Prueba de Testigos


Los testigos son las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados.
            Las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir hechos, no pueden ser llamadas a declarar como testigos.
            Tampoco pueden serlo las partes, cuyo testimonio debe rendirse mediante la absolución de posiciones, aunque es admisible que un litigante, a fin de acreditar un hecho propio, ofrezca como testigo a uno de sus litisconsortes.
            Objeto de esta clase de prueba no son solamente los hechos que el testigo ha conocido a través de su percepción sensorial, sino también los hechos que aquel ha deducido de sus percepciones. Importa destacar que las deducciones o ilaciones lógicas relatadas por el testigo valen como hechos subjetivos personales suyos, y como expresión de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos.
            Ello no obsta a que las deducciones que el testigo haya extraído de sus percepciones solo fuesen posibles a raíz de conocimientos técnicos, en cuyo caso estaríamos en presencia de un testigo – perito.

Reglas de Admisibilidad.
Es respecto de los hechos donde la prueba de testigos reviste mayor trascendencia, en los que resulta insusceptible de reemplazarse por otros elementos probatorios. Por ello, salvo lo dispuesto en relación con el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas, deben probarse mediante la copia del acta correspondiente y siempre que no medie una expresa prohibición legal, la admisibilidad de la prueba de testigos no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar simples hechos.
            En materia de contratos, el Art. 1193 del Cód. Civil establece: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”.
            La norma se refiere a la prueba de la existencia misma del contrato, y no comprende los supuestos en que se discutan cuestiones de hecho vinculadas, como son las referentes a la determinación de su naturaleza o alcance, a la forma en que corresponde cumplirlos, etc.
            La prueba de testigos no es admisible, cuando se trata de acreditar una modificación o ampliación del contenido del contrato.
            El principio que consagra el Art. 1193 reconoce:
            1º) Cuando media imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley.
            2º) Cuando existe principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado.
            3º) Cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato.
            4º) Cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, simulación, fraude o falsedad del instrumento donde constare el contrato.

Clasificación de los Testigos
Los testigos pueden clasificarse desde dos puntos de vista: el de la admisibilidad y el de la eficacia o atendibilidad de su testimonio. Un testigo es admisible cuando la ley no prohíbe su declaración. Si media una prohibición legal, el testigo comprendido en ella se denomina excluido. Un testigo es atendible, cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquella se refiere.
            Los testigos excluidos pueden subclasificarse según que la ley  prohíba que sean citados a declarar: a) en cualquier juicio; b)  en contra o favor de ciertas personas; c) respecto de determinados actos. En la primera clasificación se hallan comprendidos los menores de catorce años. A la segunda se refiere el Art. 427, en tanto dispone que no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente. El fundamento de esta norma reside en la conveniencia de preservar la solidaridad familiar. En la tercera hipótesis se hallan comprendidos los testigos de un instrumento público, quienes no pueden ser llamados a declarar en tanto su testimonio tenga por objeto, contradecir o variar el contenido del instrumento.
            En relación con todos los supuestos mencionados, el juez puede desestimar de oficio y sin sustanciación el ofrecimiento de prueba testimonial que no sea admisible, o de testigos cuya declaración no proceda por disposición de la ley.
            Los testigos son atendibles o inatendibles de acuerdo con la valoración que el juez haga de su testimonio en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Número de Testigos.
Dispone el Art. 430 del CPN que los testigos no podrán exceder  de ocho por cada parte, si se hubiese propuesto un número mayor, se citará a los ocho primeros y luego, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos.
            Cualquiera sea el número de testigos propuestos o examinados el juez puede disponer de oficio la declaración testimonial de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso, o cuyo conocimiento acerca de hechos conducentes resulte de la producción de otras pruebas.

