ACTOS PROCESALES


Generalidades.
Concepto y Naturaleza  del Acto Procesal.
            Son los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean que proceden de las partes (peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
             Constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal reside su diferencia respecto de los hechos procesales, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes mencionados.
            No encuadran en el concepto aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos en él. No son actos procesales, por ejemplo, la elección de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estar en juicio o una confesión extrajudicial, pero revestiría aquel carácter la presentación de los documentos que acreditasen cualquiera de las mencionadas circunstancias.
            Deben excluirse del concepto las actividades meramente preparatorias de los actos procesales: instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda, el estudio de la causa por el juez con carácter previo a la decisión. Actos procesales serían, respectivamente, la presentación de la demanda y el pronunciamiento de la decisión.
            Si el acto se cumple dentro del proceso, no afecta su calidad de acto procesal la circunstancia de que también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquel, según ocurre con el desistimiento del derecho, la confesión judicial, la sentencia definitiva, etc.
            No se excluyen todas aquellas actividades quienes despliegan en el proceso quienes no revisten carácter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de estos, como los testigos, peritos, interpretes, martilleros, depositarios, etc.
            La circunstancia aducida en apoyo de la exclusión, de que los actos de los terceros se integran con actos procesales de las partes y del órgano judicial, comprueba, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas que también tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso. Existen numerosos actos de terceros dotados de suficiente autonomía como para incluirlos en el concepto analizados: presentación de un informe pericial, realización de una subasta, etc. Partiendo de la distinción de los sujetos procesales en principales y secundarios, no es posible ni reabsorber estos en aquellos, ni  muchísimo menos, porque sería negar la evidencia, sostener que no realizan actos procesales.

Elementos.
            Son tres: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra; elemento este que se descompone en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.
            Se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
            Su posición acusa diferencias de importancia, pues mientras que el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio hacia el Estado, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de estas, que no se hallan sujetas a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquellos resulta equiparable a la del órgano o a la de sus auxiliares permanentes.
            Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto que lo realiza tanga aptitud para ello: el órgano, en ese sentido, debe ser competente y las partes y peticionarios procesalmente capaces.
            Aparte de la aptitud, constituye un requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquel comporta una expresión voluntaria de  quien lo realiza. Ocurre que, mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de los efectos jurídicos, los actos procesales producen en la medida en que se hayan cumplido, los requisitos prescriptos por la ley con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden. Es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. Algunos autores admiten la aplicación analógica de las normas referentes a los actos jurídicos del derecho privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carácter de negocio jurídico, como el juramento, la renuncia, etc. Corresponde dejar aclarado que, aún en el caso de admitirse la relevancia jurídica de la voluntad en el cumplimiento de los actos procesales, los vicios serían, en todo caso, convalidables dentro del proceso y conforme al régimen prescripto en la ley procesal.
            Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurriría tal requisito respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficia.
            El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser: a) Idóneo: apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza; b) Jurídicamente posible: no prohibido por la ley.

Clasificación

            Actos procesales de iniciación: Son aquellos que tiene por finalidad dar comienzo a un proceso. Por ejemplo, en el proceso civil, el acto típico se halla constituido por la demanda.
            Actos de desarrollo: Son los que una vez producida la iniciación, propenden a su desenvolvimiento hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos se subclasifica en :
            1 - Actos de instrucción
                        Son los tendientes a proporcionar al órgano judicial l materia sobre la cual ha de versar la desición definitiva. Aquí se realizan dos tipos de actos :
                                   A - Los de alegación
                                               Es preciso que las partes incorporen al proceso los datos de hecho y derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.
                                   B - Los actos de prueba
                                               Es necesario comprobar la exactitud de tales datos.
            2 - Actos de dirección
                        Tienden a posibilitar la adecuada utilización o manejo de la materia proporcionada. Estos se subdividen en :             
                                   A - Actos de ordenación
                                               Tienden a encausar el proceso a traves de sus diversas etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de éstas, sea admitiéndo o rechazando (resolución) las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estimen defectuosos o injustos.
                                   B - Actos de comunicación o transmisión
                                               Son los que tiene por finalidad poner en conocimiento a las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
                                   C - Actos de documentación
                                               Son aquellos suya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes.
                                   D - Actos cautelares
                                               Son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la desición judicial definitiva.

