Juicio Ejecutivo


Concepto, Naturaleza y Caracteres del Juicio Ejecutivo

            Es el proceso especial, sumario y de ejecución, para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.
            El carácter especial de este proceso deriva  de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. El juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta solo produce, en principio,  eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es un proceso de ejecución por cuanto:
            1º) Su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
            2º) A diferencia de lo que ocurre con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago)  y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
            Nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento  durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado.
            Podetti considera inadmisible reunir bajo el título de ejecuciones, al juicio ejecutivo y al procedimiento de ejecución de sentencias, y critica el método adoptado por la doctrina nacional en el sentido de hacer preceder el estudio del juicio ejecutivo por una teoría general de la ejecución forzada. Sus argumentos: 1º) Resulta inadmisible equiparar las sentencias a los títulos ejecutivos, por cuanto existen entre la primera y los segundos, diferencias de origen, de forma, de sustancia y de efecto que se oponen a tal equiparación. Mucha importancia revestirían las diferencias sustanciales, puesto que la sentencia por su origen público y por su forma, como resultado de un proceso, es indiscutible y solo pueden oponerse en los trámites de su ejecución, las defensas nacidas con posterioridad a la fecha de ser dictada; y el título ejecutivo puede ser examinado oficiosamente por el juez y sufrir la oposición de excepciones anteriores y posteriores a su nacimiento, ya que surge de un acto privado. 2º) A la ejecución propiamente dicha antecede, en el juicio ejecutivo, un período de conocimiento  y una sentencia que actúa un derecho, pues, por ejemplo, el embargo con el que aquel se inicia no constituye ejecución sino una medida cautelar.
            Tales argumentos no resultan convincentes. No cabe actualmente afirmar que en el juicio ejecutivo sean admisibles excepciones fundadas en hechos anteriores a la formación del título. Ello no implica desconocer las diferencias que Podetti señala entre las sentencias y los títulos ejecutivos.  En el procedimiento de ejecución de sentencias solo se pueden oponer defensas fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, por cuanto los hechos anteriores a ella, así como las posibles deficiencias que puede adolecer la sentencia misma, se hallan a cubierto de toda discusión por efecto de la cosa juzgada. Esa circunstancia no impide que el título ejecutorio y los títulos ejecutivos sean esencialmente equiparables desde el punto de vista de los procesos de ejecución general. Y ese es el criterio que informa el régimen legal analizado, con arreglo al cual, cualquiera sea la naturaleza del título, judicial o extrajudicial, no cabe articular, en el respectivo proceso de ejecución, defensa alguna que se relacione con la existencia o la legitimidad del crédito en el reconocido. La única diferencia que en este aspecto separa al título ejecutivo judicial de los títulos ejecutivos extrajudiciales, reside en la circunstancia de que contra estos últimos el deudor pueda oponer excepciones fundadas en hechos contemporáneos a su creación, pero siempre que se relacione con las formas extrínsecas del título y no con la legitimidad de la obligación. Y el fundamento de tal diferencia resulta obvio no bien se tiene en cuenta que los títulos ejecutivos extrajudiciales carecen de la autoridad de cosa juzgada que es propia de las sentencias judiciales y de los laudos arbitrales.
            Desde el punto de vista de su estructura, no median diferencias entre el procedimiento de ejecución de sentencia y el juicio ejecutivo. El primero, como consecuencia del mayor grado de certeza que depara el título que le da origen, reviste una sumariedad más acentuada que el segundo, no es en nuestro derecho un proceso de ejecución puro, en él existe un período de conocimiento destinado a la alegación de ciertas defensas.
            En contra del segundo de los argumentos debe señalarse que la sentencia de remate no versa sobre la existencia o inexistencia del crédito, ni tiene por objeto actuar el derecho del acreedor. La materia litigiosa del juicio ejecutivo no se halla representada por la existencia, inexistencia, legitimidad o ilegitimidad de la obligación, sino por la validez y eficacia del título en cuya virtud aquel se ha promovido. Si de algún derecho cabe hablar en el juicio ejecutivo es del derecho del acreedor a proceder ejecutivamente. Por ello tampoco es aceptable la opinión de Guasp, en el caso de mandar llevar adelante la ejecución, la sentencia de remate reviste el carácter de una sentencia condenatoria, pues siendo presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un título del cual emerja el reconocimiento, por parte del deudor, de una determinada obligación, resulta excluida la necesidad de un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la obligación e imponga su cumplimiento.
            No resulta apropiado, finalmente, asignar carácter cautelar al embargo que corresponda decretar como medida preliminar en el juicio ejecutivo. El embargo ejecutivo difiere del preventivo tanto por los presupuestos que lo condicionan como por los efectos que produce. El primero es una medida de ejecución demostrada por el hecho de que basta el simple silencio del deudor, en oportunidad de ser citado para la defensa para que pueda procederse al inmediato pago del acreedor o a la enajenación judicial de los bienes afectados por la medida.

