Herencia Vacante


Concepto.
           Art. 733. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
   El art. 3539 del C.C. establece que cuando después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean  con derecho a la sucesión, o después de pasado el término de hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero,  ningún pretendiente se hubiese presentado, la herencia se reputará vacante.
   Actualmente, no constituye causal de vacancia el transcurso de los plazos  para hacer el inventario y deliberar, pues en el primer caso el heredero pierde, simplemente el beneficio, y en el segundo caso se lo considera aceptante beneficiario (art. 3366 C.C.).

Procedimiento
             La reputación de vacancia importa, simplemente, la presunción de que el causante carece de parientes con vocación hereditaria o de que no tiene herederos testamentarios.
            Es un período provisional durante el cual se debe:
            1- inventariar y avaluar los bienes
            2- pagarse las deudas de la sucesión

            Para esto es preciso designar un curador cuyo nombramiento debe recaer en el representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes Art. 733, in fine CPN.
            "El inventario y avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo quinto" (art. 734 CPN).

Efectos de la declaración de vacancia:
            Comporta el reconocimiento definitivo de que el causante carece de herederos legítimos y testamentarios.
            Supone:
            1- el pago de todas las deudas
            2- la percepción de los créditos e incluso
            3- la venta o adjudicación de los bienes (Cód. civ., art. 3544).
            "Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto" (art. 735 CPN).

Presentación o acreditación de herederos después de declarada la vacante:
            Si se presentaren herederos o éstos hubiesen acreditado su carácter de tales con posterioridad a dicha declaración:
            La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá devolver a aquéllos los bienes en el estado en que se encuentren. En estos casos los frutos no son restituibles por tratarse de un poseedor de buena fe y no de un mero tenedor. Si debe restituirse al heredero el producido de las ventas que se hubiesen efectuado o el dinero transferido a favor de la autoridad que recibió la herencia vacante, pero este dinero no devengará intereses.

Administración de la Herencia
Medidas Preliminares
La administración de la herencia comprende el conjunto de actos y diligencias conservatorias de los bienes del causante  que es necesario cumplir desde la apertura de la sucesión hasta que se desintegre la comunidad hereditaria por partición o venta.          Dentro de ella no sólo cabe la administración propiamente dicha, sino también la adopción de ciertas medidas preliminares de seguridad, entre las que se cuenta la designación de un administrador provisional, previa a la del definitivo.
            Abierto el proceso sucesorio:  “A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. E1 dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia"(Art. 690, párr. 2° CPN).



Designación de administrador
            También puede tener lugar con anterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación del testamento. Tal designación reviste carácter provisional y quien desempeñe el cargo lo hará hasta que se nombre al administrador definitivo.
            El juez, a pedido de parte, puede fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para ello. E1 juez solo puede nombrar a un tercero cuando no se den estas circunstancias (art. 692).

Designación de Administrador Definitivo.
            a) Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a una audiencia para designar administrador definitivo, inventariador y tasador y de efectuar los demás nombramientos que fueren procedentes
Esta se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, así como a los funcionarios que corresponda (CPN, art. 697).
            Si no hay acuerdo:
            b) "Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento" (Art. 709 CPN).
            La preferencia del cónyuge supérstite obedece al mayor interés que supone su calidad de socio en la sociedad conyugal. Si cónyuge no existe, renuncia, o se descarta la posibilidad de su nombramiento por inhabilidad física o moral (esto último, v. gr., si mediase separación de hecho sin voluntad de unirse) la designación se resuelve por simple predominio de la mayoría.
            El nombramiento puede recaer en un extraño, pero como se trata de una medida de excepcional gravedad, sólo puede adoptarse cuando realmente medien motivos especiales que hagan inconveniente la designación de un heredero, como sería por ejemplo una extrema enemistad entre ellos o la falta de idoneidad o de honorabilidad de todos, a juicio del magistrado.
            c) Efectuado el nombramiento, El administrador debe aceptar el cargo ante el secretario y ser puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia, debiéndose expedir testimonio de su designación (CPN, art. 710).

