PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES


Apelación Libremente Concedida
Expresión de Agravios
            El procedimiento a desarrollarse ante los tribunales de segunda instancia difiere según que el recurso se haya concedido libremente o en relación.
            Dispone el Art. 259 del CPN:
            Art. 259. Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
            Llegado el expediente a la cámara de apelaciones respectiva, el presidente del tribunal debe dictar una providencia disponiendo que el apelante presente la expresión de agravios, acto que cumple en el procedimiento de apelación, una función sustancialmente similar a la de la demanda en primera instancia, ya que delimita las facultades decisorias del tribunal de alzada.
            La mencionada providencia debe notificarse personalmente o por cédula, tanto el apelante como apelado.
            El apelante debe presentar el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de diez días o de cinco, según sea proceso ordinario o sumario, desde el día de la notificación de la providencia que dispone poner los autos en la oficina. Se trata de un plazo individual y no común, de manera que corre independientemente para cada uno de los apelantes.
            La expresión de agravios es el escrito mediante el cual el apelante pone de manifiesto ante la cámara los errores de que, a su juicio, adolece la sentencia de primera instancia.
            El Código derogado no determinaba los requisitos que debe reunir la expresión de agravios, la jurisprudencia había decidido que debe contener la crítica razonada y concreta del fallo de primera instancia, que puntualice y demuestre los errores de hecho y de derecho en que el juez pudo haber incurrido. De acuerdo a este principio no se consideró expresión de agravios la remisión de lo expresado en oportunidades anteriores a la causa; las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada; el simple pedido de que se revoque el fallo, sin argumentar contra el; la remisión al contenido de un dictamen agregado al proceso; etc.     
            El CPN prescribe que en su Art. 265:
            Art. 265. Contenido de la expresión de agravios. Traslado. E1 escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.          
            La jurisprudencia ha establecido que la brevedad de la expresión de agravios no constituye razón suficiente la declarar la deserción del recurso, si el apelante individualiza los motivos de su disconformidad con la sentencia, la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia de aquel acto procesal hace aconsejable aplicarla ampliamente, favorable al recurrente.
            Las reglas enunciadas sufren excepción en el supuesto de agravios determinados por resoluciones apelables en efecto diferido.

Deserción del Recurso.
            Prescribe el Art. 266 del CPN:
           Art. 266. Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
           Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.
            Esta deserción cuya consecuencia es que la sentencia de primera instancia pase a autoridad de cosa juzgada, puede producirse tanto por no haberse presentado la expresión de agravios dentro del plazo establecido por la ley, cuanto por no reunir aquella los requisitos mencionados.
            La deserción puede ser parcial, en el supuesto de que habiéndose deducido recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, la expresión de agravios omita la objeción de alguna o algunas de sus partes, las cuales deben tenerse por consentidas y firmes.
            La innovación que muestra el Art. 266 es la exigencia que pesa sobre la cámara en el sentido de señalar las motivaciones esenciales de la sentencia recurrida que no fueron eficazmente rebatidas por el apelante. Dicha exigencia deriva del requisito de fundamentación que deben reunir las sentencias definitivas e interlocutorias, el que cuenta con raigambre constitucional, y esta previsto por el Art. 34 del CPN.

Contestación a la Expresión de Agravios.
            Así como el apelante tiene la carga de expresar al tribunal cuales son los motivos concretos de su disconformidad con la sentencia, el apelado la tiene de defender la sentencia que ha reconocido sus derechos. La ley prescribe que del escrito de expresión de agravios debe darse traslado por diez o cinco días al apelado según sea juicio ordinario o sumario, Art. 265 del CPN.
            Corresponde que se haga entrega al apelado de las copias del escrito , las cuales debieron ser acompañadas por el apelante, Art. 120 del CPN. En el supuesto de no agregarse las copias, o de no subsanarse la omisión dentro del plazo legal, corresponde declarar la deserción del recurso.
            Si el apelado no contestare el escrito de expresión de agravios, el Art. 267 dispone que aquel no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. Agrega el Art. 268 que con la expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para la presentación de esta y sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los Art. 260 y siguientes, se llamará a autos y consentida la providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.