Requisitos de la Pretensión Ejecutiva
            Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión procesal. Dicha pretensión se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, y entre los primeros están los extrínseco y los intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, y puede determinar que el juez rechace de oficio la demanda, como si alguna de las partes carecieran de capacidad procesal o que el juez fuese incompetente.
            En cuanto a los requisitos intrínsecos es preciso tener en cuenta que solo es viable el juicio ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.
            Siendo condición inexcusable de este tipo de proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con arreglo a las constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra ley, condicionan su fuerza ejecutiva.
            La legitimación procesal de las partes debe resultar de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, de la coincidencia entre la persona ante quien se deduce la pretensión y quien figura también en el título como deudor. Solo corresponde atenerse a las constancias del título, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, ello no puede ser objeto de debate en el juicio. La ausencia de legitimación procesal debe hacerse valer mediante la excepción de inhabilidad de título.
            Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo, mencionados en el Art. 520:
           Art. 520. Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
            1º) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero. Algunos códigos procesales argentinos, también autorizan al juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas o valores.
            2º) Debe tratarse de una suma líquida o fácilmente liquidable. La primera es la que se encuentra en la sentencia determinada en el título y la segunda la que puede establecerse a través de una simple operación aritmética.
            En lo relacionado con obligaciones instrumentadas en moneda extranjera, el requisito previsto en el Art. 520 en el sentido de que la ejecución debía promoverse por el equivalente en pesos nacionales según la cotización del banco oficial debe considerarse implícitamente derogado por la reforma del Art. 517 del Cód. Civil por la Ley 23.928.
            3º) La obligación debe ser exigible. Se requiere que aquella sea de plazo vencido. No constituye título ejecutivo el reconocimiento de deuda líquida sin fecha de vencimiento. Hacen excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo, son exigibles en cualquier momento: tal es el caso de las letras de cambio y documentos a ellas asimilados, pagaderos a la vista y del precio de las mercancías compradas al contado.
            Relacionado con este requisito de exigibilidad se halla el supuesto de que se trate de una obligación subordinada a condición o prestación. El Art. 520 habla de una diligencia que constituye una de los medios de preparar la vía ejecutiva y consiste en que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
            Frente al supuesto de que del título ejecutivo resultare una deuda líquida y otra ilíquida, el CPN autoriza en su Art. 522 a proceder ejecutivamente respecto de la primera.

Etapas del Juicio Ejecutivo.
            Consta de tres partes. La primera comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para defensa. La segunda se halla representada por los períodos destinados a la oposición de defensas, así como a la contestación y pruebas de estas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos que proceden contra ella. La tercera comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate.
            La primera se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, cabe la posibilidad de que en ella se cite al ejecutado a los efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes para habilitar, por si mismos, la vía ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién en la segunda etapa del proceso, durante el cual, y a partir de cierto plazo desde la citación para defensa, aquel se halla facultado para oponer ciertas excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y solo en el supuesto de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados.

