LA ACCION Y LA PRETENSIÓN PROCESAL


Generalidades.

Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario.


Pretensión Procesal
Acción y Pretensión
Es menester primeramente precisar el concepto de acción, pues el hecho de haber sido éste considerado por la doctrina dominante como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso, contribuyó a que no se percibiese la utilidad científica y práctica que reviste la idea de pretensión;
La doctrina en torno a la naturaleza jurídica de la acción gira en torno a dos grandes  concepciones- la tradicional y la moderna-.
Dentro de la concepción tradicional (S. XIX) se advierten a su vez dos posiciones: la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material.
Para la concepción moderna, que surge a mediados del siglo pasado, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independiente.
Dentro de ésta última orientación, un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que solo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable.
Se escinde a su vez en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, la que atribuye el carácter de un derecho abstracto, encaminado a que éste soporte “el efecto jurídico de la actuación de la ley”.
El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que postulan las teorías correspondientes al primer grupo, aquella constituiría un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido del fallo en que esa pretensión se concrete.
Todas éstas teorías han sido objeto de crítica.
Dentro de la concepción tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.)
Se le objeta que, de acuerdo con sus postulados, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al término del proceso, pues con anterioridad será imposible afirmar, con plena certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más  cuanto que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso.
Tampoco es convincente la opinión de quienes sostienen que la acción es un derecho potestativo dirigido frente al adversario, ya que carece de sentido práctico concebirla como un derecho que generaría, en todo caso, un deber genérico de abstención a cargo de toda la comunidad.
La concepción abstracta supera esas objeciones, pero no logra, como lo pretenden sus adherentes, erigir al concepto de acción en una de las claves directrices a cuyo derredor giraría gran parte de la problemática procesal.                                                                                                    
                                                                                                                                             Cuadra definir a la pretensión procesal como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.
Conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que, no constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquella o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en el derecho cívico de petición, análogo al ejercicio del actor.

Pretensión y Demanda
 Entendiendo que ésta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular, un considerable sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal.
Se concibe a ésta última como el objeto del proceso. La acción no debe confundirse con la pretensión, pues aquella no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Tampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no solo no constituye el objeto del proceso sino que es sólo un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal.
La pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda, lo cual, si embargo, no es forzoso, como ocurre por Ej. en el régimen de la justicia de paz vigente en algunas provincias. Conforme a él la demanda no cumple otra función que la de determinar la simple apertura del proceso, debiendo la pretensión puede formularse en oportunidades posteriores que se halla constituida por una audiencia a la que corresponde citar al demandado a fin de que en ella haga valer su posición.
Cuando la pretensión procesal se halla contenida en la demanda, es posible que aquélla, manteniendo los mismos elementos en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, se complemente o integre un acto que es posterior a la presentación de la demanda y que, no puede identificarse con ella.
Finalmente, la demanda puede contener más de una pretensión, como ocurre en los casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones.

Caracteres de la Pretensión
Cabe extraer las siguientes conclusiones:
1°) No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria. Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material.
2°) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.
3°) La  configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que ésta contenga una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión puede ser fundada o infundada.

Elementos de la Pretensión
 Se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma).
 Toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que formula, la persona que frente a quien se formula y la persona ante quien se formula. Las dos primeras son  los sujetos activo y pasivo de la pretensión (actor-demandado, o ejecutante-ejecutado, según el caso), y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.
 El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc). En una  pretensión reivindicatoria.
 La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. En el ejemplo de la pretensión reivindicatoria, la causa estaría constituida por la propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido desposeído de ella por el demandado, por las circunstancias en que la desposes ión se produjo, etc.)    
Finalmente, la actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes dimensiones, lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del proceso en que ella se haga valer. Por consiguiente, la pretensión tendrá, como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso.