FACULTADES, DEBERES Y RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR
            El administrador de la sucesión reviste el caracter de un mandatario general (C.C. art. 1870 incs. 3° y 7°), cuya actuación, por lo tanto, no puede exceder del ámbito señalado por el art. 1990 Cód. civ., ni de las limitaciones establecidas por el art. 1881 del mismo código.
            De acuerdo con estos precedentes, el art. 712 CPN regula las facultades del administrador en los siguientes términos: "E1 administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el art. 225, inc. 5°. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata".
            Para evitar complicaciones en la sustanciación de la causa principal, el art.711 CPN dispone que "las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la importancia y complejidad de aquella así lo aconsejaren".

Deberes:
            El administrador de la sucesión debe rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final (CPN, art. 713, p. 1°).
            Las cuentas trimestrales se pondrán en secretaría por cinco días y la final por diez días, notificándoseles por cédula a los interesados.
            Si no son observadas el juez las aprobará, si correspondiere.
            Si son observadas se sustanciarán por el trámite de los incidentes (CPN, art. 713, párr. 2°).
            No presentar las cuentas dentro del plazo que corresponda puede hacer incurrir al administrador en responsabilidad por el pago de las costas ocasionadas por la demora y puede constituir causal de remoción.
            La rendición de cuentas debe ser clara y detallada, con referencia concreta a los documentos que la respaldan, y que corresponde agregar al expediente.

Sustitución:
            En el caso de que el administrador deba ser sustituido, para la designación del que lo reemplace debe observarse lo dispuesto en el art. 709 (CPN, art. 714, párr. 1°).
            El administrador puede ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe mal desempeño del cargo, y la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes (art.714 CPN) "si las causas invocadas fueren graves y estuviesen, acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador.          En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709".

Remuneración:
            El administrador tiene derecho al cobro de una remuneración cuando ha sido designado judicialmente.
            Pero la percepción de honorarios con carácter definitivo está subordinada a la rendición y aprobación de la cuenta final de la administración. Si la administración ésta excediere de seis meses, puede ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales (CPN art. 715).
            El art. l5 de la ley 21.839 establece que para la regulación de honorarios del administrador judicial en juicios voluntarios, contenciosos y universales, en principio serán aplicadas las pautas del art. 7°, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño, aunque en circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere muy elevado o reducido, se podrá tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del art. 6°, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

Inventario y Avalúo
Concepto.

            Inventario es la operación consistente en la individualización y descripción de los bienes relictos.
            Avalúo es la diligencia complementaria mediante la cual se determina el valor de cada uno de esos bienes al tiempo de practicarse el inventario.

Objeto:
            El inventario y el avalúo posibilitan la distribución proporcional de los bienes de la herencia entre los sucesores y, en su caso, servir de base para la liquidación del impuesto a la herencia.
            Según el art. 716 CPN tanto el inventario como el avalúo deben hacerse judicialmente en los siguientes casos:

            1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
            2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
            3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herede
            4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
            Fuera de estos casos, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existen incapaces.

INVENTARIO

            El CPN distingue según se trate del provisional y del definitivo.
            El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados (herederos, ministerio pupilar, acreedores de la herencia o de los herederos).
            El inventario provisional es el que se practica antes de dictarse la declaratoria de herederos o de aprobarse el testamento (art. 717).
            El inventario definitivo se hará, luego de cumplidos esos actos, aunque con la conformidad de los interesados puede asignarse tal carácter al inventario provisional, o admitirse el que presenten aquéllos, salvo que existiesen incapaces o ausentes (CPN, art. 718).
            Salvo el caso en que procede la sustitución del inventario por la denuncia de bienes (CPN, art. 716, párr. 2°), el inventario debe ser efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia a que se refiere el art. 697 del CPN, o en otra, si en ella nada se hubiese acordado al respecto (CPN, art. 719, párr. 1°).
            Para la designación basta la conformidad de la mayoría de los herede-ros presentes y si no la hubiere, el juez nombrará al inventariador (art. 719 p. 2°). Este debe ser un escribano público, aunque no tenga registro.
            Si los bienes a inventariar se hallan fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encuentren (CPN, art. 720), lo que se efectuará mediante oficio o exhorto.
            Los interesados de acuerdo pueden designar a un escribano de la localidad, que deberá aceptar el cargo ante el juez del lugar.
            Para la formación del inventario se debe notificar por cédula a las partes y a los acreedores y legatarios, haciéndoles saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia, la que se llevará a cabo con intervención de las partes que concurran (art. 721 CPN p. 1° y 2°).
            El acta contendrá la especificación de los bienes, no sólo deben inventariarse los bienes muebles, semovientes y documentos del causante, señalándose todas las circunstancias que contribuyan a individualizarlos, sino también los inmuebles, respecto de los cuales corresponde extraer de los títulos pertinentes los datos esenciales.
            El acta de la diligencia debe ser firmada por los comparecientes, debiéndose dejar constancia en ella de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados, así como también de su negativa a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia (CPN, art. 721, p. 4° y 5°).
            No es indispensable que las impugnaciones o reclamaciones se formulen en el acto del inventario, pues éste no prejuzga sobre el dominio de los bienes ni causa estado sobre la condición jurídica de ellos, la inclusión o exclusión de bienes puede ser cuestionada por los interesados en la forma prevista en los arts. 724 y 725 CPN.