Títulos que Traen Aparejada Ejecución.
           Art. 523. Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
           1. El instrumento público presentado en forma.
           2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
           3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
           4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525.
           5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.        
           6. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
           7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

            De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 524 del CPN también constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal.
            Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados traen aparejada la ejecución por sí mismos, o sea, son títulos completos. Algunos de ellos requieren complementarse o perfeccionarse, y otros se forman en el trámite preliminar.

Estudio de los Títulos Ejecutivos en Particular.
a) Instrumentos públicos. Se trata de los mencionados por el Art. 979 del Cód. Civil, algunos de los cuales constituyen títulos fiscales que autorizan la vía prevista en el Art. 604 del CPN. Deben ser presentados en forma, o sea, rodeados de las solemnidades a que la ley condiciona su eficacia.
b) Instrumentos privados. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma, lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias o a la certificación de aquella, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con la intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo. Constituyen títulos hábiles, previo reconocimiento de la firma por parte del deudor, todos aquellos instrumentos privados en los cuales conste el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y no requieran una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del proceso examinado, si las partes han pactado expresamente la vía ejecutiva.
c) Confesión. Debe serlo de deuda líquida y exigible, y ante un juez competente. Se trata de uno de los casos en que el título ejecutivo se forma durante el trámite previo a aquella, mediante la citación del presunto deudor con arreglo a las formas y requisitos previstos para la absolución de posiciones. La incomparecencia del demandado, o sus respuestas evasivas, autorizan por tener confesados los hechos.
En el caso de comparecer a la citación del tribunal, el reconocimiento de la deuda, así como la de su liquidez y exigibilidad, debe ser liso y llano. La confesión calificada no constituye título hábil para abrir la ejecución, tampoco la confesión extrajudicial.
d) Cuentas aprobadas y reconocidas en juicio. La ley no se refiere al saldo de cuentas aprobado mediante sentencia definitiva, en tal caso el acreedor puede utilizar el procedimiento más expeditivo de la ejecución de sentencia. Se trata de otro caso de formación del título en los trámites preparatorios, los que consistirán en la citación del presunto deudor a fin de que manifieste conformidad o disconformidad con la cuenta presentada por el actor bajo apercibimiento de ser aprobada de oficio, y en la eventual fijación de un plazo para el pago del saldo correspondiente. En el supuesto de que el deudor desconozca la cuenta presentada por el acreedor, no procede la vía ejecutiva y este debe hacer valer sus derechos en un proceso de conocimiento, ordinario o sumario.
e) Papeles de comercio. Se acuerda fuerza ejecutiva a las letras de cambio, factura conformada, vale o pagaré, al cheque y a la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.
f) Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles. La norma es consecuencia de los Art. 1578, 1581 y 1582 del Cód. Civil, que acuerdan la vía ejecutiva a favor del locador en contra del locatario, y a favor de este y de sus herederos, sucesores y representantes contra el sublocatario, así como a favor tanto del locador como del locatario contra el fiador.
g) Otros títulos. El ordenamiento vigente somete a sus disposiciones a aquellos títulos que tienen fuerza ejecutiva en virtud de una prescripción legal, siempre que no estén sujetos a un procedimiento especial.
h) Crédito por expensas comunes. Tienen también fuerza ejecutiva el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Establece el Art. 524:
           Art. 524. Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Aunque los certificados de deuda deben en principio remitir a las constancias de los libros rubricados del consorcio, en el supuesto de que el administrador de este sea una sociedad, configura título hábil para proceder ejecutivamente la certificación extraída de sus libros de comercio.