Fundamentación de las Apelaciones Diferidas
Replanteo de Cuestiones y Pedido de Apertura a Prueba
            El régimen del CPN en materia de apelaciones y de inimpugnabilidad de las resoluciones denegatorias de medidas de prueba, ha determinado una modificación en la estructura tradicional del procedimiento ordinario en segunda instancia.
            Establece el Art. 260 que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia que ordena poner el expediente en la oficina, las partes deberán:
            1º) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren quedarán firmes las resoluciones.
            2º) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las hubiere mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los Art. 379 y 385. La petición debe ser fundada, es menester demostrar concretamente la necesidad de la prueba y resuelta sin sustanciación alguna.
            Las normas mencionadas establecen el principio de la inapelabilidad de las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación o sustanciación de las pruebas, pero dejan a salvo el derecho de la parte interesada para solicitar a la cámara que diligencie las medidas probatorias denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia.
            3º) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
            4º) Exigir la confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
            5º) Pedir que se abra a prueba cuando:
a)    Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Art. 365 o del segundo párrafo del Art. 366.
b)    Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el apartado 2): indicación de medidas probatorias denegadas en primera instancia.
c)    De las presentaciones y peticiones a que se refieren los apartados 1º), 3º) y 5º), Inc. a) del Art. 260, o sea, de los escritos en los cuales se fundan las apelaciones diferidas, se acompañan documentos o se alega un hecho nuevo, corresponde conferir traslado a la parte contraria quien debe contestarlo dentro del quinto día, Art. 261.

El CPN reglamenta en los Art. 260 y 261 un trámite paralelo vinculado con la presentación de la expresión de agravios y su contestación.
           Art. 260. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
           1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
           2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
           3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
           4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
           5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
           a)  Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;
           b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

           Art. 261. Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
La vinculación está dada por la circunstancia de que, aún en el supuesto de que cualquiera de las partes hubiese hecho uso de los derechos que le acuerda el Art. 260, corresponde declarar la deserción del recurso si el apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo legal.
            Las razones en que deben fundarse las apelaciones diferidas y los replanteos relativos a pruebas denegadas en primera instancia forman parte de los agravios del apelante respecto de la sentencia de primera instancia, con excepción de la hipótesis del Art. 69, tienden a la modificación de tal sentencia, cuyo contenido puede estar determinado por las resoluciones que corresponde cuestionar en la oportunidad que indica el Art. 260.
            Se advierte en materia probatoria:  si las pretensiones o defensas del apelante se han rechazado con fundamento en la falta o insuficiencia de prueba que las respaldara y resulta que esa prueba ha sido denegada, durante la primera instancia total o parcialmente, el replanteo del tema ante el tribunal de alzada tiene como finalidad última desvirtuar ese fundamento a través de un fallo revocatorio que se base, en la prueba diligenciada en segunda instancia.
            Tanto las apelaciones diferidas como los replanteos deben resolverse por la cámara con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, Art. 268; las primeras, una vez contestado el traslado a que se refiere el Art. 261, y los segundos inmediatamente después de formulados. Hacen excepción las apelaciones diferidas otorgadas en los procesos de ejecución, las cuales deben resolverse juntamente con la apelación deducida contra la sentencia, Art. 247.
            Existe un caso en el que la resolución sobre una apelación diferida puede tornar innecesario el pronunciamiento de una sentencia de fondo. Es el que se configuraría en los procesos sumarios, si llegare a prosperar alguna de las excepciones contempladas en los Inc. 6º, 7º y 8º del Art. 347 (cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento del derecho y defensas temporarias). Si e único agravio del apelante radica en el rechazo de alguna de esas excepciones, la presentación del escrito en que se funda la apelación contra la respectiva interlocutoria es suficiente para mantener abierta la segunda instancia, aún cuando no se presente el escrito de expresión de agravios.

La Prueba en Segunda Instancia.
            El CPN ha debido ampliar las excepciones al tradicional principio según el cual el procedimiento de segunda instancia debe circunscribirse al debate y decisión sobre el acierto o error de la sentencia impugnada, quedando excluidos de el los materiales de conocimiento no incorporados al proceso en primera instancia.
            Las facultades instructorias que el CPN acuerda a los tribunales de alzada pueden ejecutarse respecto de:

            1º) Hechos invocados en primera instancia que no hayan sido admitidos o cuya prueba se haya declarado inadmisible o caduca en cuanto a su producción.
            2º) Hechos invocados en primera instancia que se pretenda acreditar mediante elementos probatorios originariamente ofrecidos en segunda instancia.
            3º) Hechos no invocados durante el procedimiento de primera instancia.
                El procedimiento probatorio ante los tribunales de alzada se halla sujeto a las mismas normas que rigen en primera instancia
           Art. 262. Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
              Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis días.
            Si se trata de un proceso sumario, y dado que el Art. 486 del CPN exige que en ese tipo de proceso las pruebas sean ofrecidas con la demanda o su contestación, las pruebas relativas al hecho nuevo que se introduce en segunda instancia deben ser indicadas en el escrito en que aquel se invoca.
            Los miembros del tribunal deben asistir a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley lo establece (audiencia de absolución de posiciones), o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes.
           
