Prueba Pericial, de Presunciones y de Reconocimiento Judicial


Prueba Pericial. Concepto

Acontece, que la explicación o comprobación de ciertos hechos controvertidos n el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad de que este último sea auxiliado, , en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria y a quienes se denomina peritos. La prueba pericial consiste en la actividad que aquellos deben cumplir con la mencionada finalidad. El Art. 475 del CPN establece que será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos, requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
            Los peritos están llamados a informar al juez acerca de las consecuencias que de acuerdo con su saber y experiencia técnica, deben extraerse de los hechos sometidos a su observación. Esta idea sirve para determinar las siguientes circunstancias que caracterizan la posición del perito frente al testigo: a) mientras que el testigo declara sobre hechos percibidos o realizados fuera y con independencia del proceso, el perito informa sobre hechos percibidos en ocasión de aquel; b) en tanto que el testigo debe declarar sobre lo que ha visto u oído, el perito debe formular deducciones sobre los hechos percibidos. Si bien la declaración testimonial puede versar sobre las deducciones del testigo, estas valen solamente como hechos subjetivos, pero no como conclusiones objetivas; c) en virtud de la relación especial que generalmente tiene el testigo con el hecho, aquel es, como regla, insustituible. El perito es, en cambio, sustituible o fungible, pues sus conocimientos son comunes a todos aquellos que integran el sector de su especialidad técnica.

Requisitos y Clases.
Si la profesión estuviere reglamentada, dice el Art. 464 del CPN, el perito deberá tener título habilitante en  la ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. Constituye un requisito condicionado a las circunstancia de que la respectiva profesión s halle reglamentada, como ocurre con las profesiones de ingeniero, agrimensor, agrónomo, médico, etc.
            Agrega sobre el punto el mismo Art. Que en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante podrá ser nombrado cualquier persona con conocimiento en la materia.
            Fuera de la exigencia del título o de suficiente idoneidad técnica, el CPN no contiene restricciones de edad o de sexo para desempeñar el cargo de perito. Cabe la designación, en ese carácter, de una corporación académica o institución cultural. A petición de parte o de oficio, dice el Art. 476, el juez podrá solicitar opinión a Universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
            La función pericial no constituye una carga pública y el perito puede rehusarse a aceptar su designación. Distinta es la situación del perito que, habiendo aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen.
            La prueba pericial puede ser voluntaria o necesaria, según que las partes recurran a ella espontáneamente  o la ley la imponga, como ocurre para la determinación de la edad en ausencia de otra prueba, para la declaración de incapacidad o el cese de ella por insana o sordomudez, para la partición judicial en las sucesiones, etc.
            Aún cuando el juez posea conocimientos técnicos en la materia de que se trate, necesariamente debe ser auxiliado por peritos cuando esta prueba fuere de rigor, ya que solo de esa manera cuentan las partes con la posibilidad de controlar, con objetividad, como se ha formado la convicción judicial.

Número de Peritos.
            El Art. 458 del CPN prescribe que la prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
            El Art. 458 prevé dos excepciones. Una se refiere a los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, a cuyo respecto el Art. 626 impone la designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas. La otra concierne a los juicios por nulidad de testamento, en los cuales el juez se halla facultado para nombrar de oficio tres peritos si lo considera conveniente en razón de la importancia y complejidad del asunto.
            Agrega el Art. 458 que si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Los Consultores Técnicos.
            El Art. 458 acuerda a cada una de las partes la facultad de designar un consultor técnico. Debe ser una persona especializada en alguna ciencia, arte industria, o actividad técnica, se diferencia del perito en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras este reviste carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto, adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designe para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. A diferencia del perito, no debe ser designado por el juez, sino por la parte, salvo cuando mediando litisconsorcio, sus integrantes no concuerden en su designación, en cuyo caso incumbe al juez desinsacular (no ya nombrar) a uno de los propuestos.
            El consultor técnico, prescribe el Art. 461, podrá ser reemplazado por la parte que lo designó: el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. El reemplazo debe tenerse por configurado a través de la mera manifestación de la parte, sin se requiera conformidad de la otra ni decisión judicial alguna, bastando con que el juez tenga presente dicha manifestación.
            Los honorarios del consultor técnico integran la condena de costas, pero su pago se halla a cargo exclusivo de la parte que lo designó si, impugnada por el adversario la procedencia de la prueba, de la sentencia resulta que aquella no constituyó uno de los elemento de convicción coadyuvantes para la decisión, o la otra parte manifestó su carencia de interés en la pericia.