            Actos de conclusión: Son los que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso se halla representado por la sentencia definitiva.

CUADRO

- Actos de iniciación
- Actos de desarrollo
            - Actos de instrucción
                        - De alegación
                        - De prueba
            - Actos de dirección
                        - De ordenación
                                   - De Impulso
                                   - De resolución
                                   - De impugnación
                        - De transmisión
                        - De documentación
                        - Cautelares
- Actos de conclusión

            Sobre un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el proceso como una secuencia cronológica, resulta adecuado formular una clasificación de los actos procesales atendiendo a la incidencia que estos revisten en las tres etapas fundamentales de dicha secuencia; en concordancia con la definición resulta pertinente distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.
            Son actos de iniciación aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. Se halla constituido por la demanda.
            Los actos de desarrollo son aquellos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos admite una subclasificación fundada en la circunstancia de que tiendan a proporcionar al órgano judicial la materia sobre la cual ha de versar la decisión definitiva o a posibilitar la adecuada utilización o manejo de esta materia. Cabe hablar, respectivamente, de actos de instrucción y de dirección.
            Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado es preciso que las partes introduzcan al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión, y, por otro lado, la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia entre esas dos clases de actividades permite subclasificar a los actos de instrucción en actos de alegación y de prueba.
            Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación y cautelares.
            Son de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de estas etapas, sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.
            Son actos de impulso aquellos que una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran. Los de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso a adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de este o a la conducta asumida por las partes. Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que, al mismo tiempo,  pueden revestir el carácter de actos de impulso, de instrucción (prueba de oficio), de comunicación (traslados y vistas) y cautelares.
            Son actos de impugnación aquellos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Son actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
            Los actos de transmisión o comunicación son aquellos que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros competen al órgano judicial, a los auxiliares de este o de las partes.
            Son actos de documentación aquellos cuya finalidad consiste en la formación material   de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión. Y finalmente, en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de estos actos corresponde a los secretarios y excepcionalmente a los oficiales primeros.
            Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano: oficiales, notificadores, oficiales de justicia y ujieres.
            Constituyen actos de conclusión aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con otro acto: la entrega o transformación de los bienes embargados.
            Existen otros actos anormales de terminación, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o por ambas partes: allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación; o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso: caducidad de la instancia.

Lugar, Tiempo y Forma de los Actos Procesales
El Lugar de los Actos Procesales
            Con respecto al ámbito espacial corresponde hacer un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen.
            Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.
            Existen excepciones: la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado y el reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
            Prescribe el Art. 382 del CPN:
           Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
            Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
            Además, cuando se trata de actos procesales que deben realizarse fuera de la circunscripción, debe encomendarse el cumplimiento de aquellos mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad.
            Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, hujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente. A los efectos de realizar las notificaciones la ley impone a todo litigante el cumplimiento de una carga específica: la constitución de domicilio procesal dentro de un radio determinada y la denuncia del domicilio real.
           
            Prescribe el Art. 40 del CPN:
           Art. 40. Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
           Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
            El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
            El Art. 41 del CPN contempla las consecuencias de la falta de constitución y denuncia del domicilio, disponiendo que cuando no se cumpliera con esa carga, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
            En lo que se refiere a la falta de denuncia del domicilio real o de su cambio esta establece que las resoluciones que deban notificarse en ese domicilio se notificarán en el lugar en que se hubieren constituido, y, en defecto también de este,  se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
            Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
            Corresponde destacar que de conformidad con numerosos precedentes la vigencia del domicilio procesal cede frente a circunstancias de excepción como pueden ser el fallecimiento del mandatario que lo constituyó en sus oficinas, etc.
            El Art. 42 prescribe que todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
            Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal (declaraciones, testimoniales) o fuera de él (subastas judiciales). Cuando se ejecutan fuera de la circunscripción territorial del juzgado lo deben ser con intervención del juez de la respectiva localidad.