            Establece el Art. 264:
            Art. 264. Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

Apelación Concedida en Relación
            Cuando la apelación se concede en relación, la cámara debe resolver sobre la base de las actuaciones producidas en la instancia anterior y mediante un procedimiento más breve y expeditivo.
            Consecuencia de ello es que no admita la posibilidad de que en segunda instancia se aleguen hechos nuevos, se agreguen documentos o se disponga de apertura a prueba. Ello no obsta a que el tribunal de alzada haga uso de las medidas instructorias a que se refiere el Art. 36 del CPN.

Memoriales
            Cuando el recurso procede en relación y sin efecto diferido el apelante debe fundar el recurso ante el juez de primera instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda, Art. 246.
            El escrito en el cual se funda el recurso en relación se denomina memorial, éste debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, siendo insuficiente la simple remisión a los fundamentos  de escritos presentados con anterioridad.
            Del memorial presentado por el apelante debe darse traslado a la otra parte por el mismo plazo de cinco días. Dicho traslado se notifica por ministerio de la ley.
            La presentación del memorial constituye una carga del apelante, cuyo incumplimiento trae aparejada la deserción del recurso, la cual debe ser declarada por el juez de primera instancia. Es causal de deserción la insuficiencia del memorial, pero en tal supuesto es a la cámara a quien corresponde declararla.
            Concedido el recurso, el expediente debe ser elevado a la cámara, la que dictará pronunciamiento sin más trámite en el supuesto de que aquel tuviere radicación de sala. En caso contrario debe dictar la providencia de autos. Tal diferencia en el trámite tiene fundamento en la necesidad de acordar a las partes la posibilidad de recusar sin causa a uno de los jueces de la sala o tribunal, derecho que debe ejercerse al día siguiente de la notificación de la providencia de autos.
            Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no procede admitir ningún escrito para fundar la apelación, Art. 248.

La Sentencia de Segunda Instancia
Facultades del Tribunal de Alzada
            Las facultades decisorias  de los tribunales de segunda instancia están limitadas al conocimiento de las cuestiones que: 1º) Hayan sido oportunamente propuestas a la decisión del inferior; 2º) No hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante, sea en la expresión de agravios o en el memorial.
            Dispone el Art. 277, con respecto a la primera limitación:
            Art. 277. Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
            La regla establecida coincide con la solución del Art. 163, deriva de la vigencia del principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones se traduce en la prohibición de que los tribunales de justicia se pronuncien sobre cuestiones que no hayan sido objeto de litigio entre las partes.
            El ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se halla limitado por las cuestiones articuladas en el proceso, y no por lo decidido en primera instancia. El régimen de la doble instancia solo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en los escritos de constitución del proceso, pero no que cada una de esas cuestiones sea sometida a un doble examen.
            Existen casos en que los tribunales de alzada se hallan habilitados para resolver cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia anterior, sea por omisión o por haberse hecho lugar a una defensa o argumento de carácter excluyente.
            En relación con el primer supuesto el CPN establece en el Art. 278:
            Art. 278. Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
            Con referencia a la segunda hipótesis el tribunal de alzada tiene facultades para pronunciarse sobre cuestiones involucradas en la demanda que no fueron objeto de examen en la primera instancia por haber prosperado una defensa del demandado. Revocada por la cámara, la sentencia  que rechaza una demanda por indemnización de daños y perjuicios en virtud de haberse admitido una defensa previa deducida por el demandado, aquella debe proceder a fijar la indemnización sin más trámite, no siendo necesario que el expediente sea devuelto al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre aquel punto.
            La jurisprudencia tiene decidido que las defensas opuestas por la parte que no apela el fallo de primera instancia por serle favorable,  y que fueron desestimadas, quedan sometidas a la decisión del tribunal de alzada en virtud de la apelación deducida por la otra parte. Lo mismo en el caso de que ciertas defensas no hayan sido consideradas por la sentencia de primera instancia, por ser innecesario su examen para resolver la causa: si por ejemplo,  se han opuesto en primera instancia las excepciones de prescripción y nulidad, y el juez hace lugar a la primera y omite examinar la segunda, esta puede ser objeto de pronunciamiento en la alzada si el tribunal declara que no existe prescripción.
            Mientras que para algunos tribunales es necesario que la parte triunfadora plantee la cuestión ante el tribunal de alzada al contestar los agravios de la otra parte, o al presentar el memorial; otros consideran que queda implícitamente sometida a la decisión de la cámara como consecuencia del recurso deducido por la otra parte. Esta última solución es la que mejor se adecua a los principios que rigen el mecanismo de la apelación, uno de los cuales consiste en que, con excepción de las cuestiones excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a los puntos debatidos en la causa, la misma competencia que el juez inferior.
            Sobre la base del principio según el cual  es condición de validez de los fallos judiciales el que se pronuncien sobre todas las cuestiones conducentes para la decisión de la causa, y que hayan sido propuestas por las partes, la Corte tiene establecido que las sentencias de los tribunales de alzada deben contener decisión sobre las defensas que oportunamente opuestas ante el inferior y rechazadas por este, son mantenidas en segunda instancia por la parte triunfadora, aún cuando la apelación hubiera sido deducida por el litigante vencido. La Corte ha expresado que el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de los fundamentos de una sentencia que le es favorable.
            El tribunal de alzada no puede revisar aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, esta las excluye, expresa o implícitamente, en oportunidad de deducir el recurso de apelación o de presentar  la expresión de agravios. De allí el paralelismo puntualizado entre la demanda y la expresión de agravios, consideradas ambas como los actos cuyos contenido determina la competencia del tribunal de primera y de segunda instancia, respectivamente.
            La competencia del tribunal de alzada tampoco se abre en los supuestos de declararse la deserción del recurso, sea por no haberse presentado la expresión de agravios dentro del plazo que fija la ley, o por carecer aquella de la necesaria fundamentación.
            Es consecuencia del principio dispositivo que el tribunal de segunda instancia carezca de facultades para modificar la sentencia en perjuicio del litigante que apeló, si su contrario no lo hizo (reformatio in peius).
            La Corte tiene jurisprudencia establecida en el sentido de que la competencia de los tribunales de alzada en lo civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, y que la transgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad  y de la defensa en juicio.

