juez o tribunal  que dictó una resolución subsane, por contrario imperio, los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes.
            Este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, su fundamento estriba en razones de economía procesal.
            El Art. 238 del CPN dispone:
           Art. 238. Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
            La reposición solo procede respecto de las providencias simples, que son aquellas resoluciones judiciales que se dictan sin sustanciación previa, sea para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución.
            Quedan excluidas las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas.
            Las providencias simples son siempre recurribles mediante reposición, causen o no gravamen irreparable, pero a condición de que el recurrente tenga interés en la reconsideración de lo decidido.
            El recurso es procedente en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias, cuando la índole de la resolución lo justifique. Por consiguiente, las providencias simples dictadas por la Corte o las cámaras de apelaciones, las cuales deben ser suscriptas por los presidentes de esos tribunales, son susceptibles de reposición ante el respectivo tribunal.
            La jurisprudencia ha reconocido a los jueces la facultad de revocar, de oficio, las providencias simples que no hayan sido notificadas, en tanto no constituyen actos procesales integrados., no producen efectos con relación a las partes.
            Es discutible si tienen los jueces la facultad de revocar de oficios resoluciones ya notificadas. La solución justa es la consistente en reconocer a los jueces  dicha facultad en situaciones excepcionales, entre las que pueden incluirse la de haberse dictado la resolución con visible error de hecho o violación de formas esenciales que afecten el derecho de defensa en juicio, Art. 172 del CPN, pero limitando su ejercicio a aquellos casos en los cuales no medie  el consentimiento de las partes.
            El recurso debe deducirse dentro de los tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la respectiva providencia, y el escrito mediante el cual se lo interpone, a diferencia de lo que la ley establece, debe ser fundado.
            Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia, el recurso debe interponerse verbalmente, según lo dispone el Art. 239 del CPN:
           Art. 239. Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
            Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
El recurso debe decidirse previa sustanciación, lo dispone el Art. 240 del CPN:
           Art. 240. Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
           La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
           Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
La razón de ser de la excepción del 2º párrafo radica en la circunstancia de que carece de justificación acordar audiencia a la parte que no peticionó la providencia impugnada, pues falta en tal supuesto la concurrencia de interés jurídico.
           Art. 241. Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
           1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
            2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

Por aplicación del principio de eventualidad el citado Art. admite que juntamente con el pedido de revocatoria se interponga el recurso de apelación, para el caso de que el primero no prospere. A fin de que el juez, en el supuesto de mantener la providencia recurrida pueda conceder el recurso de apelación, aquella debe ser de las que causen gravamen irreparable. Por su parte, en el inciso 2º la norma deja aclarado que si bien la interlocutoria que desestima el recurso de reposición es inapelable para quien lo interpuso, no lo es en cambio con respecto a la otra parte, en el supuesto de que el prospere, ya que la solución contraria implicaría cercenar el derecho de la parte a quien favorecía la resolución revocada y que, a raíz de esa circunstancia, no pudo  interponer contra ella la apelación subsidiaria.

