EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL EXTRAORDINARIO
Denegado el recurso extraordinario por el superior tribunal de la causa, la parte agraviada puede interponer recurso de queja ante la Corte Suprema (CPN, art.285), dentro del plazo de cinco días hábiles subsiguientes al de la notificación (personal o por cédula) de la providencia denegatoria, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158 (CPN, art. 282).
El recurso de queja se deduce directamente ante la Corte Suprema mediante escrito que debe fundarse en la misma forma exigida para el recurso extraordinario. No es necesario que el recurrente agregue recaudos (copia de la sentencia apelada, del escrito en que se dedujo el recurso extraordinario, del auto denegatorio, etc.), sin perjuicio de que la Corte los exija cuando lo estime conveniente (CPN, art. 285).
El recurrente debe acompañar, al escrito de queja, un recibo del que resulte haberse depositado a la orden de la Corte en el Banco de depósitos judiciales, un determinado importe que actualmente asciende a $ 1000. Se hallan excluidos de esta carga los litigantes que estén exentos de pagar sellado o tasa de justicia conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas (CPN, art. 286).
Agrega el art. 286 en su párrafo final, que "si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula". Se acuerda de tal manera al recurrente un plazo adicional para cumplir el requisito de que se trata, transcurrido el cual sin resultado, corresponde el rechazo de la queja y, en su caso, la devolución del depósito extemporáneo o insuficiente.
Presentado el recurso de queja la Corte puede, conforme a las alternativas que prevé el CPN, art. 285:
1°) Desestimarlo :
a - sea de plano cuando su improcedencia resulta de la exposición del recurrente
b - o luego de la presentación de los recaudos que la Corte estime conveniente solicitar, de la recepción del expediente principal. En esta última hipótesis se requiere, en ciertos casos, el previo dictamen del Procurador General.
c - La Corte se halla facultada para rechazar la queja mediante la sola invocación del art. 280, párr. 2° CPN cuando, "según su sana discreción", considere que falta agravio federal suficiente o que las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de trascendencia.
2°) Declarar mal denegado el recurso extraordinario, dictando la providencia de autos. Tanto en este supuesto, como en el que se enunciará bajo el n° 3, es necesario que el expediente haya sido requerido al tribunal de la causa y que él se encuentre en las oficinas de la Corte.
3°) Declarar mal denegado el recurso extraordinario y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo de dicho recurso.
En la hipótesis mencionada bajo el n° 1, o si se declarase la caducidad de la instancia, el recurrente pierde el depósito a que se refiere el art. 286 CPN (art.287). La Corte debe disponer de las sumas que así se recaudan, para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.
En los otros dos supuestos, el depósito debe devolverse al interesado (art. 287).
LA TACHA DE ARBITRARIEDAD
La interpretación que los tribunales de provincia efectúan de las leyes comunes y procesales, así como la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba contenidas en sus sentencias, constituyen materias ajenas al recurso extraordinario.
Desde antigua data, sin embargo, la Corte se viene pronunciando en el sentido de que si bien los fallos fundados en aquel tipo de razones son insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio deja de ser aplicable en el caso de las llamadas sentencias arbitrarias.
El tribunal, ampliando el concepto, dejó establecido que existe arbitrariedad cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio, o se hace mención a las que no constan en él.
En algunos de esos pronunciamientos se justificó la procedencia del recurso en la garantía constitucional de la defensa en juicio, afirmándose que toda vez que dicha garantía supone, elementalmente, la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos lesionados, es obvio que tal "amparo" judicial no es concebible en el caso de sentencias dictadas en aquellas condiciones.
El concepto de arbitrariedad ha sido completado por sentencias posteriores, en las cuales se estableció que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa.
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, la Corte ha hecho aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad respecto de sentencias que:
1°) Carecen de los fundamentos necesarios para sustentarlas, o se basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso.
2°) Prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con respecto al caso o incurren en autocontradicción.
3°) Omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes, y conducentes para resolver el pleito.
4°) Desconocen la prueba incorporada al proceso o la interpretan arbitrariamente.
Pero los meros errores en la interpretación de la ley común, local o procesal o en la apreciación de la prueba, no autorizan la concesión del recurso con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad.
La tacha de arbitrariedad sólo es invocable en el caso de desaciertos u omisiones que, en razón de su magnitud, descalifiquen a la sentencia como acto judicial.
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