Procedimiento para el Examen del Testigo.
a) Citación: una vez señalados por el juez el día y la hora en que tendrán lugar las declaraciones de los testigos, deben ser citados por cédula, cuyo diligenciamiento debe hacerse con tres días de anticipación. En ella debe transcribirse las disposiciones referentes a la obligación de comparecer y las sanciones de que el testigo puede ser pasible en caso de no cumplirla, Art. 433 del CPN.
Agrega el Art. 434 que el testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso, si el testigo no concurriese sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación, se lo tendrá por desistido.
La Ley 22.434 agregó al Art. 426: los testigos que tengan domicilio fuera del lugar de asiento del tribunal, pero dentro de un radio de 70 Km., están obligados a comparecer para prestar declaración, si lo solicitare la parte que lo propone y el testigo no justificare imposibilidad para concurrir.
La imposibilidad de traslado debe ser alegada por el testigo o por la parte que lo propuso con anticipación suficiente a la fecha designada para recibir la declaración, procede que aquel deponga ante la autoridad judicial de su domicilio, a la que debe remitirse el pertinente oficio o exhorto.
b) Recepción: al referirse a las audiencias de prueba, y salvo la destinada a la absolución de posiciones y la audiencia preliminar, el CPN dispone que los jueces deben asistir a ellas, bajo pena de nulidad si cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días, o el mismo día, cuando la audiencia se hubiere fijado con antelación menor de tres días.
c) Fecha de las declaraciones: por razones de concentración procesal, el Art. 431 del CPN establece que el juez mandará a recibir la prueba testimonial en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos, agregando, que cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
d) Orden de las declaraciones: Los testigos, dice el Art. 439 del CPN, estarán en un lugar desde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose los del actor con los del demandado.
e) Apertura del acto: si las partes estuviesen presentes, dice el Art. 438, el juez o secretario, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Esta tiene por objeto evitar que los testigos sean inducidos a error por preguntas imprecisas o incorrectamente formuladas, y acuerda el juez la facultad de modificar los términos en que aquellas se hallan concebidas.
f) Juramento: antes de declarar, el Art. 440 del CPN dispone, que los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
El juramento o promesa de decir la verdad constituye un requisito esencial de la declaración del testigo y su omisión, puede ocasionar la nulidad de la prueba. Si el testigo se niega a prestar juramento, caben distinguir dos situaciones:  si las partes están de acuerdo en que se omita el cumplimiento de dicho requisito, la declaración será válida; si no media tal conformidad, la negativa debe considerarse como una negativa a prestar declaración, que hace incurrir al testigo en el delito de desobediencia.
g) Interrogatorio preliminar: prescribe el Art. 411 que aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1º) por su nombre, estado civil, edad, profesión y domicilio; b) si es pariente por consaguinidad o por afinidad de alguna de las partes   y en que grado; 3º) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4º) si es amigo íntimo o enemigo; 5º) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Las preguntas a que se refiere la norma, que suelen denominarse generales de la ley, tienen por objeto: 1º) identificar al testigo, determinar si es la misma persona que fue oportunamente ofrecida como tal; 2º) verificar si no se trata de un testigo excluido; 3º) valorar, en su oportunidad, la idoneidad o atendibilidad de su testimonio.
h) Examen de los testigos: Una vez que ha prestado juramento y ha sido examinado de las generales de la ley, debe ser interrogado libremente por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que sabe de los hechos controvertidos con sujeción al interrogatorio propuesto. El juez pude modificar, de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido, y eliminar las que sean manifiestamente inútiles. Puede también prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o las respuestas dadas demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. Concluido el examen cabe dos posibilidades: 1º) que la parte que propuso al testigo amplíe verbalmente el interrogatorio, en cuyo caso las preguntas correspondientes serán consignadas en el acta y contestada por el testigo a medida que se le formulen, sin perjuicio de la facultad acordada al juez por el Art. 442; 2º) que la parte contraria formule repreguntas al testigo, observándose las mismas formas que en supuesto anterior.
i) Interrupciones: a título de medida disciplinaria determina el Art. 446 del CPN que a quien interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de la suma que la norma fija, y en caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
j) Permanencia: después que prestaren declaración los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. Lo prescribe el Art. 447 del CPN como arbitrio destinado a evitar que se comuniquen con los testigos que aún no hubiesen declarado, y de facilitar el eventual careo en caso de mediar contradicciones. Si por cualquier circunstancia, algún testigo hubiere presenciado la declaración del otro, no obsta para que a su vez preste declaración, sin perjuicio de la facultad del juez para apreciar en su oportunidad la fuerza probatoria de ese testimonio en función de dicha circunstancia.
 k) Falso testimonio: si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio u otro  delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado, Art. 449 del CPN. La facultad judicial a que se refiere la norma solo puede ejercerse respecto  de los testigos presentes, en caso contrario, el juez debe limitarse a remitir los antecedentes a la justicia penal.
l) Reconocimiento de lugares: si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él, el examen de los testigos, Art. 451 del CPN, Puede realizarse a petición de parte o de oficio.
m) Careo: consiste en la declaración simultánea de dos testigos que ya han sido examinados y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos, y tiene por objeto, a través de la discusión, lograr el esclarecimiento de la verdad. El Art. 448 del CPN autoriza no solo el careo entre testigos, sino también entre estos y las partes frente a aquellos casos en los que se advierten contradicciones entre las declaraciones testimoniales y las declaraciones de los litigantes en su absolución de posiciones. Si por residir los testigos y las partes en distintos lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez pude disponer declaraciones por separado de acuerdo con el interrogatorio que el formule. El careo constituye una medida cuya realización depende del arbitrio del juez, quien puede o no decretarla aunque medie pedido de parte.
n) Declaraciones fuera de la jurisdicción del juzgado: dispone el Art. 453 del CPN que en estos casos, en el escrito de ofrecimiento de prueba se acompañará el interrogatorio y se indicarán los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción en el tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuviesen autorizadas otras personas, pudiendo los comisionados sustituir la autorización. Prescribe además que el interrogatorio debe quedar a disposición de la parte contraria, la que puede, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. No cabe la posibilidad d que la parte proponente de la prueba inserte nuevas preguntas relacionadas con las propuestas por la otra parte, pues el ciclo se cierra con el examen judicial de ambos interrogatorios. De acuerdo con lo mencionado por el Art. 454, el juez fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en el que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
o) Prueba de oficio: la Ley 22.434 reemplazó el texto del Art. 452 del CPN por el siguiente:
           Art. 452. Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
            Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
            La norma transcripta no limita la facultad judicial a la citación de aquellos testigos mencionados por las partes en los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas, que son los escritos de constitución del proceso, sino que amplía dicha facultad a la citación de las personas que, por su conocimiento de los hechos, hayan sido indicadas por los testigos propuestos por las partes e incluso por estas en oportunidad de absolver posiciones o de declarar en los términos del Art. 415.