Identificación de las Pretensiones
Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia práctica se advierte en distintos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la procedencia de las excepciones de litispendendencia y cosa juzgada, o cuando se trata de determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pretensión procesal.
La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo y pasivo), excluido naturalmente del órgano judicial, que es ajeno a la relación jurídica sustancial sobre la que la pretensión versa. Es menester atenerse ala cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. No existe identidad, por ejemplo, si una o más personas actúan en un proceso a nombre propio y en otro como representante legal del hijo menor, pues es destinada la calidad que ha asumido en uno y en otro caso. Asimismo, puede operarse  un cambio de las personas físicas que intervienen en los respectivos procesos sin que ello implique una modificación subjetiva de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si el heredero deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante. (art. 3417 Cód. Civil)
La identificación subjetiva de las pretensiones se establece con respecto a las personas que revisten el carácter de partes en los respectivos procesos. Sólo excepcionalmente los efectos de la sentencia recaída en un proceso pueden alcanzar a quien, sin haber actuado en él como parte, revistió ese carácter en la situación jurídica sustancial sobre la que versó la correlativa pretensión. Tal sería el caso de la entidad demandada por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la que puede oponer la defensa de la cosa juzgada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio seguido por la compañía aseguradora de dicha entidad, que se subrogó en los derechos y acciones de ésta última.
Desde el punto de vista del objeto, es preciso atender a los dos aspectos de aquél, es decir, al objeto inmediato y al mediato. Habría, en cambio, identidad de pretensiones, si rechazada una pretensión declarativa sobre la base de la inexistencia del derecho material reclamado, se formulase posteriormente una pretensión de condena relativa  al mismo objeto mediato, pues la sentencia de condena debe fundarse, necesariamente, en la existencia de ese derecho.
Con respecto a la causa, debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias de hecho. De modo que, rechazada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos configuran la causal de injurias graves.

Requisitos de la Pretensión

Debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II) de fundabilidad.
La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su obtenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
En cambio es fundada cuando en razón  de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

II) Fundabilidad.

Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se  dividen en, de acuerdo con el cuadro precedente, en  1°) extrínsecos y 2°)intrínsecos. Los procesales se subdividen en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan a su vez con  a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. Coinciden básicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales. Por otro lado se vinculan con: e) la actividad que la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma.

1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad: A) Procesales. a) con respecto a los sujetos, el órgano contra quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia por razón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial, pues en el primer supuesto los jueces se hallan habilitados para declarase incompetentes de oficio, en tanto que en el segundo la incompetencia sólo puede ser declarada si el demandado articula la correspondiente excepción.
A los sujetos activos y pasivos de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte y a su capacidad procesal.             Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos.
Los efectos que mediaren acerca de la capacidad o de la representación autorizan, tanto al actor  como al demandado, a oponer la excepción dilatoria de “falta de personería”, si bien el juez  está facultado para hacerlos valer  ex oficio.
Dentro de esta misma categoría deben incluirse otros requisitos, tales  como la reclamación administrativa previa en el supuesto de demandarse a la Nación (ley 19.549, art.20), y la conformidad del respectivo gobierno cuando se interpone una pretensión contra un Estado, embajador o ministro plenipotenciario extranjero (decreto-ley 128/58 art. 24 inc 1°).
También constituye un requisito procesal de admisibilidad de la pretensión, con referencia al sujeto activo, el “arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda”, en el supuesto de que aquel no tenga domicilio ni bienes inmuebles en la República, el que solo se puede hacer valer mediante la correspondiente excepción previa (CPN art. 348).
En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (será inadmisible, v.gr., la pretensión de divorcio formulada en un proceso por alimentos o en cualquier otro de naturaleza sumaria).
En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “ con toda exactitud” la cosa “demandada” y formular la “petición en términos claros y positivos”.(CPN, art. 347, inc. 5°).
Existen requisitos extrínsecos previstos por las leyes de fondo, como la previa excusión de todos los bienes del deudor (Cód. Civ. Art. 2012); Etc., cuya ausencia debe hacerse valer mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento. (CPN,  art. 347, inc 8°).
En lo que se refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la demanda debe enunciar “los hechos en que se funda, explicados claramente” (CPN, ART. 330, INC. 4°). En caso de cumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda 8 CPN, art. 347, Inc. 5°).                                               
Concierne conjuntamente, a los sujetos, al objeto y a la causa de la pretensión, el requisito consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. En este supuesto la declaración de inadmisibilidad de la pretensión puede dictarse de oficio. (CPN, art. 347, in fine) o en el caso de que el demandado oponga la excepción de litispendencia. La excepción de cosa juzgada, cuya existencia también puede ser declarada de oficio, si ha recaído decisión definitiva sobre la pretensión anteriormente planteada, o, en su caso, las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho si aquélla se hubiese extinguido como consecuencia de esos actos.
En cuanto a los requisitos vinculados con la actividad que la pretensión entraña, deben ser analizados en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en que dicha actividad se exterioriza.
El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer en ella.
El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y específicas. Las primeras están contenidas en las normas procesales que determinan cuáles son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos( Art. 152,153 y 154). Las segundas se hallan establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando éstas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. El primer supuesto está dado, por ejemplo el art. 3357 C. Civ., que impide deducir  contra el heredero pretensión alguna tendiente a que acepte o repudie la herencia hasta pasados 9 días de la muerte del causante, etc.
Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella  debe expresarse, la redacción del escrito correspondiente la firma del letrado, etc.
Finalmente constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales.
2°)Requisitos intrínsecos de admisibilidad. Se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con el objeto de la pretensión procesal.
En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquellos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada coso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos.
Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las “ justas partes”o las “partes legítimas”, y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquél requisito en cuya verdad debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados. Además, el concepto enunciado pone de manifiesto los distintos ámbitos en que se mueven los requisitos de capacidad y legitimación, pues un sujeto puede gozar de capacidad procesal y carecer de legitimación, y viceversa.
La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial. Si A, por ejemplo, demuestra haber dado a B, en locación un inmueble de su propiedad, también prueba, al mismo tiempo, que se halla legitimado para deducir la pretensión de desalojo frente a B, y que éste, como locatario, reviste legitimación como sujeto pasivo.
El ordenamiento jurídico prevé, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él.
Corresponde por último, incluir dentro de ésta categoría de requisitos intrínsecos de admisibilidad, el que el juez se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento pedido, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible.