Proposición y Determinación de los Puntos de la Pericia.
            Al ofrecer la prueba pericial, dispone el Art. 459 del CPN, se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar su nombre, profesión, y domicilio. La otra parte podrá formular la manifestación a que se refiere el Art. 478 o proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si se hubiesen  presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a esta.
            La prueba pericial, en el proceso ordinario, debe ofrecerse con la anticipación determinada en la resolución que fija la fecha de la audiencia preliminar, correspondiendo que en un único escrito se indique la especialización que ha de tener el perito, se propongan los puntos de pericia y se designe el consultor técnico. De ese escrito debe conferirse traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, quien, al contestarlo puede manifestar su desinterés en la prueba, u objetar su admisibilidad, o bien, proponer otros puntos de pericia.
            Si se trata de un proceso sumario, el ofrecimiento debe realizarse, cumpliéndose los mismos requisitos, en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas. En el caso de ofrecerse la prueba en el escrito de demanda, el demandado puede en el escrito de contestación, proponer otros puntos de pericia y observar la procedencia de los mencionados por el actor. Ocurrido esto corresponde conferir traslado al actor por el plazo de cinco días. La ley no provee el caso de que la prueba pericial se ofrezca en el escrito de contestación de la demanda, debe concluirse que configurado aquel, corresponde conferir traslado por cinco días al actor a fin de que ejerza las facultades mencionadas, debiendo correrse al demandado, por el mismo plazo, traslado del escrito pertinente.
            Igual procedimiento corresponde en el trámite sumarísimo, con la variante de que los traslados deben conferirse por el plazo de tres días.
            En los juicios ejecutivos corresponde formular el ofrecimiento de la prueba pericial en los escritos de oposición de excepciones y de contestación a estas.
            Art. 460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.        
            Las funciones que la norma otorga al juez deben ejercerse en la audiencia preliminar prevista en el Art. 360, y esa circunstancia autoriza a concluir que, cuando en el proceso ordinario se ofrece prueba pericial, en la providencia de apertura a prueba el juez debe fijar un plazo suficientemente amplio a fin de que los diversos actos de parte contemplados en el Art. 459 se cumplan con suficiente antelación a la fecha de la mencionada audiencia.
            En los procesos sumarios, sumarísimo, y ejecutivo, el perito debe presentar su dictamen  con anticipación de cinco días al acto de audiencia de prueba.
La resolución a la que alude la norma es irrecurrible, pero en el caso de que el juez decida eliminar puntos de pericia por considerarlos improcedentes o superfluos, es aplicable, tratándose de procesos ordinarios o sumarios, el régimen de replanteo previsto por el Art. 479 del CPN.
Que las partes hayan arribado a un acuerdo sobre los puntos de pericia, no excluye la posibilidad de que el juez elimine los que considere improcedentes o superfluos o de que agregue los que estime convenientes.

Procedimiento.
a) Notificación, aceptación del cargo y juramento: el perito debe aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado su designación. Dicha aceptación, es facultativa, tiene lugar ante el oficial primero, mediante levantamiento de acta en el expediente, en la cual también debe hacerse constar  que el perito ha prestado juramento o formulado promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. La citación debe efectuarse por cédula u otro medio autorizado por el código.
La cámara debe determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista peritos que reiterada  e injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en alguna de las causales de remoción del Art. 470 del CPN.
b) Recusación: el perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley. El plazo se reduce a tres días en los procesos sumario y sumarísimos. En caso de ser admitida la recusación, dice el Art. 468 del CPN, el juez de oficio reemplazará el perito recusado, sin otra sustanciación.
c) Práctica de la prueba: dispone el Art. 471 que la pericia estará a cargo del perito designado por el juez, agregando que los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las consideraciones que consideraren pertinentes.
d) Obligación del perito de expedirse: será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare a dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de la diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
El perito también puede ser reemplazado cuando no acepta el cargo o no concurre dentro del plazo fijado. Pero esta situación es diferente a la que contempla la norma, pues como la aceptación es facultativa, la actitud del perito no lo hace incurrir en responsabilidad alguna.
e) Dictamen pericial y puntos de pericia: dispone el Art. 472 del CPN que el perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
f) Traslado, explicaciones y nueva pericia: expresa el Art. 473 del CPN:
           Art. 473. Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
           Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
           Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
           Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
           El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
El pedido de explicaciones tiene por objeto aclarar algún punto oscuro, completar una aseveración brevemente expuesta o suplir alguna omisión en que hubieren incurrido los peritos al redactar el dictamen, siendo facultativo para el juez acceder al mencionado pedido.
Si bien las circunstancias de no haberse impugnado la pericia, requerido explicaciones o formulado observaciones a las explicaciones dadas por el perito no obstan a que tales alegaciones sean articuladas en los alegatos, tal solución no es aplicable cuando la prueba pericial es impugnada con fundamento en la existencia de vicios ocurridos en su producción, en tal hipótesis la irregularidad queda consentida si no se requiere la declaración de nulidad en oportunidad de contestar el traslado del dictamen. El juez se halla habilitado, dentro del mismo plazo, para declarar de oficio la nulidad de la pericia.
g) Dictamen inmediato: al respecto dispone el Art. 474:
           Art. 474. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
            h) Medidas complementarias: asimismo y de acuerdo con lo prescripto en el Art. 475 del CPN, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
            1º) Ejecución  de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
            2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
            3º) Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido de una manera determinada. La ley 22.434 ha ampliado el alcance de las potestades del juez por el apartado final de la norma, que ahora expresa: a estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, para presenciar las operaciones técnicas que se realicen o formulan las observaciones y requerir las explicaciones que estimen convenientes.