Recurso de Apelación
            La apelación es el remedio procesal  tendiente a obtener que un tribunal jerárquico superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba.
            Este recurso supone la doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
            Con respecto a las resoluciones que son susceptibles del recurso de apelación, el Art. 242 del CPN dispone que:
a) Las sentencias definitivas.
b) Las sentencias interlocutorias.
c) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
La norma agrega que son inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera sea su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de determinada suma, la que en cada caso debe fijarse atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda; esta disposición no es aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles.
Solo se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del recurso de apelación las siguientes resoluciones:
1º) Las providencias simples que no causen gravamen irreparable, las cuales, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Determinar si una resolución causa o no gravamen es materia que, en ausencia de definición normativa, queda librada en caso concreto a la libre apreciación del juez, quien debe efectuarla en presencia de los antecedentes, naturaleza y efectos de la decisión de que se trate.
2º) Las sentencias definitivas y las demás resoluciones que recaigan en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma que el precepto determina y no versen sobre el desalojo de inmuebles.
Con relación al proceso ordinario, en primer lugar, el CPN ha aumentado el número de resoluciones inapelables. Participan de ese carácter, por ejemplo, las que admiten la intervención de terceros; las que hacen lugar a la acumulación de procesos; las que admiten un hecho nuevo; las relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas; las que desestiman el acuse de negligencia; la que decide sobre la recusación de los peritos; etc.
En el proceso sumario dicho margen es sensiblemente mayor, pues solo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;  las providencias cautelares; las resoluciones que ponen fin al juicio o impiden su continuación y la sentencia definitiva.
En el proceso sumarísimo solo son apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La procedencia del recurso de apelación se halla sumamente restringida en los procesos de ejecución.
Constituye un presupuesto inexcusable del recurso, que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es la derrota total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto. Y para ello es menester atenerse, como principio, a la parte dispositiva de la sentencia.
En principio, solo las partes gozan de legitimación para apelar. También la tiene los representantes del Ministerio Público. Los terceros carecen de legitimación para deducir el recurso, salvo que se incorporen al proceso mediante alguna de las formas de la intervención, voluntaria o forzosa, en cuyo caso dejan de ser terceros para constituirse como partes.

Plazos para Interponer el Recurso
            El plazo, no habiendo disposiciones en contrario, es de cinco días. La salvedad contenida en la norma solo tiene aplicación, dentro del código, en los procesos sumarísimos en los cuales es de tres días el plazo para apelar.
            El plazo reviste las siguientes características:
            1º) Es perentorio, producido su vencimiento sin haberse interpuesto el recurso, la sentencia o resolución respectiva queda firme. Las partes pueden prolongarlo de común acuerdo.
            2º) Es individual, es decir que corre separadamente para cada una de las partes, y desde el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación de la resolución.

Lugar y Forma de la Interposición.
            Dispone el Art. 245 del CPN:
           Art. 245. Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
            El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
            La apelación no puede fundarse en el acto de interposición, pues solo ante el tribunal de segunda instancia, si se trata de recurso que debe concederse libremente o en primera instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda, si se trata de recurso que debe concederse en relación (sin efecto diferido), corresponde expresar los motivos en virtud de los cuales se procede, a juicio del apelante, revocar, o modificar la resolución. En el supuesto de contravenir dicha prohibición, el litigante no pierde la facultad de apelar, pues a la devolución del escrito debe preceder la anotación del secretario u oficial primero mediante la cual se deja constancia en el expediente, del hecho de haberse apelado y de la fecha  en que tal facultad se ejercitó.
            Para los casos en que el tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad impone a las partes la carga de constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procede libremente, la mencionada carga debe cumplirse, por el apelante en el acto de interposición del recurso, y por el apelado, dentro del quinto día de concedido aquel.

Formas de Concesión del Recurso.
            Desde el punto de vista del procedimiento a observar con motivo de la interposición del recurso, la apelación puede concederse en dos formas: “libremente” o “en relación”. Más adecuado resulta hablar de apelación libre y apelación limitada.
            Entre ambas formas de concesión del recurso median las siguientes diferencias:
            1º) Cuando el recurso se concede libremente existe la posibilidad de que en el procedimiento de segunda instancia, las partes aleguen hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el Art. 356, y se intercale un período instructorio. Si el recurso ha sido concedido en relación no procede admitir la apertura a prueba ni la alegación  de hechos nuevos, debiendo el tribunal resolver sobre la base de las actuaciones producidas en primera instancia.
            2º) Las sentencias que deban recaer con motivo de una apelación libre se dictan mediante el voto individual de los integrantes del tribunal, las dictadas a raíz de un recurso concedido en relación deben serlo en forma impersonal.
            3º) Cuando procede la apelación en relación sin efecto diferido el recurso debe sustanciarse en primera instancia, la sustanciación de la apelación libre únicamente procede ante la cámara.
            4º) El recurso de apelación debe ser concedido libremente solo cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y sumarios. En todos los demás casos el recurso únicamente puede concederse en relación. Por lo tanto, esta última procede cuando se trata de providencias simples que causen gravamen irreparable, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución y voluntarios.