Preparación de la Vía Ejecutiva.
            Mientras algunos de los títulos enumerados por la ley traen aparejada ejecución por si mismos, títulos completos, otros requieren ser complementados o perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.
            Establece el Art. 525:
           Art. 525. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
           1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
           2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
           3. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
           4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

a) Reconocimiento de documentos privados. El deudor debe ser citado para que efectúe el reconocimiento de la firma que se le atribuye. Dicha citación, según el Art. 526 del CPN, debe hacerse en la forma prescripta para la notificación del traslado de la demanda, por medio de cédula y en su domicilio real si este se halla dentro de la jurisdicción del juzgado, en caso contrario mediante oficio u exhorto. La citación contendrá el apercibimiento de que si el deudor no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento.
En la cédula de citación debe constar el plazo otorgado para la comparecencia del presunto deudor, careciendo de eficacia la intimación si no cumple tal recaudo.
            Si el citado no comparece o no prueba justa causa de inasistencia debe hacerse efectivo inexcusablemente el apercibimiento y procederse como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor personalmente, corresponde librar un mandamiento de embargo y citar a aquel para la defensa.
            La Ley 22.434 agregó al Art. 526 una aclaración, como último párrafo, que resulta plausible, pues no existe razón válida alguna que obste a la intimación de pago y citación para defensa respecto de aquellos coejecutados que, en virtud del reconocimiento expreso o ficto de la firma, posibilitaron la integración del título ejecutivo.
            El Art. 526 del CPN dispone:
           Art. 526. Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
           El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
           Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
           El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
            En concordancia con el Art. 1028 del Cód. Civil, el Art. 527 del CPN prescribe:
            Art. 527. Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
            Si el deudor reconoce la firma del instrumento, pero aduce que su contenido ha sido adulterado, tal manifestación no impide la apertura del juicio ejecutivo, sin perjuicio de que se haga valer oportunamente mediante excepción de falsedad, en cuyo caso incumbirá al ejecutado excepcionante la prueba de la adulteración.
            El CPN en su Art. 528 dispone:
           Art. 528. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
            La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
            Si el documento fuere reconocido se procederá a librar mandamiento de embargo y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda. Para que el ejecutado pueda oponer excepciones y como requisito de admisibilidad de estas, aquel debe dar a embargo el importe de dicha multa. Si no opone excepciones, dicho importe integra el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma y aplica la sanción prevista es apelable en efecto diferido.
            El Art. 530 se refiere a los documentos  firmados por autorización o a ruego del obligado y distingue según la forma en que la autorización se confirió. Si resulta de documento privado o no se encuentra documentada, la vía ejecutiva queda preparada si, citado el deudor, reconoce la firma del documento o bien declara que otorgó la autorización o que es cierta la deuda. Si la autorización consta en instrumento público, basta la presentación de este y la citación al autorizado para que reconozca la firma del documento de la obligación.
b) Créditos por alquileres o arrendamientos. Es menester acreditar tanto la existencia del respectivo contrato de locación como el monto de la deuda. En lo que concierne al primero de esos extremos el procedimiento varía según exista o no contrato escrito y según este conste en instrumento público o privado.
Si el contrato consta en instrumento público, la citación del deudor se practica al solo efecto de que exhiba el último recibo de alquiler.
Si el contrato consta en instrumento privado, la citación persigue el doble objetivo de obtener el reconocimiento de la firma y la exhibición del último recibo. El desconocimiento de la autenticidad de la firma determina la aplicación de la norma contenida en el Art. 528. Si el deudor reconoce la firma pero no presenta el último recibo, corresponde librar un mandamiento por la suma reclamada por el acreedor.
En el supuesto de no existir contrato escrito, el deudor debe ser citado para que manifieste si es locatario y para que, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. La negativa del deudor acerca del primero de los extremos y la imposibilidad de acreditar tal condición sumariamente y en forma indubitada, impide la apertura de la ejecución, debiendo el pago del crédito reclamarse por juicio sumario, pero si durante la sustanciación se prueba el carácter de inquilino, en la sentencia corresponde imponer al demandado una multa equivalente al 30% del importe de la deuda. En cambio, el reconocimiento de la existencia de la relación locativa y la falta de exhibición del último recibo autoriza a despachar el mandamiento en la forma mencionada.