Honorarios y Gastos de los Peritos.
            Los peritos y los consultores técnicos tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados. Prescribe el Art. 478 del CPN que los jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos inclusive por debajo de sus topes mínimos a las regulaciones que se practiquen a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
            A fin de determinar sobre cual de los litigantes recae la obligación de pagar los honorarios del perito y de los consultores técnicos, es menester establecer en primer término, si la prueba reviste o no carácter común. La prueba pericial será común cuando los dos litigantes participan en su ofrecimiento o producción.
            La Ley 22.434 reemplazó el Art. 478 por el siguiente:
           Art. 478. Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
           1.Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
           2.Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
           
La norma contempla dos situaciones: en las cuales los gastos y honorarios del perito y los consultores técnicos deben ser pagados por la parte que propuso la prueba pericial. Una consiste en que la parte contraria a la que ofreció la prueba haya impugnado la procedencia de esta y a pesar de haber sido declarada procedente, de la sentencia resulte que no constituyó uno de los elementos de convicción coadyuvantes para la decisión del pleito. La otra situación se configura cuando dicha parte manifiesta que carece de interés en la pericia y que por tal razón, se abstendrá de participar en ella.
            Mientras que en la primera situación el perito y el consultor no se hallan habilitados para requerir el pago de los gastos y honorarios a la parte contraria a la que ofreció la prueba, en la segunda pueden hacerlo cuando esta obtuvo el pronunciamiento de la sentencia favorable que hizo mérito de la prueba pericial. En este supuesto el derecho del perito y del consultor puede ejercerse contra cualquiera de las partes, sin perjuicio de los reclamos que estas pueden formularse de conformidad con el modo en que fueron impuestas las costas.
            La impugnación infructuosa de la precedencia de la prueba pericial no es incompatible con la posibilidad de que el impugnante, proponga puntos de pericia y designe consultor técnico. En razón de que en este caso la prueba obtiene carácter común, el hecho de que ella haya carecido de incidencia en la solución del pleito no excluye el derecho del perito a solicitar el pago de sus honorarios al impugnante, sin perjuicio de los reclamos, entre partes a que se ha aludido.
            El CPN prevé la posibilidad de que se anticipen los gastos de que demanden las diligencias que debe cumplir el perito, pues no es justo que este se vea obligado a efectuar desembolsos cuyo reintegro recién tiene lugar en la oportunidad de percibir los honorarios. Dispone el Art. 463:
           Art. 463. Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
           Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
            La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Fuerza Probatoria del Dictamen Pericial
            El CPN somete la apreciación de la prueba pericial, cualesquiera que fueren las circunstancias en que se produzca, a las reglas de la sana crítica.
            La fuerza probatoria del dictamen pericial, prescribe el Art. 477, será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores o los letrados, conforme a los Art. 473 y 470, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
            La libertad judicial de apartarse de las conclusiones del perito no significa arbitrariedad. Aunque el apartamiento no necesite apoyarse en consideraciones de orden técnico, debe fundarse en un análisis crítico de las opiniones del perito, confrontándolas con los restantes elementos del juicio obrantes en el proceso.

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