Efectos.
            Los efectos del recurso se vinculan, por un lado, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, y por otro lado, con la oportunidad en que aquel debe ser decidido y sustanciado.
            En el primero el recurso puede tener efecto suspensivo o devolutivo, según que paralice o no el cumplimiento o ejecución de la resolución que se impugna.
            Estrictamente, la terminología adecuada sería la de apelación con o sin efecto suspensivo, aunque el CPN habla de apelación en efecto suspensivo y apelación en efecto devolutivo, manteniendo una expresión que si bien solo tiene fundamento histórico, está avalada por un inveterado uso judicial que la dotado de una significación equívoca
            Como principio general, el CPN establece que el recurso de apelación procede siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Significa que la concesión del recurso solo suspende la competencia del juez de primera instancia y que no cabe la ejecución de lo decidido, hasta tanto recaiga resolución definitiva del tribunal superior.
            El CPN determina las resoluciones respecto de las cuales el otorgamiento del recurso no impide su ejecución. Con relación a las sentencias definitivas, procede la concesión del recurso en dicho efecto respecto de la que rechaza la oposición a la ejecución de sentencia; la sentencia de remate; la que concede los alimentos y la litisexpensas; y las dictadas en procesos sumarísimos. Respecto de las restantes resoluciones son apelables en efecto devolutivo la que concede el beneficio de litigar sin gastos; la que deniega la intervención de terceros, o la citación de evicción; la que concede alguna medida cautelar; etc.
            Distintas son las reglas a las que se halla sometido el trámite del recurso según que se lo haya concedido en efecto suspensivo o devolutivo.
            En el primer caso, el expediente debe remitirse a la cámara dentro del quinto día desde que se concedió el recurso si este procede libremente, o desde que se ha contestado el traslado del memorial presentado por el apelante o ha vencido el plazo para hacerlo, si el recurso procede en relación.
            Si el recurso procede en efecto devolutivo, corresponde observar las siguientes reglas establecidas por el Art. 250 del CPN:
            1º) Si la sentencia fue definitiva se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente.
            2º) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
            3º) Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias mencionadas precedentemente y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
            De acuerdo con la oportunidad en que el recurso de apelación debe ser sustanciado y resuelto, puede ser concedido en efecto inmediato o diferido.
            En el primer supuesto, si el juez concede el recurso, la providencia correspondiente determina la iniciación de un procedimiento tendiente a obtener una decisión del tribunal superior. Esta modalidad es independiente del efecto suspensivo o devolutivo otorgado al recurso, la circunstancia de que en la segunda hipótesis pueda cumplirse inmediatamente la resolución impugnada no obsta para que, en forma paralela con los trámites de la ejecución, se desarrolle el mencionado procedimiento.
            Si la apelación procede en efecto diferido, la sustanciación y decisión del recurso no tienen lugar inmediatamente después de dictada la providencia que lo concede, sino en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.
            El fundamento reside en la necesidad de evitar las continuas interrupciones que sufre el trámite de primera instancia en un régimen de apelaciones inmediatas.
            La apelación en efecto diferido solo procede cuando aquella deba ser concedida en relación y la ley prevea expresamente dicho efecto con referencia a la resolución de que se trate.
            El CPN establece que deben concederse en efecto diferido las apelaciones deducidas contra las resoluciones sobre imposición de costas y regulación de los honorarios en los incidentes; las que declaran la inadmisibilidad de un hecho nuevo invocado en primera instancia; las que, en el proceso sumario, desestiman las excepciones de falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho o las defensas temporarias, y las que se dicten en proceso de ejecución, con excepción de las que procedieran contra la sentencia y la providencia que denegare la apertura del proceso.
            Cuando la apelación procede en efecto diferido, el escrito de interposición del recurso debe presentarse dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se intenta impugnar. Si se trata de procesos ordinarios y sumarios, las apelaciones concedidas en dicho efecto deben  fundarse ante la cámara respectiva,  dentro del quinto día de notificada la providencia. En los procesos de ejecución, deben fundarse en el escrito de interposición del recurso deducido contra la sentencia definitiva y resolverse juntamente con aquel.