c) Fijación del plazo y reconocimiento de la condición. En la primera hipótesis, Art. 525 Inc. 3º, el título se integra mediante la resolución que, previo traslado, fija el plazo dentro del cual debe hacerse el pago.
En la segunda, Art. 525 Inc. 4º, corresponde citar al demandado bajo apercibimiento de tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante, Art. 526.
d) Las medidas preparatorias. Son susceptibles de caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se deduce la demanda dentro de los quince días de su realización. En el caso de que el reconocimiento haya sido ficto, el plazo mencionado corre desde que la resolución que lo declara haya quedado firme, Art. 529 del CPN.

Intimación de Pago, Embargo y Citación para Defensa
Despacho del Mandamiento.
            Presentada la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias tendientes a la integración o formación del título, dispone el Art. 531:
           Art. 531. Intimación de pago y procedimiento para el embargo. E1 juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
           1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
           2. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
           En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.
           Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
           3. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.
            El juez puede denegar la ejecución si comprueba que el título acompañado no es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. Tal examen no es definitivo, puede volver a efectuarse antes de dictar sentencia, e incluso cabe la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por el tribunal de alzada, con motivo de un recurso deducido contra dicha sentencia.
            La ejecución puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva, a los que el Art. 531 denomina “presupuestos procesales”.
            No obstante la expresión “mandamiento de embargo” corresponde señalar que el respectivo instrumento tiene por fin primero y principal el requerimiento de pago y subsidiariamente, la traba del embargo.
            En el mandamiento debe constar la cantidad cuyo pago se exige al deudor, más otra que el juez fija provisionalmente para responder a intereses y costas. Debe contener autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en el caso de que este se resista a la diligencia. Pueden individualizarse en el mandamiento los bienes sobre los que se trabará el embargo.
            El Art. 532 dispone:
           Art. 532. Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
            En razón de que dicha resolución reviste el carácter de una providencia simple, también procede contra ella el recurso de reposición o revocatoria.

Forma y Lugar de la Intimación de Pago
            El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
            El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor, cabe deducir, del Art. 531 Inc. 1º y 2º, que este requerimiento constituye un trámite previo a dicha medida, puede hacerse a las personas que menciona el Art. 141 al referirse a las notificaciones por cédula. No son aplicables a la intimación de pago las restantes formalidades previstas respecto de esta clase de notificaciones.
            Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, además de dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba; y si se ignorase el domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
            Dispone el Inc. 3º del mismo Art. que el oficial de justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia.
            La intimación de pago debe verificarse en el domicilio real del ejecutado o en el domicilio constitutivo de la obligación. Reviste eficacia el domicilio constituido en un documento privado, siempre que haya sido debidamente reconocido por el deudor o dado por reconocido ante su incomparecencia. Tratándose de documentos protestados, el hecho de que las diligencias de protesto se hayan practicado en el domicilio constituido en el documento no excluye la necesidad de que la intimación de pago se practique en el domicilio real del ejecutado, el protesto no hace perder a los instrumentos su carácter de tales.
            La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso, otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya devengadas, y de impedir el embargo y venta de bienes.
             La circunstancia de que el ejecutado satisfaga el crédito reclamado en el acto de intimación, no lo exime del pago de las costas si se encuentra en mora. Solo constituye causal de eximición de costas el pago efectuado antes o al tiempo del requerimiento por el deudor no moroso.