El Tiempo de los Actos Procesales
            La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya reglamentado la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular.
            Al primer aspecto se halla vinculada la determinación de los días y horas hábiles e inhábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional. Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales.
            La inhabilidad de un día determinado produce dos efectos: a) No corren ese día los plazos procesales salvo los establecidos a los efectos de la caducidad de la instancia y con la excepción que se señalará oportunamente; b) Durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil.
            En lo que concierne a las horas hábiles, hay que distinguir:
            1º) Con respecto al transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificaciones (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles.
            2º) Para los actos que deben realizarse en el expediente (peticiones, audiencias, notificaciones personales, etc), solamente son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema par el funcionamiento de los tribunales. El Art. 152 establece también que para la celebración de las audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunscripciones lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19 Hs.  
            Con relación a los actos que deben cumplirse fuera del expediente (diligenciamiento de cédulas, etc) son hábiles las horas que median entre las 7 y las 20 Hs. Pero los días y horas inhábiles pueden habilitarse, o sea, declararse utilizables para el cumplimiento de actos procesales.
            Disponen los Art. 153 y 154 del CPN:
           Art. 153. Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
            Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.            
            Art. 154. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
            El art. 156 dice que “ los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.”
            Los plazos procesales son susceptibles de suspención o interrupción según impliquen privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo. O cortarlo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.
            La suspensión puede producirse de hecho por resolución del juez o por acuerdo de partes, (los apoderados no pueden mas de 20 días sin autorización de sus mandantes), también la interrupción.

            Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser:
           
1º) Legales, judiciales y convencionales.
2º) Perentorios y no perentorios.
3º) Prorrogables e improrrogables.
4º) Individuales y comunes.
5º) Ordinarios y extraordinarios.

            1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.
            Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
            2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. El CPN consagra el principio de la perentoriedad de todos los plazos legales y judiciales (Art. 155).

            3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
            En la actualidad no existen plazos prorrogables para las partes, pues la excepción contenida en el Art. 155 comporta un supuesto de plazo convencional y no de plazo prorrogable. El CPN asigna tal carácter al plazo que tienen los jueces y tribunales para dictar sentencia, supeditando la concepción de la prórroga al requisito de que la imposibilidad de cumplir dicho acto dentro del plazo legal, se informe al tribunal superior con anticipación de 10 días a su vencimiento.
            No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.
            4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes.
            5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.
            El Art. 29 del Cód. Civil determina con relación a los modos de contar los intervalos del derecho, que son aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. De allí que las reglas establecidas por el Cód. Civil revistan carácter supletorio en materia procesal.
            Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique aquella diligencia, ni los días inhábiles.
            Los plazos procesales se computan a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, a partir del momento en que finaliza el día de la notificación, esto es a las 24 Hs.. La norma se refiere solo a los plazos en días, excluyendo del cómputo a los días inhábiles, tal exclusión no es aplicable a los plazos fijados en meses. Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente salvo que ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar esas horas. Los plazos fijados en días o meses terminan a la medianoche del día de su vencimiento. Si se trata de un plazo fijado en horas, el vencimiento se opera al terminar la última de las horas fijadas.
            Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. La suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho, por resolución del juez o por acuerdo de las partes.
            La suspensión de los plazos se produce se produce por resolución judicial, entre otros casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare personalmente; en los de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.
            La fijación convencional del plazo que prevé el Art. 155 del CPN comprende la suspensión de aquellos por acuerdo de partes. Una aplicación de tal modalidad se halla prevista en el Art. 375 con respecto al plazo de prueba. Los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
            El plazo de caducidad de la instancia, se interrumpe de hecho a raíz de cualquier petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
            La interrupción de los plazos por resolución judicial puede tener lugar en los mismos casos mencionados al tratar la suspensión.
            La interrupción de los plazos por acuerdo de partes se configura toda vez que estas, en uso de la facultad que les concede el Art. 155 del CPN, resuelven neutralizar el tiempo transcurrido desde que aquellos han comenzado a correr.
            Con respecto a la ampliación, establece el Art. 158 del CPN que para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos legales a razón de un día por cada doscientos Km., o fracción que no baje de cien.

La Forma de los Actos Procesales
            Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza. Es menester distinguir entre el modo de expresión y el modo de recepción de la actividad procesal.