La Obligación de Comparecer a Prestar Declaración
La comparencia del testigo que ha sido citado a declarar constituye una obligación, cuyo incumplimiento puede traer aparejada la imposición de sanciones de índole procesal y penal.
            El Art. 431 del CPN  prescribe que si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez debe mandar recibirla en la audiencia que se señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo deben notificársele ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justa, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa cuyo importe oscile entre el mínimo y el máximo que el precepto determine.
            Dispone el Art. 432 del CPN que a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1º) no hubiere activado la citación del testigo y este no hubiera asistido por esa razón; 2º) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causas justificadas, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; 3º) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare audiencia dentro del quinto día. Resulta así claro que la segunda audiencia reviste carácter excepcional y estrictamente supletorio, de manera tal que si la primera no se celebra por motivos  imputables a la parte interesada, como es la falta de oportuna citación, se pierde el derecho a la realización de aquella. La audiencia complementaria, en otras palabras solo rige respecto del testigo que, debidamente notificado, no concurrió por su culpa, pero no para aquel que no fue notificado o no fue traído por la parte que sumió la carga de hacerlo comparecer. En segundo lugar cuadra observar que el ejercicio de la facultad de solicitar una tercera audiencia está condicionada no solo al requisito de que el litigante interesado haya extremado las diligencias para que los testigos sean notificados de las dos fechas fijadas para su declaración, sino también al de que, fracasada la primera audiencia por incomparecencia injustificada del testigo resulte comprobado que el fracaso de la segunda no obedeció a motivos imputables al litigante. Por ello se ha resuelto reiteradamente que incurre en negligencia la parte que, frente al fracaso de la primera audiencia por incomparecencia no justificada del testigo, omitió realizar las diligencias necesarias para que se librase el oficio compulsorio.
            También prescribe el Art. 437 del CPN que cuando la parte que ofrece el testigo no concurre a la audiencia por sí o por apoderado, y no deja interrogatorio,  debe tenérsela por desistida de aquel, sin sustanciación alguna. Debe tenerse por desistida a la parte que propuso al testigo domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado, en el caso que contempla el Art. 454 al que se ha hecho referencia.
            Cuando alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviera alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, se lo examinará en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico, pero si se comprueba que pudo comparecer, el testigo será pasible de una multa cuyo monto debe fijarse entre determinadas sumas.
            El Art. 435 del CPN establece que, además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1º) Si la citación fuera nula; 2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al dispuesto en el Art. 433 (tres días), salvo que la audiencia se hubiera anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
            En razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan, ciertas personas se hallan excluidas de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, debiendo hacerlo mediante informes que le son requeridos por el juez de la causa o por el juez a quien se ha encomendado el diligenciamiento de la prueba.
            El CPN no enumera cuales son las personas exceptuadas de esta obligación, dejando librada dicha enumeración a la reglamentación de la Corte Suprema. Dispone que esos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria  a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Obligación de Declarar y de Decir la Verdad.
El testigo no solo tiene la obligación de comparecer, sino también la de prestar declaración. Sin perjuicio d las sanciones procesales que caben en caso de incomparecencia, el Art. 2463 del Cód. Penal sanciona el incumplimiento de las dos obligaciones mencionadas en tanto dispone que será reprimido con prisión de quince días a un mes el que siendo legalmente citado como testigo  se abstuviese de comparecer o de prestar declaración o exposición respectiva. Pesa sobre el testigo la obligación de decir la verdad, pues el mismo código reprime con prisión de uno a cinco años al testigo que afirmase una falsedad o negare o callare la verdad, hechos estos que, autorizan al juez ante quien se presta la declaración para decretar la detención del testigo presuntamente culpable remitiéndolo a disposición de la justicia penal.
            La obligación de declarar admite excepción, según el Art. 444 del CPN:
1º) Si la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2º) Si el testigo no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
            En ninguno de los casos, el testigo será eximido de la obligación de comparecer a la citación del juzgado, recién cuando se le formule la pregunta o preguntas respectivas que aquel puede abstenerse de contestarlas mediante la invocación de alguna de las circunstancias previstas en la norma mencionada.
            En ambas hipótesis la negativa a declarar por razón de concurrir cualquiera de aquellas circunstancias, constituye una cuestión de conciencia individual.