Fundabilidad de la pretensión. Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener  una decisión favorable a quien la ha interpuesto.

Vicisitudes de la Pretensión
Puede experimentar tres clases de vicisitudes: la transmisión, transformación e integración.
a) Transmisión.  Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesal// en su lugar. Por lo tanto, no es más que una consecuencia de la transmisión de derechos que se hallan en litigio. Nos son transmisibles las pretensiones que se fundan en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza. (Cód. Civ. Art. 1445) como, por ejemplo, las de divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento de filiación, etc.
b) Transformación. Esta se opera  cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión. (objeto causa.
No  hay transformación, en cambio, cuando la alteración sólo  afecta a los sujetos activo o pasivo de la pretensión, porque en éste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes: desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta. En primer lugar se opera la transformación de la pretensión siempre que se modifique la base fáctica que la sustenta. También se configura la situación cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad.
c) Integración. Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de  sus  elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho  tendientes a confirmar o complementar su causa.
A  ello se refieren el art. 365 y 260, Inc. 5 °, Párr. a) del CPN. El primero   dispone que con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes de algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de la notificada la providencia de apertura de la prueba. El último de esos preceptos contempla la invocación del hecho nuevo en segunda instancia.

Extinción de la Pretensión
Normalmente se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaza la pretensión por no ocurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su fundabilidad (positiva o negativamente), de aquellos en que el acto decisorio rechaza la pretensión por carecer ésta  de algún requisito extrínseco de admisibilidad.
Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categorías según que posibiliten, o no, la reproducción de aquélla en un proceso posterior. A la primera pertenecen el desistimiento de la pretensión (o del proceso),y la caducidad de la instancia; a la segunda, el desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación.