Reclamación de las Partes sobre la Forma en que se Ha Concedido el Recurso
            El CPN contempla la posibilidad de que, por inadvertencia, se conceda en relación un recurso, que debió serlo libremente, o viceversa, y prevé la forma en que procede rectificar la correspondiente resolución.
            Establece el Art. 264 en su párrafo 2º que si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar dentro de tres días que el juez rectifique el error. Si el juez hace lugar a la reclamación corresponde que disponga la inmediata elevación del expediente a la cámara, a fin de que el recurso se sustancie ante esta en los términos que dispone el Art. 259.
            El Código prevé asimismo, la posibilidad de que el juez persista en el error y admite, en tal caso, que la cámara de oficio o a pedido de parte que debe formularse dentro del tercer día contado desde la notificación de la providencia de autos, imprima al recurso el trámite previsto en el Art. 260. La presentación del memorial y su contestación producidos en primera instancia equivalen a la expresión de agravios y a su contestación, debiendo el tribunal de alzada limitarse a disponer que dentro de los cinco días a partir de la notificación de la providencia que rectifica a la dictada en primera instancia, las partes hagan uso de las facultades que les confieren el Art. 260, o sea, que funden los recursos concedidos en efecto diferido, replanteen las cuestiones relativas a la denegatoria de medidas de prueba, presenten nuevos documentos, etc.
            Si por el contrario cualquiera de las partes pretende que un recurso concedido libremente debe serlo en relación, debe también solicitar que dentro de los tres días el juez rectifique el error. En el supuesto de que el juez accede a la reclamación, debe disponer que el apelante presente el correspondiente memorial en primera instancia, del cual corresponde conferir traslado a la otra parte.
            El error del juez es subsanable ante la cámara, por cuanto puede esta de oficio o a petición de parte, hecha esta dentro de los tres días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina para expresar agravios, disponer la presentación de memoriales en los términos del Art. 246.
           Art. 246. Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
           Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.
           Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
            Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
           Art. 259. Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
           Art. 260. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
            1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
           2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
           3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
           4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
           5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
           a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;
           b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

Recurso Ordinario de Apelación Ante la Corte Suprema
            El ordenamiento procesal nacional admite, excepcionalmente, un tercer grado de conocimiento en la hipótesis del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
            Originariamente instituido por la Ley 4055 y modificado por leyes posteriores, actualmente dicho recurso procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos:
            1º) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término sin sus accesorios,  sea superior a determinada suma; 2º) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros; 3º) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque.
            El CPN se ha limitado a reglamentar el procedimiento aplicable al mencionado recurso cuando el procediere en causa civil, en el apartado 1º), aunque debe considerarse extensivo a los recursos deducidos contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Requisitos de Lugar, Tiempo y Forma
            Este recurso debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia que se impugna, Art. 244 y 254 del CPN.
            Debe deducirse ante la Cámara de Apelaciones que hubiese dictado la sentencia, por escrito o verbalmente. El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso.
            En el supuesto de que el tribunal que dictó la sentencia tenga su asiento en alguna provincia, el apelante y la otra parte, deben constituir domicilio en la Capital Federal.
            Concedido el recurso y si se trata de una Cámara con asiento en la Capital Federal, el expediente debe ser elevado a la Corte Suprema dentro de los cinco días mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.