Trámite del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Concesión del Recurso y Providencia de Autos.
            La sustanciación del recurso extraordinario debe llevarse a cabo ante el superior tribunal de la causa mediante un traslado por el plazo de diez días que corresponde conferir, a la otra u otras partes, del escrito en el cual aquel se interpuso, correspondiendo luego emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la impugnación y remitir el expediente a la Corte si dicho pronunciamiento es favorable al recurrente.
            En este último supuesto, la recepción del expediente por la Corte implica el llamamiento de autos, Art. 280 del CPN.
            La concesión del recurso extraordinario tiene efecto suspensivo. El Art. 285 consagra una excepción a este principio en tanto dispone:
           Art. 285. Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.
           La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
           Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y formas previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la ley 48.
           Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

Resolución.
           La sentencia de la Corte puede ser confirmatoria o revocatoria de la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, salvo que el recurso hubiese sido mal concedido en cuyo caso debe limitarse a declararlo inadmisible, por resolución fundada o por la invocación del Art. 280: “según su sana discreción” considere que no existe agravio federal suficientes o las cuestiones planteadas por el impugnante resulten insustanciales o carentes de trascendencia.
           Si la Corte confirma lo decidido por el tribunal de la causa acerca de los puntos de derecho federal sometidos a su conocimiento, la sentencia recurrida queda firme en su totalidad.
           Cuando la decisión es revocatoria, corresponde tener en cuenta si para completar la decisión del pleito resulta o no necesario resolver otras cuestiones no examinadas por la sentencia recurrida. En el primer supuesto la Corte debe limitarse a hacer una declaración sobre el punto disputado y devolver la causa al respectivo tribunal a fin de que se pronuncie sobre tales cuestiones. En el segundo caso, el pronunciamiento revocatorio sustituye lo resuelto por el superior tribunal de la causa acerca de los respectivos puntos de derecho federal y comporta así el fallo definitivo del pleito.
           El artículo 16 de la Ley 48 autoriza a la Corte a resolver sobre el fondo, a pronunciarse sobre todas las cuestiones (federales y no federales) discutidas en el juicio y aún ordenar la ejecución. Se trata de una facultad excepcional, de la cual la Corte ha hecho uso para evitar la prolongación indefinida de las causas en las que los tribunales inferiores no adecuaron sus pronunciamientos a declaraciones contenidas en sentencias anteriores dictadas por aquella.
           Tal facultad constituye un resabio de la primitiva avocación, la cual se sustentaba en el principio, hoy inaplicable, en cuya virtud se consideraba que la jurisdicción de los jueces inferiores era ejercida por delegación de los más altos tribunales y que estos, por lo tanto, podían reasumirla.

Trámite del Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema
Concesión del Recurso y Providencia de Autos
           Concedido el recurso ordinario de apelación ante la Corte y recibido el expediente por esta, debe notificarse la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante debe presentar el memorial dentro del plazo de diez días y de este corresponde conferir traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación trae aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo, debe dictarse la providencia de autos, no pudiendo admitirse la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, Art. 280 del CPN.
          
Resolución.
            Cuando es procedente el recurso ordinario la competencia de la Corte es equiparable a la de cualquier tribunal de alzada, y puede versar,  sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho, común o federal, que hayan sido materia de agravios.

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