El Embargo
            En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye una medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago.
            Se ha discutido en la doctrina nacional, si el embargo constituye o no un trámite esencial del juicio ejecutivo.
            Algunos autores se han pronunciado afirmativamente fundados en que siendo el juicio ejecutivo uno de los modos de la ejecución forzada y debiendo disponer la sentencia que en él se dicte, según el Art. 551: “que se lleve la ejecución adelante en todo o en parte, o su rechazo”, en el caso de no haberse trabado embargo sobre los bienes del deudor el juicio carecería de razón de ser, pues la ejecución solo puede ser llevada adelante mediante la venta de los bienes embargados.
            La mayor parte de la doctrina y de los precedentes judiciales considera que el embargo no constituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, y que se trata de una garantía establecida a favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir directamente que se cite al ejecutado para la defensa.
            Esta última es la solución correcta, el contenido positivo de la sentencia de remate, en el supuesto de no haber mediado embargo, significará un pronunciamiento definitivo acerca de la efectiva existencia de un derecho de proceder ejecutivamente, pronunciamiento que permitirá la inmediata realización de los bienes que, en esta etapa procesal, deben ineludiblemente embargarse. El Art. 534 del CPN dispone que si no se conocieron bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o de grabar sus bienes. A pesar de ser esta una medida cautelar que no se hace efectiva sobre bienes determinados, no se prescribe en ese caso la paralización del trámite sino que se autoriza su prosecución.

Citación para Defensa.
            La citación para defensa es el acto mediante el cual se acuerda al deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose del planteamiento de alguna de las excepciones previstas por la ley.
            Con la notificación de la citación para defensa comienza la intervención del deudor en el juicio ejecutivo, los trámites anteriores a ella se desarrollan únicamente con la participación del ejecutante, salvo que aquel haya sido citado a los efectos del cumplimiento de alguna medida preparatoria o se haya presentado para solicitar el levantamiento o sustitución de un embargo.
            Aún en el supuesto de no haberse notificado la citación de remate, pero estando ella ordenada, el deudor puede presentarse espontáneamente, dándose por citado y planteando las defensas a que se crea con derecho.
            Dice el Art. 542 del CPN que la intimación de pago importará la citación para oponer excepciones y que corresponde dejar al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos acompañados.
            En cuanto a las formas de diligenciamiento de la citación, rigen los mismos principios enunciados al examinar la intimación de pago.
            Las excepciones deben oponerse dentro del plazo de cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. Corresponde cumplir lo que disponen los Art. 330 y 356 del CPN con respecto a la demanda y a su contestación, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que se proponen. Dentro de ese plazo de cinco días el deudor debe constituir domicilio, ya que la intimación de pago importa también el requerimiento para la constitución de domicilio.
            El plazo para oponer excepciones es:
            1º) Susceptible de ampliación en razón de la distancia.
            2º) Perentorio, si no se oponen dentro de dicho plazo el juez sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
            3º) Individual, pues siendo varios los ejecutados corre independientemente para cada uno de ellos.

Renuncia a los Trámites del Juicio Ejecutivo.
           Art. 543. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
           En los casos en que de conformidad con el código corresponde un proceso de ejecución y el actor opta por un proceso de conocimiento, aquel acuerda al demandado el derecho de oponerse al trámite elegido, pero establece que es el juez quien, en caso de oposición, debe resolver, atendiendo a las circunstancias y sin recurso, cual es la clase de proceso aplicable, Art. 521 del CPN.

Ampliación de la Ejecución.       
           Art. 540. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
           En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
            La ampliación de la ejecución procede siempre que se trate de una misma obligación con vencimientos sucesivos. No se justifica si los nuevos documentos acompañados acreditan obligaciones diversas a aquella en virtud de la cual se promovió el juicio ejecutivo.
            El requisito de que en cada caso de ampliación debe efectuarse la intimación de pago, tiene por objeto evitar al ejecutado los perjuicios que le pueda ocasionar el incremento de los intereses y la eventual ampliación del embargo con respecto a las nuevas cuotas, pero no lo autoriza a oponer excepciones pues lo contrario implicaría retrotraer el procedimiento en desmedro de la vigencia del principio de preclusión que el Art. 540 reserva.
            El CPN contempla expresamente el caso de ampliación de la ejecución posterior a la sentencia y al respecto dispone el Art. 541:
           Art. 541. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
           Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
           La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