Sentencias Recurribles
            Este solo procede respecto de las sentencias definitivas, debiendo entenderse por tales aquellas que ponen fin al pleito e impiden su continuación. El criterio utilizable para la calificación de sentencia definitiva, a los efectos de la apelación ordinaria en tercera instancia es más severo que en la hipótesis del artículo 14 de la Ley 48 (recurso extraordinario federal), ya que con respecto a aquella hipótesis son equiparables a la sentencia definitiva las resoluciones que causen gravámenes irreparables.
            No constituyen sentencias definitivas, entre muchas otras, las que se limitan a declarar la nulidad de las actuaciones; la que practica una regulación de honorarios con carácter provisional; la que rechaza una ejecución fiscal en el caso de que las cuestiones planteadas sean susceptibles de discutirse eficazmente en el proceso de conocimiento posterior; la que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de una medida cautelar; la que desestima la defensa de falta de acción y decreta la nulidad de lo actuado sin la intervención de la parte presuntamente legitimada; etc.
            Son equiparables a sentencias definitivas aquellas que aún cuando no se pronuncian sobre el fondo del litigio, impiden su continuación y privan al interesado del medio legal para la tutela de su derecho.
            Corresponde señalar que el monto disputado en último término al cual se halla condicionada la admisibilidad del recurso, no está dado por el valor discutido en la causa, sino por aquel  en que se pretenda la modificación de la sentencia, o sea, por el monto del agravio.


Recurso de Queja por Apelación Denegada.
           
           Dispone el Art. 282 del CPN:      
           Art. 282. Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
                El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
            Si bien el juez de primera instancia se halla facultado para denegar la apelación, el juicio definitivo sobre la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior, porque de otro modo quedaría en las manos de los jueces o tribunales inferiores la posibilidad de frustrar la vigencia misma del sistema de la instancia plural admitido por la ley.
            El ordenamiento procesal prevé un recurso denominado de queja directo o de hecho, que debe deducirse directamente ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que este, mediante una revisión del juicio de admisibilidad formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarlo.

Régimen Legal
            El recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución denegatoria. En cuanto el procedimiento del recurso, la Ley 22.434 reemplazó el Art. 283 del CPN por el siguiente:
           Art. 283. Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:
           1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
           a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
           b) De la resolución recurrida;
           c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
           d) De la providencia que denegó la apelación.
           2. Indicar la fecha en que:
           a) Quedó notificada la resolución recurrida;
           b) Se interpuso la apelación;
           c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
           La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
           Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
           Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
            La nueva norma determina con toda precisión cuales son los recaudos necesarios, con lo que facilita en gran medida la actividad del recurrente y se acuerda la necesaria certeza a la cuestión.
            Aunque el Código no lo dice expresamente, la naturaleza misma del recurso impone la carga de fundarlo, o sea de demostrar, en el escrito que se presente ante la cámara, la admisibilidad del recurso denegado.
            Las mismas reglas rigen si se trata de queja por denegación del recurso ordinario ante la Corte, con la diferencia de que, en este caso, únicamente es obligatoria la presentación de las copias cuando dicho tribunal lo exija.
            La cámara está habilitada para desestimar la queja sin más trámite en supuesto de que el recurrente omita cumplir los requisitos de tiempo y de forma prescriptos en los Art. 282 y 283 del CPN o resultare que la apelación ha sido correctamente denegada. El pedido de remisión del expediente principal constituye una medida facultativa del tribunal de alzada.
            En el caso de hacerse lugar a la queja, corresponde conceder el recurso denegado y ordenar la remisión del expediente en el caso de que este no hubiese sido requerido con anterioridad: Llegado el expediente a la Cámara esta debe disponer la sustanciación del recurso en la forma que corresponda.
            El recurso de queja es también admisible cuando se cuestiona el efecto con que se ha concedido el recurso de apelación: suspensivo, devolutivo, o diferido.

Recurso de Nulidad.