A)   Modo de Expresión.
Impone, a su vez, el análisis del lenguaje y del idioma de los actos procesales. En lo que atañe al lenguaje el ordenamiento procesal vigente adhiere a la forma escrita. Solo constituye una excepción a esa regla el informe in voce que autoriza el Art. 264 del CPN, y naturalmente, la emisión de declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en este último caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.
En la realización de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional. Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.
En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o número de la matrícula de su inscripción.
Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Como arbitrio tendiente a facilitar la actuación procesal de las partes, el Art. 117 del CPN establece que podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
B) Modo de Recepción.
      Se relaciona con los principios de publicidad e inmediación.
Al pié de cada escrito el oficial primero debe asentar una constancia, denominada cargo, que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal.
El CPN establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
El Art. 124 del CPN prescribe también que si la Corte Suprema o las cámaras de apelaciones hubiesen dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero.
Con el modo de recepción se relacionan las llamadas audiencias que son los actos en los cuales el juez (o el secretario, en su caso) escucha las declaraciones de las partes y de los testigos, el dictamen inmediato de los peritos o sus explicaciones, etc., de todo lo cual se deja constancia en el expediente mediante el levantamiento de actas.
En principio las audiencias son públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispongan lo contrario mediante resolución fundada.

Actos de Transmisión y de Documentación.
Actos de Transmisión.
            Corresponde incluir en esta categoría a los traslados, vistas, oficios, exhortos y notificaciones.

A)   Traslados.
Son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
El Art. 120 del CPN prescribe que todo escrito de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
            Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento del requisito analizado.
            Puede ocurrir, que pese a la circunstancia de haberse acompañado las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificación. En tal hipótesis corresponde disponer la suspensión del plazo hasta tanto se haga efectiva la entrega.
Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resulte dificultoso o inconveniente. Solo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo.
            No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción resulte dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva  el juez a pedido formulado en el mismo escrito. El juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañen libros, recibos o comprobantes, es suficiente que estos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
            El Art. 122 del CPN dispone que en el caso de acompañarse expedientes administrativos deberá ordenarse su agregación sin el requisito de acompañar las copias.
En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco días, El Art. 150 del CPN dispone asimismo, que todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestión planteada sin necesidad de ningún otro trámite.
            La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria, consagrando el principio de que el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los términos de una petición que puede contrariar el orden jurídico vigente.
B)   Vistas.
Las vistas tienen la misma finalidad que los traslados. Se reserva la vista para la intervención que se confiere a los magistrados, y el traslado para la que se otorga a las partes.
El CPN establece que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: a) Luego de contestada la demanda o reconvención; b) una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos; y c) cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
C)   Oficios.
Son las comunicaciones  escritas que los jueces nacionales pueden cursar: 1º) A otros del mismo carácter, Art. 131 del CPN, a fin de encomendarles alguna diligencia o de requerirles informes sobre el estado de una causa o remisión de algún expediente, medio de comunicación normal entre todos los jueces de la República, sean nacionales o provinciales; 2º) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el Art. 38 del CPN (Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo), con el objeto de pedirles  informes o la remisión  de actuaciones administrativas.
El artículo 1º de la Ley 22.172 dispone que la comunicación entre los tribunales de diferente jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
Dicho ordenamiento establece  que el oficio no requiere legalización y debe contener: 1º) Designación y número de tribunal y secretaría y nombre del juez y secretario; 2º) Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y valor pecuniario, si existiera; 3º) Mención sobre la competencia del tribunal oficiante; 4º) Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto expresado si no resultare de la resolución transcripta; 5º) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; 6º) El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.