Distintas Clases de Pretensiones
Pueden clasificarse en: pretensiones de conocimiento, de ejecución y cautelares, y, por otra, en pretensiones reales y personales, según que, respectivamente, se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen, o la naturaleza del derecho material invocado como fundamento de ellas.
Las pretensiones de conocimiento son aquéllas que mediante las cuales se solicita al órgano judicial que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Se dividen, a su vez, en pretensiones declarativas, de condena y determinadas.
Las pretensiones declarativas tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la  falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.
               La característica fundamentadle éste tipo de pretensiones consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional.
Pueden ser positivas  o negativas según que, respectivamente, se basen en la  afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte. Constituyen ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
De ésta norma se infiere que la admisibilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos requisitos: 1°) que el estado de incertidumbre en que se funda derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño; 2°) que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre.
Una modalidad particular de las pretensiones declarativas se halla representada por las llamadas pretensiones constitutivas, las cuales se configuran toda vez que según la ley, la incertidumbre sobre la existencia, validez, etc., de una relación o estado jurídico debe ser eliminada, insustituiblemente a través de una declaración judicial.
Denomínese  pretensiones de condena a aquéllas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer, o de no hacer) a favor del actor. Además, dicha sentencia hace explícita la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento y configura, por ello, un título ejecutivo judicial (también llamado “titulo ejecutorio”) que puede ser echo valer por el acreedor como fundamento de una nueva pretensión tendiente a obtener la realización coactiva de su derecho.
Las pretensiones determinativas o especificativas son aquéllas mediante las cuales se pide  al juez que fije los requisitos o condiciones a que quedará supeditado el ejercicio de un derecho. Tienden, por lo tanto a la complementación o integración de ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados o especificados por completo. Llámese pretensiones de ejecución a las que tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una condena (título ejecutivo judicial), u obtener el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los instrumentos a los cuales la ley acuerda una presunción de legitimidad (títulos ejecutivos extrajudiciales; confesión de deuda líquida y exigible: créditos documentados en letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) la diferencias entre éstas pretensiones y las de conocimiento reside en sus efectos inmediatos. Mientras las segundas producen, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo las contradiga mediante el planteamiento de oposiciones no limitadas en cuanto su alcance y contenidos, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata sobre el patrimonio del deudor a través del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la ley, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio.
 Denomínese pretensiones cautelares las que tienden a la obtención de una medida cautelar (embargo, secuestro, anotación de litis, etc.) que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de mérito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución. No son, pretensiones autónomas, pues se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida o próxima a deducirse.
Están sujetas a los siguientes requisitos: 1°) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2°) El temor fundado de que  ese derecho se frustre durante la tramitación del proceso tendiente a tutelarlo; 3°) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.
La clasificación de las pretensiones en reales y personales, atiende a la naturaleza del derecho invocado como fundamento de la pretensión procesal.
Esta división reviste importancia práctica en los siguientes aspectos:
            1°) La determinación de la competencia por razón del territorio. El CPN establece que las pretensiones reales sobre inmuebles será competente el juez del lugar donde esté situada la cosa. (art. 5°, Inc. 1); en las pretensiones personales de origen contractual el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación ( art. 5°, Inc. 3°), y en las pretensiones personales  derivadas de delitos y cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor (art. 5°, Inc. 4°);
            2°) El fuero de atracción en los procesos universales;
            3°) La eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas en el territorio nacional (CPN, art. 517, Inc. 1°).
Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de “derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o personalísimos como los derechos potestativos, etc.
Tanto a las pretensiones personalísimas, como a las de estado, les son aplicables en lo compatible, y a falta de normas expresas, las reglas establecidas para las pretensiones personales de contenido patrimonial, y lo mismo cabe decir con respecto a las pretensiones fundadas en derechos intelectuales e industriales.
Se habla también de pretensiones mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica. En nuestro derecho no existen, porque como lo señala Alsina las que se ponen como ejemplo constituyen, en realidad, dos pretensiones, de las cuales una es, necesariamente, accesoria de la otra, como ocurre con la pretensión de cobro de una deuda garantizada con hipoteca.