            Las nulidades ocurridas durante el curso del proceso deben alegarse mediante la promoción del respectivo incidente de nulidad y quedan convalidadas si la parte interesada no hace uso de ese remedio dentro del plazo que la ley prescribe, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto viciado.
            La vía incidental era igualmente admisible aún en el supuesto de que el pronunciamiento de alguna resolución, tanto definitiva como interlocutoria, hubiese estado precedido por un trámite viciado de nulidad. Si el interesado no estuvo en condiciones de conocer el acto irregular con anterioridad al pronunciamiento de la decisión, debe hacer valer la nulidad mediante incidente dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de ella.
            Esa fue la conclusión a que llegó la jurisprudencia de los tribunales de Capital Federal. Dicha jurisprudencia se fundó en la autonomía de que goza el incidente de nulidad con relación as los demás incidentes que proceden durante el proceso, y en la circunstancia de que no media impedimento legal alguno para que el propio juez que dictó la sentencia conozca del respectivo incidente de nulidad; la extinción de competencia que produce el pronunciamiento de aquella supone la validez de los actos que le han precedido.
            El ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos del lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a alguna resolución en si misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron. El recurso sería admisible si la sentencia omite la indicación de la fecha en que es dictada y tal omisión ocasiona algún perjuicio a las partes; si por contener errores sobre el nombre de los litigantes, no es posible ejecutarla; si se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso o excede los límites de lo reclamado en la demanda de reconvención; etc.
            Su objeto no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. No constituyen materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba.
            Si bien el objeto inmediato de este recurso consiste en la denuncia de defectos atinentes a la actividad que supone la sentencia, su objeto mediato no es otro que el de hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen de un fin en si mismas, y su declaración comporta una vía indirecta para asegurar la justicia del caso.

Requisitos de Lugar, Tiempo y Forma
            El Código derogado subordinaba la admisibilidad del recurso  a aquellos casos en que fuera procedente el de apelación, asignaba al primero autonomía formal en tanto prescribía que debía ser expresamente interpuesto, junto con el segundo ante el juez de primera instancia.
            Las normas fueron luego modificadas por la Ley 14.237 que dispuso que el recurso de apelación comprende el de nulidad. La misma regla ha sido establecida por el Art. 253 del CPN el cual agrega, luego del vocablo “nulidad”, la expresión “por defectos de la sentencia”.
            Es innecesaria la interposición expresa del recurso de nulidad, pues el se halla implícito en el de apelación. Ello no exime al apelante de la carga de invocar, ante el tribunal de segunda instancia, los defectos de actividad que a su juicio afecten a la sentencia, pues en caso contrario aquellos quedan convalidados.
           Art. 253. Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

Efectos del Recurso
            El Art. 240 del código derogado prescribía que si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en las formas de la sentencia, el tribunal declarará esta por nula, y mandará a pasar los autos a otro juez de primera instancia para que sentencie. Si la nulidad procediese de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado y se pasarán igualmente los autos a otro juez para que conozca.
            La Ley 4.128 modificó la norma y dispuso: si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el tribunal al declararla nula resolverá también sobre el fondo del litigio. Posteriormente tal principio fue rectificado por la Ley 14.237 que prescribía: si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y el tribunal de alzada declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
            El CPN omitió contemplar el efecto imputable a una declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a ella. La directiva de economía procesal que orienta a ese ordenamiento, el régimen adoptado en materia de nulidades de actos procesales, la supresión del recurso de nulidad como medio autónomo y la aplicación extensiva del Art. 278, conducía a la conclusión de que, declarada la nulidad de la sentencia, correspondía que el tribunal emitiese pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
            El sistema de reenvío del expediente a otro juez solo es aplicable en el supuesto de prosperar un incidente de nulidad promovido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia. El fundamento de esta solución estriba en la circunstancia de que, aparte de haber prejuzgado, el juez que ha producido actos que adolecen de nulidad o los ha tolerado, no ofrece suficientes garantías para el afectado o agraviado por esos actos.

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