D)   Exhortos.
Se denominan exhortos o cartas rogatorias a las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias, o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria.        También debe emplearse el exhorto en las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras.
           Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo, siendo admisible, que en los casos urgentes, se expidan o anticipen telegráficamente. Debe dejarse copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
           
            El Art. 132 del CPN dispone:
           Art. 132. Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto.
            Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
E)   Notificaciones.
              Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. El Art. 134 del CPN prevé una modalidad especial, la notificación tácita,  que consiste en la notificación de todas las resoluciones por el mero hecho del retiro del expediente.
a) Notificación personal: tiene lugar en el expediente mediante diligencia extendida por el  oficial primero que, con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado. Así lo establece el Art. 142 del CPN, agregando que en oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el Art. 135. Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no pudiere o no supiese firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
b) Notificación por cédula: es la que se practica en el domicilio de la parte o de su representante. De acuerdo con lo prescripto en el Art. 135 del CPN, solo se notificarán por cédula:
            1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
            2º) La que dispone correr traslado de las excepciones.
            3º) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.
            4º) La que declare la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
            5º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
            6º) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o sus modificaciones o levantamientos.
            7º) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar los plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
            8º) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado fuera de la secretaría por más de tres meses.
            9º) Las que disponen traslado de liquidaciones.
            10º) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
            11º) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

            12º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
            13º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
            14º) La providencia que reniega el recurso extraordinario.
            15º) La providencia que hace saber al juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
            16º) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
            17º) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del Art. 346, es decir, cuando el declarado rebelde opone excepción una vez vencido el plazo para contestar la demanda o la reconvención, siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar; y en los casos en que la carga de comparecer surge con posterioridad al plazo acordado al demandado o al reconvenido para contestar.
            18º) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
            Quedan exceptuadas de la notificación por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en dicho artículo.
            La cédula constituye un documento que consta de un original y de una copis, y que debe contener las siguientes enunciaciones:

            1º) Nombre y apellido de la persona a notificar, o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de este.
            2º) Juicio que se practica.
            3º) Juzgado y secretaría en que se tramita el juicio.
            4º) Trascripción de la parte pertinente de la resolución.
            5º) Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

            Las cédulas son firmadas por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad liten, en su caso, quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de l cédula en la secretaría importa la notificación de la parte patrocinada o representada. Deben ser firmadas por los secretarios de las cédulas, que dispongan sobre medidas cautelares o entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
            La secretaría debe enviar las cédulas a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos en que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en su agregación se considera falta grave del oficial primero, Art. 138 del CPN. Dicho funcionario debe agregar las cédulas al expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la devolución de aquellas al tribunal, siempre que el expediente se encuentre en secretaría.
            El funcionario o empleado encargado de practicarla dejará en el domicilio del interesado copia de la cédula haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, debiendo aquella estar suscripta por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar.
            La validez de la notificación diligenciada con otra persona de la casa, departamento u oficina, se halla condicionada a la circunstancia de que el notificador se cerciore previamente acerca de la presencia de la persona a quien va a notificar.
            Dispone el Art. 139 del CPN que en los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito  respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
            c) Notificación automática o misterio legis: antes denominada notificación por nota, es la que se verifica en determinados días prefijados por la ley, aún en el supuesto de que, por incomparecencia de la parte, esta no haya tomado un efectivo conocimiento de la resolución de que se trate.
            d) Notificaciones por telegrama colacionado o recomendado: está previsto por el CPN,  a solicitud de parte, también por carta documentada, de todas las resoluciones salvo el traslado de la demanda o reconvención, la citación a absolver posiciones y la sentencia.
            La notificación debe contener los enunciados esenciales de la cédula y el telegrama colacionado o carta documento debe emitirse en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro con su firma, se agregará al expediente.
            e) Notificación por edictos: es aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se ignore.
            Dispone el Art. 145, 146 y 147 del CPN: 
           Art. 145. Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
            Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa.
           Art. 146. Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
           Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
           Art. 147. Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
           El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
           La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
           La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
            El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

            f) Notificación por radiodifusión: incorporada por el CPN y si bien el sistema ya había sido adoptado por algunos códigos provinciales, en la práctica, particularmente por su elevado costo, no se utiliza.
            Cada una de las distintas formas de notificación está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. El incumplimiento de los recaudos que en cada caso exige el CPN, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica, trae aparejada la nulidad de la notificación, Art. 149 del CPN.
            El alcance de la responsabilidad del funcionario o empleado que realizó la notificación, al margen de los requisitos impuestos, solo es susceptible de hacerse efectiva en el supuesto de declararse la nulidad de la notificación, sin perjuicio, desde luego, de que puedan aplicarse al oficial notificador sanciones disciplinarias menores de las que corresponden en los casos de falta grave.