AVALÚO
            Según el art. 722 CPN sólo corresponde valuar los bienes inventariados y siempre que resulte posible, ambas diligencias —inventario y avalúo— deben realizarse simultáneamente.
            El o los peritos que hayan de efectuar la valuación se designan de acuerdo con lo establecido para el inventariador, se nombrará al o a los propuestos por la mayoría de los herederos presentes en el acto y, en su defecto, los designará el juez.
            Pueden ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
            Cuando los bienes a tasar sean inmuebles se les podrá asignar el que consigne la valuación fiscal;
            Si se trata de títulos y acciones, podrá establecerse el valor de la cotización del mercado de valores.
            En ambos casos se requiere conformidad de las partes. Cuando la valuación verse sobre los bienes de la casa habitación del causante se puede prescindir de la designación de peritos y sustituirse por declaración jurada de los interesados (CPN, art. 723).
            Cuando se trata de bienes inmuebles, la tasación debe ser efectuada por perito que tenga título de ingeniero o arquitecto.
            Para valuar los bienes muebles o semovientes el nombramiento puede recaer en un martillero público o en un rematador de haciendas, respectivamente.
            Para el avalúo sobre títulos y acciones, sólo cabe designar perito si aquéllos no se cotizan en Bolsa, pues en caso contrario la tasación puede reemplazarse por un informe de la Bolsa de Comercio.
            Si corresponde establecer el valor de la cuota o participación del causante en alguna sociedad, se designa un perito contador para que realice la compulsa de los libros y papeles de aquélla.
            No es imprescindible que el avalúo sea realizado con la intervención de peritos cuando media acuerdo entre los interesados y conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.




MPUGNACIONES AL INVENTARIO Y AL AVALÚO
            Una vez realizados el inventario y el avalúo se agregan al proceso y se los pone de manifiesto en la secretaría por cinco días, debiendo las partes ser notificadas por cédula.
            Si venciere el plazo sin que se haya deducido oposición, ambas operaciones se aprobarán sin más trámite (CPN, art. 724).
            El procedimiento a observar según la oposición se formule contra el inventario o contra el avalúo no es igual.

Contra el inventario:
            Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario debe sustanciarse por el trámite de los incidentes.
            La aprobación del inventario no impide que, en el momento en que se compruebe que algún bien pertenece a la sucesión, se pida su inclusión, ni para que algún heredero que no haya consentido la aprobación del inventario, o tercero, demande la exclusión.
            Si algún bien no ha podido inventariarse por encontrarse en poder de un tercero, los herederos deben deducir demanda por reivindicación en juicio ordinario.
            Procede la vía incidental si las observaciones se refiriesen a la validez formal del inventario.

Contra el avalúo:
            "Si las observaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere"(art. 725 p.2º CPN)
            Si no comparece a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas, y si quien no asiste es el perito, éste pierde el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados (párr. 3º).
            Si las observaciones requiriesen una sustanciación más amplia que la de la simple convocación a una audiencia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente (CPN, art. 725, párr. 4°).
En el supuesto de que se haga lugar a la oposición deducida contra el avalúo, el juez puede ordenar una retasa (Cód. civ., art. 3466).

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