Oposición a la Pretensión Ejecutiva
Clases de Oposiciones.
           La ley autoriza al deudor para plantear, contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias o perentorias.
           Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, comprendidas en esta categoría están las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso, aunque también funciona como dilatoria de la inhabilidad de título cuando se la funda en la inexigibilidad actual del crédito.
           Las perentorias pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva. A los de admisibilidad extrínseca se vincula de cosa juzgada; a los de admisibilidad intrínseca la de falsedad e inhabilidad de título, suma líquida de dinero o legitimación procesal, y a los de fundabilidad las de prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y conciliación.
           Según los términos del Art. 544 del CPN, las únicas excepciones admisibles son las ya mencionadas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que son inadmisibles las de plus petitio, arraigo, abuso de derecho o de la firma en blanco y defecto legal.
           Además, por aplicación del principio de acumulación eventual, el Art. 542 establece que las excepciones deben ser propuestas en un solo escrito dentro del plazo de cinco días. Se exige que en ese escrito se cumpla con los requisitos establecidos para la presentación de la demanda y contestación en general y que se ofrezca la prueba de que el ejecutante intentare valerse. 

           Art. 544. Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
           1. Incompetencia.
           2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
           3. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
           4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
           Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
           5. Prescripción.
           6. Pago documentado, total o parcial.
           7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
           8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
           9. Cosa juzgada.