Actos de Documentación.
            Se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez, y sus auxiliares y los terceros.
a)    Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan  de doscientas fojas. Se llevarán cosidos y foliados, y estarán provistos de carátulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación.
b)    Los documentos deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad
c)    Cuadernos de prueba (se ven más adelante).

d)    En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes destacándose con letra  mayúscula el del absolvente o testigo, y en sus referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse constar la foja en que corren agregados.
e)    Los desgloses de poder en los juicios en trámite deberán hacerse con trascripción íntegra de ellos en el expediente.
f)     Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en las siguientes casos: 1º) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario; 2º) Para practicar liquidaciones  y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; 3º) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

Si vencido el plazo el expediente no es devuelto, quien lo retiró es pasible de una multa fijada entre un mínimo y un máximo de pesos por días de retardo, salvo que manifieste haberlo perdido (Art. 128 CPN). En caso de comprobarse que la pérdida es imputable a alguna de las partes o aun profesional, estos son también pasibles de una multa fijada en la misma forma, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
Dispone el Art. 128 del CPN que cuando un expediente fuere retenido por la parte que lo retiró, el secretario debe intimar su inmediata devolución y si esta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública.
En materia de reconstrucción de expedientes, el Art. 129 del CPN, dispone que una vez comprobada la pérdida, el juez debe ordenar la reconstrucción conforme al siguiente procedimiento:
            1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
            2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora e las actuaciones, para que dentro del plazo de cinco días presente la copia de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.
            3º) El secretario agregará copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
            4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
            5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará solución teniendo en por reconstruido el expediente.

Resoluciones Judiciales.
Concepto y Clasificación.
            El modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada).
            Durante el transcurso del proceso, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista  de las formas en que deben dictarse y de los recursos que contra ellas proceden.
            El CPN divide a este tipo de resoluciones en dos categorías: providencias simples y sentencias interlocutorias.
            Son providencias simples aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Su característica  primordial reside en la circunstancia  de que son dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad de instrucción o discusión previas.
            Esta clase de resoluciones admite a su vez una subclasificación, fundada en el hecho de que causen o no gravamen irreparable. Una providencia causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. En esta categoría cabe incluir, por ejemplo, a la resolución que dispone declarar la causa de puro derecho o que aplica una sanción.
            Las providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles de recurso de reposición o revocatoria, siendo apelables solamente aquellas que causan gravamen irreparable.
            Se denomina sentencias interlocutorias a las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso, Art. 161 del CPN. Deciden todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio y se diferencian  de las providencias simples porque se dictan previa audiencia d ambas partes. Constituyen sentencias interlocutorias aquellas que se pronuncian sobre una excepción previa o sobre un incidente de nulidad. Esta clase de sentencias solo son susceptibles del recurso de apelación.

Requisitos.
            Existen requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo a la sentencia definitiva. Revisten carácter extrínseco, y son las siguientes:
            1º) Su redacción por escrito, tratándose de instrumentos públicos, en el idioma nacional.
            2º) La indicación de la fecha y del lugar en que se dictan.
            3º) La firma del juez, cuando se trate de resoluciones dictadas en primera instancia, o de los miembros del tribunal o del presidente de ésta según se trate, respectivamente, de sentencias (definitivas o interlocutorias) o de providencias simples dictadas en ulteriores instancias
            En lo que respecta a los requisitos específicos a cada tipo de resoluciones judiciales, interesa señalar que las providencias simples no requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y de lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal. Ellas deben ser motivadas cuando causan gravamen irreparable, porque tal caso entrañan, para el litigante afectado, la pérdida de una facultad procesal.
            En cuanto a las sentencias interlocutorias, deben contener, aparte de los requisitos precedentemente señalados, los siguientes:
            1º) Los fundamentos. Deben apoyarse en los hechos controvertidos en el respectivo incidente y en las normas jurídicas que los rigen, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
            2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
            3º) El pronunciamiento sobre costas.