Relación entre la Pretensión Civil y la Pretensión Penal
La pretensión civil y la penal son en principio independientes: el desistimiento de ésta última no impide el planteamiento eficaz de la primera tendiente al pago de la indemnización del daño causado por un delito, pero la situación inversa implica la renuncia de la pretensión penal (Cód. Civ. Art. 1097).
La oportunidad en que la pretensión penal se deduce incide,  por otra parte, en el proceso civil, pues si aquella hubiere precedido a la pretensión civil, o fuere intentada pendiente ésta, no puede haber condenación del acusado en el proceso civil antes de la condenación del acusado en el proceso penal (art. 1101 Cód. Civ.).Ello no impide la deducción de la pretensión civil ni la prosecución del respectivo proceso, sino solamente que en éste se dicte sentencia antes de que recaiga un pronunciamiento en sede penal, pues esta decisión tiene efectos de cosa juzgada en el proceso civil. Las excepciones a éste principio están contenidas en el art. 1101 Cód. Civ.
Cuadra finalmente señalar que la pretensión civil resarcitoria es susceptible de ser planteada dentro del proceso penal ( Cód. Penal, art. 29 derogatorio del Cód. Civ. Art. 1906), siempre que la ley procesal le atribuya competencia para ello a los tribunales represivos. La absolución del procesado, asimismo, no obsta a que el tribunal penal se pronuncie, en la sentencia, sobre la pretensión civil (ejemplo CPN Art. 16 y 402).

Procesos con Pluralidad de Objetos
Concepto de Proceso Acumulativo
Es aquél que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones.
La justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción del tiempo, esfuerzo y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos.
La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y sucesiva, según que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del proceso, o que, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras.
Dentro de la sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno sólo.

Acumulación Originaria de las Pretensiones
Según se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la subjetiva.
La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único,
Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos.
El CPN se refiere  a ésta acumulación en el art. 87:
           Art. 87. Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
           1.         No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
           2.         Correspondan a la competencia del mismo juez.
           3.         Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
           
            La incompatibilidad  entre las distintas pretensiones no obsta, sin embargo, a su acumulación condicional o eventual, la que se verifica cuando se propone una pretensión como principal y otra a título subsidiario, a fin de que el juez conozca de la última sólo en el caso de  desestimar la primera.
            Junto a la modalidad la doctrina admite también la denominada acumulación sucesiva, la que tiene lugar cuando una pretensión es interpuesta con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa como presupuesto de ella.
            Existen  casos en los cuales  la acumulación se encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la quanti minoris; o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda el pago del precio, a quien le está vedado; en adelante, demandar la resolución del contrato (Cód. Civ. Art. 1375, Inc. 3°).
            El segundo requisito exigido por el art. 87 del CPN consiste en que las pretensiones acumuladas pertenezcan a la competencia del mismo juez. De allí que corresponde destacar la acumulación de pretensiones cuyo respectivo conocimiento incumbe a jueces distintos por razón de la materia. No sería procedente.
            El tercer requisito, se funda en razones de orden procesal e implica que no procede, ej., acumular una pretensión ejecutiva  a una ordinaria, ni ésta a ninguna pretensión que se encuentre sometida a una clase especial de proceso.
            Si la acumulación no reúne los requisitos que el CPN exige  el demandado puede deducir la excepción de defecto legal y, en el caso del Inc. 2°, la de incompetencia.
            La acumulación  subjetiva de pretensiones, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor  o demandado, o entre  más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto.
            Se halla justificado no sólo por razones de economía procesal sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que fácilmente puede originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión.
            La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (CPN Art. 88), o sea, respectivamente, cuando se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar.
            Entre otros casos, la jurisprudencia ha admitido la acumulación subjetiva de pretensiones de varios contribuyentes que tienen por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando aquél se funda en una causa común a los demandados; etc.
            Con respecto a la competencia, la existencia de acumulación subjetiva de pretensiones determina la aplicación de los siguientes principios:
            1°) La acumulación subjetiva comporta excepción a las reglas que gobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial, pues la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, que constituye, el fundamento esencial de la institución, debe prevalecer sobre  las simples razones de división del trabajo judicial que justifican aquella distribución de la competencia.
            2°) Tratándose de la competencia territorial, en cambio, rige el principio de que cada demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en razón del distinto domicilio. Media una excepción cuando los distintos demandados se hallan vinculados por una obligación de carácter solidario e indivisible, en cuyo caso la demanda puede deducirse ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos (CPN. Art.5°, Inc. 5°). Si se produce el fallecimiento de uno de los litisconsortes demandados, la competencia se desplaza hacia el juez de la sucesión, siempre, desde luego, que ello no comporte desconocer el derecho al propio fuero que corresponde a los restantes litisconsortes.
            3°)  Con respecto al fuero federal el art. 10 de la ley 48 dispone que “en las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el Inc. 2° del art. 2°”.