Nulidad de la Prueba Testimonial.
El CPN no contiene ninguna norma que prevea específicamente la nulidad de dichas declaraciones. Corresponde atenerse a los principios generales del Art. 169. Sería procedente la nulidad de la declaración si la audiencia se hubiese llevado a cabo sin la presencia del juez y se hubiese formulado el pedido a que se refiere el Art. 34 inciso 1º, o el acto careciera de algunos de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. La nulidad no podrá declararse si, pese a la irregularidad del acto, dicha finalidad se logra.
            La declaración de nulidad de la prueba testimonial es inadmisible si el impugnante estuvo presente en la audiencia respectiva y suscribió el acta sin formular objeción alguna. Si la parte interesada en la prueba no concurrió a la audiencia en contravención a los requisitos legales, se halla facultada para impugnar la validez del acto mediante incidente que debe promover dentro del plazo establecido en el Art. 170.

Apreciación de la Prueba Testimonial
Régimen Legal.
            El código derogado enumeraba causales que los litigantes podían hacer valer para invalidar o disminuir el valor de las declaraciones de los testigos. Esas tachas se dividían en absolutas o relativas. Las primeras restaban todo valor a la declaración, aunque no impedían que esta tuviese lugar, aquel efecto se producía una vez acreditada y declarada la existencia de alguna de las circunstancias que el código calificaba como tales: enajenación mental, ebriedad, etc; las segundas que se fundaban en ciertas circunstancias susceptibles de comprometer la imparcialidad del testigo, quedaban libradas a la apreciación del juez, quien podía en la sentencia admitir o desechar la correspondiente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica.
            La Ley 14.237 derogó las normas que regulaban el sistema de tachas así como la clasificación en absolutas o relativas, y concedió al juez amplias facultades para valorar, conforme  a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.
            El Art. 456 del CPN reproduce, sustancialmente, la norma contenida en el art. 32 de dicha ley, y dispone que dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. L juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan las fuerzas de sus declaraciones.
            La norma remite exclusivamente a la apreciación que de ella los jueces formulen, en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia.

El Testigo Único
Tampoco es compatible el sistema de la sana crítica con la vigencia del conocido principio testis unus testis nullus, que consagraron las Leyes de Partida por influencia del Derecho Canónico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, actualmente, consideran que aquella máxima es inaplicable y que la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez.

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