            En lo que atañe a las sentencias dictadas con motivo de un desistimiento, de una transacción o de una conciliación, deben dictarse en la forma prevista para las providencias simples o para las sentencias interlocutorias según que, respectivamente, homologuen o no tales actos.

Nulidades Procesales
Concepto.
            La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.
            No existen razones válidas que autoricen a excluir, del concepto enunciado, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal (falta de competencia del órgano o capacidad de las partes; vicios del consentimiento cuando ellos fueren irrevocables; ilicitud del acto).
            Constituye un principio afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas. No altera esta conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad, Art. 172 del CPN. Esta norma condiciona la declaración a la circunstancia de que el vicio no se hallare consentido.

Nulidad e Inexistencia.
            Frente a los actos procesales nulos (nulidad relativa) solo corresponde diferencia la categoría de los denominados actos procesales inexistentes. Estos últimos suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serían, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.
            La inexistencia no apunta a la validez del acto, es decir, a su coherencia con los elementos y requisitos que la ley impone, sino a su vigencia o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.
            El interés práctico de la distinción entre actos nulos e inexistentes reside en la forma y plazo en que pueden o deben repararse las consecuencias de unos y de otros.    En principio, todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiques (no existen nulidades absolutas).
            Mientras la sentencia afectada por nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la preclusión o renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada, y puede ser objeto de impugnación  sin límite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión declarativa de la inexistencia.

Presupuestos
            Son tres los presupuestos a los que se halla condicionada la declaración de nulidad: 1º) Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; 2º) Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración; 3º) Falta de convalidación del acto viciado.
            En relación al primero de ellos, el Art. 169 del CPN prescribe:
           Art. 169. Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
           Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
            No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.      
            La finalidad a la que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de esta en la ley, no ha afectado el mencionado derecho.
            Para declarar la nulidad no basta con que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad no indica cuales son las defensas o pruebas  de que se vió privado como consecuencia de los actos que impugna, aquella carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma. Por ello el Art. 172 del CPN impone al impugnante la carga de expresar, al promover el respectivo incidente, el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad y mencionar, en su caso, las defensa que no pudo oponer como consecuencia del vicio alegado. El incumplimiento de dicha carga autoriza al juez a desestimar sin más trámite el pedido de nulidad. (pues no existe la nulidad por la nulidad misma).
            Tampoco puede pedir la declaración de nulidad el litigante que ha contribuido con su conducta a la producción del vicio. Quien ha pedido expresamente que se imprima a una cuestión un trámite determinado, a pesar de no ser dicho trámite el adecuado, no puede sostener luego la nulidad de aquel.
            La declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso. En consecuencia, cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquella, aunque existía, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera al acto de que se trate. Todo lo cual obedece a razones de seguridad y de orden

Formas de Alegar la Nulidad
            Existen en nuestro derecho cuatro formas para alegar la nulidad de los actos procesales: el incidente, el recurso de nulidad, la excepción de nulidad (en caso de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la reparación de la vía ejecutiva)  y la acción de nulidad. -El CPN no la admite como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de  nulidad total o parcial de un proceso (el único caso es el art. 771 contra el Laudo de los amigables componedores).-
            El incidente, que debe promoverse dentro del plazo de cinco días contados desde que el interesado tuvo conocimiento del acto viciado.
            El juez puede prescindir de esos trámites, declarando la nulidad sin substanciación, cuando el vicio resulte manifiesto.    
            El incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aún cuando, como consecuencia de un procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial.     Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar de remate al deudor, la nulidad resultante de tal omisión no puede hacerse valer mediante recurso interpuesto contra esa sentencia, sino por incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que la dictó y contra cuya resolución, al respecto, cabrá el recurso de apelación.
            El CPN no admite la acción (pretensión) de nulidad como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de nulidad total o parcial de un proceso. El único supuesto es el del Art. 771 del CPN.


Efectos de las Nulidades.
            La nulidad del acto, dispone el Art. 174 del CPN, no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
            Por acto sucesivos debe entenderse, no a los simplemente inmediatos al acto nulo, sino a los que son una consecuencia directa de él. Asimismo, la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella, Art. 174 del CPN.

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