Acumulación Sucesiva por Inserción de Pretensiones
Éste tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra.
La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un tercero, según se trate  de la ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la tercería.
La ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente  al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo límite  está dado por la notificación de la demanda. Cumplido esté acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso (CPN. Art. 87).
La reconversión es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacerla valer en otro juicio (CPN art. 357).
Por cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplicable a la reconversión lo expuesto acerca de los elementos  y requisitos de aquélla. Sin embargo, por tratarse de una pretensión que se inserta en un proceso ya pendiente, su admisibilidad está supeditada a ciertos requisitos específicos.
En los supuestos de intervención excluyente y tercería, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen  a convertirse en sujetos pasivos de aquélla.
Acumulación Sucesiva por Reunión de Pretensiones (acumulación de procesos)  
Consiste  en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer.
La acumulación de procesos corresponde: 1°) Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que estas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo; 2°) Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; 3°) Cuando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. El CPN regula ésta institución en el art. 188, conforme al cual “procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación sujetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 89 y, general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u en otros”.
Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos en los siguientes requisitos:
1°) Que los juicios se encuentren en la misma instancia.
2°) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial.
3°) Que puedan sustanciarse  por los mismos trámites, aunque pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resulte indispensable como consecuencia de los efectos de cosa juzgada que la sentencia a dictar en uno de ellos puede producir en el otro u otros. En tal caso, el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
4°) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los que estuvieren más avanzados.
El primero de los mencionados  requisitos ha de entenderse en el sentido de que la acumulación es admisible en segunda u ulterior instancia, siempre que los procesos a acumular se encuentren en ellas con motivo de recursos deducidos contra la sentencia definitiva o resolución recaída en un trámite común a todos ellos.
El Inc. 2° del art. 188, en tanto establece que no se considerarán distintas las materias civil y comercial, se funda en la circunstancia de que no media razón alguna de orden publico que justifique la diversidad de competencia en lo que a éstas materias se refiere, sino simples motivos de división del trabajo judicial que no es razonable hacer privar sobre los principios comprendidos en ésta institución.
También cabe la acumulación de procesos que tramitan ante órganos judiciales de distinta competencia territorial, aunque en tal supuesto es necesaria la expresa conformidad del litigante para prorrogar la competencia.
La acumulación de procesos puede pedirse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la demanda o posteriormente por vía de incidente.
Este puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, salvo lo dispuesto por el art. 188, Inc. 4° (CPN, art. 190).
La  acumulación  debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiere notificado la demanda; pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razón del monto, la acumulación debe  hacerse sobre la mayor cuantía. Así lo establece el art. 189 del CPN recogiendo las conclusiones de numerosos precedentes judiciales, aunque importa tener presente que habiéndose eliminado, en el orden nacional, la distribución de la competencia por razón del valor, el 2 párrafo de esa norma carece actualmente de aplicación.
El art. 191 del CPN determina cuál es el juez competente para disponer la acumulación, expresando al respecto que “ el incidente podrá plantarse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y si se considerase  fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución , contra lo cual no habrá recurso, y la hará conocer a los juzgados donde  tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los litigantes,  y si se considerase procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviese en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.”
Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones plantadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. (CPN, art. 194).
Esta norma prevé  como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual debe versar sobre la totalidad de las cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados.
La jurisprudencia ha decidido que son nulas las sentencias dictadas separadamente en los distintos expedientes; pero como se trata de una nulidad relativa, si las partes no objetan el pronunciamiento de sentencias separadas, y nada reclaman en la expresión de agravios o su contestación, aquélla no puede declararse.
Si en el momento de decretarse la acumulación los procesos no se encuentran en el mismo estado, corresponde disponerse la suspensión del que se halle más avanzado hasta que el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal, salvo que concurra la hipótesis del art. 188, Inc. 4°. En el caso de disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión debe comenzar cuando el más adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia.


La Oposición a la Pretensión
Concepto
La  oposición  (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestímela actuación de aquélla. Es una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con el efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo  de su posición procesal.
Solo la pretensión constituye el objeto del proceso.

Naturaleza de la Oposición
La doctrina pone de resalto el paralelismo entre la acción y una de las clases la oposición: la excepción. Se afirma que frente a la acción del actor, que tiende a una declaración positiva, pertenece al demandado, a modo de réplica, una acción destinada a obtener una declaración negativa, de modo tal que la excepción será la acción del demandado.
Como consecuencia de esto la polémica suscitada en torno de la naturaleza de la acción, se ha hecho extensiva al ámbito de la excepción.

Clases de Oposiciones
            Las  oposiciones son susceptibles de clasificarse atendiendo a su contenido y a sus efectos.
      Desde el 1° punto de vista, la oposición puede configurarse como una negación o como una excepción.
      Existe negación cuando la actitud del demandado se reduce a desconocer la concurrencia de cualquiera  de los requisitos de la pretensión, absteniéndose de invocar, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias de hecho.
      La excepción, en cambio, es la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. En este caso, incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que se incorporan al proceso.
      Desde el punto de vista de los efectos que se producen, las oposiciones pueden ser perentorias o dilatorias.
      Son perentorias aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, extinguen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde  toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Pueden referirse a cualquiera de los requisitos  de la pretensión: extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad y a los de fundabilidad.
   El CPN admite, entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, algunas oposiciones que revisten el carácter de perentorias, tales como las de falta manifiesta de legitimación para obrar, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento de derecho.
   Son dilatorias aquellas oposiciones que,  en el caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal suerte que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez obviados los defectos de que adolecía.

La Petición Procesal Extracontenciosa
Concepto
El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.
Al igual que la pretensión y que la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de acción, concebido como poder jurídico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo.
En  el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de demanda por el de “solicitud”. Sin embargo, la diferencia entre petición y solicitud no es la misma que existe entre pretensión y demanda,  pues la primera solo alude a una relación de contenido a continente.

Elementos, Requisitos, Vicisitudes  y Extinción de la Petición Extracontenciosa
La petición  de que se trata consta de elementos análogos a los de la pretensión procesal, con la lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aquélla se formule. La inexistencia de partes en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación que en él debe darse al ministerio público en calidad de órgano de vigilancia y contralor y no de sujeto pasivo de la petición.
La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y fundabilidad que la pretensión, con la única diferencia de que la vigilancia sobre el cumplimiento está exclusivamente confiada al juez  y a los representantes del ministerio publico. En el ámbito de los requisitos  extrínsecos de admisibilidad, una particularidad de ciertos procesos voluntarios está constituida por el hecho de que pueden ser promovidas por personas carentes de capacidad procesal.
En lo que concierne a las vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisible. En materia de  transformación o integración es, en principio, modificable sin  restricciones, pues no rige para ella la limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado.
Se extingue, mediante la resolución judicial que la actúa, o que deniega su actuación, pero a diferencia de lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es modificable a instancia de eventuales interesados legítimos.
No son aplicables en cambio aquellos medios anormales de extinción de la pretensión que entrañen la existencia de un acto bilateral o que requieran la conformidad de otro sujeto, ni tampoco las normas sobre la caducidad de la instancia. (CPN, art. 313, inc. 2°).

Clases de Peticiones Extracontenciosas
La clasificación de las pretensiones no puede hacerse extensiva, sin más, a las peticiones extracontenciosas. Por aplicación de un criterio meramente analógico, pueden admitirse dos clases. De conocimiento y cautelares.
Dentro de las primeras corresponde excluir la posibilidad de peticiones extracontenciosas de condena, ya que, por esencia, es extraño a la idea de proceso voluntario cualquier planteamiento fundado en la lesión de un derecho subjetivo del peticionario.
Las peticiones cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la resolución judicial que debe recaer respecto de una petición principal.

Acumulación de Peticiones Extracontenciosas
No media impedimento, para que en un  solo proceso se satisfagan dos  o más peticiones extracontenciosas. Un caso particular de acumulación sucesiva es el previsto en el art. 696  del CPN, en relación con la coexistencia de procesos sucesorios.


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