Examen de las Pretensiones en Particular.
            a) Incompetencia. Son aplicables los principios expuestos al tratar de esta excepción en el proceso ordinario, con la salvedad, de que en el juicio ejecutivo no es una excepción de previo y especial pronunciamiento. Cuando se trata de incompetencia absoluta puede ser declarada de oficio durante el trámite de las diligencias preliminares. En el supuesto de no haberse opuesto excepciones, la incompetencia puede declararse hasta la oportunidad de la sentencia.
            b) Falta de personería. Solo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas, o en las deficiencias de que adolezca el mandato. No es la excepción adecuada para cuestionar la legitimación procesal del ejecutante, pues en tal caso corresponde oponer la excepción de inhabilidad de título. En tal, pueden los jueces, con prescindencia de la designación acordada por la parte, y por aplicación del principio iura novit curia, calificar autónomamente la excepción teniendo en cuenta los hechos en que se funda.
            c) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. Solo puede prosperar cuando se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título. No puede fundarse en la existencia de un proceso de conocimiento promovido por el deudor, pues ello importaría dejar librada al arbitrio de éste la frustración de la pretensión ejecutiva. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que cuando la excepción se funda en un juicio de consignación promovido por el deudor, debe admitirse la posibilidad de que el tribunal examine las constancias del juicio pendiente con el objeto de verificar si ofrece apariencias de seriedad o  constituye un mero pretexto para frustrar la ejecución, y sin que ello comporte emitir pronunciamiento acerca de la validez de la consignación.
            d) Falsedad e inhabilidad de título. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento, la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse su legitimidad. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento y que estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
            Mientras que la excepción de falsedad procede cuando el título que sirve de base para la ejecución ha sido materialmente adulterado, la excepción de inhabilidad de título procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser los que aparecen en el título como acreedor y deudor.
            Es común a ambas excepciones la prohibición de que, mediante ellas, se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa. De allí que una vez integrado el título en una ejecución por cobro de alquileres, no cabe cuestionar  la validez legal de la estipulación mediante la cual se convino una pena por la demora en restituir el bien, tal articulación no se refiere a los requisitos extrínsecos del título sino a la licitud de la causa. La prohibición cede cuando la ilicitud de la causa surge del documento mismo, el origen y el contenido de la deuda reclamada comportan un supuesto de nulidad absoluta o la inexistencia de la obligación resulte en forma manifiesta de las constancias de los expedientes.
            Procede la excepción de falsedad cuando se ha escrito sobrerraspando el nombre del tomador, sin salvarse la enmienda; el avalista arguye que en el respectivo documento se han agregado las palabras que lo hacen aparecer como obligado en aquel carácter; en el cheque aparecen alteraciones no salvadas en los términos del artículo 211 del Cód. de Comercio; se niega categóricamente la autenticidad de la firma del ejecutado; etc.
            Diversos precedentes resolvieron que la excepción de falsedad es improcedente si se la funda en la alegada existencia de abuso de la firma en blanco, ello no significa alegación de falsedad material de las firmas o inscripciones contenidas en el documento y que tampoco configura adulteración material que justifique esta excepción la alegada existencia de distintos tipos de letra o de tintas en el documento que se ejecuta.
            Con respecto a la inhabilidad de título procede, por ejemplo, cuando la ejecución se promueve sobre la base de un documento que acredita una obligación no exigible o ilíquida; el documento aparece firmado por una sola de las personas cuya firma conjunta se requiere en el contrato social; cuando no existe cuanta corriente cuyo saldo se pretende ejecutar; cuando se alega que el otorgante del documento no es el demandado; etc.
            Es improcedente si se la funda en circunstancias ajenas a las formas extrínsecas del título, como son: las referentes a las irregularidades del protesto cuando el ejecutado es el librador del documento; al exceso de los intereses pactados; al hecho de que el domicilio en el cual se realizó el protesto no es el domicilio del demandado; etc.
            e) Prescripción. Procede cuando han transcurrido los lapsos a que la legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los derechos. La prescripción se interrumpe como consecuencia de las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo.
            f) Pago. El pago debe ser documentado. Debe acompañarse a tal fin el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias de este, por constancias de los libros de comercio, por invocación de la entrega de cheques al ejecutante, etc. Tampoco es fundamento la existencia de un juicio de consignación promovido por el ejecutado, pues el pago por consignación solo puede ser eficazmente invocado cuando ha sido aceptado por el acreedor o declarado válido por sentencia firme; ni la existencia de un depósito judicial en calidad de embargo.
            Se autoriza el pago parcial, lo que constituye una innovación con respecto al régimen anterior, durante cuya vigencia se decidió  que dicha modalidad no podía aducirse como fundamento de esta excepción. En el caso de prosperar la excepción de pago parcial, las costas deben imponerse respecto del saldo.
            g) Compensación. Debe reunir las condiciones que determínale Art. 819 del Cód. Civil y resultar, el crédito respectivo, de documento que traiga aparejada ejecución. De allí que la excepción no proceda, por ejemplo, fundada en la existencia de un fallo judicial pendiente de recurso, o en obligaciones legales contraídas como agente de retención que no se cumplieron en el momento oportuno, o en la mera referencia a las cuentas existentes entre las partes.
            h) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso. Estas solo pueden acreditarse mediante prueba documental, como lo exige el Art. 544 del CPN.
            Solo cabe excusar el cumplimiento de la carga de acompañar la prueba documental junto con el escrito en el caso de que el respectivo documento no se encuentre en poder del excepcionante, aunque en tal supuesto este debe formular las concretas manifestaciones que requiere el Art. 333 del CPN. La falta de presentación del documento original no puede suplirse mediante la invocación de que aquel se encuentra agregado a otro juicio, si no se especifica donde ni se suministran los datos necesarios para individualizar el contenido del documento, no siendo eficaces las manifestaciones del deudor de no tener en su poder el documento si resulta que pudo obtenerlo mediante medidas particulares o judiciales.
            La excepción de compromiso solo es admisible en el caso de que se haya sometido a la decisión de los árbitros la legitimidad del crédito que es objeto la ejecución.
            i) Cosa juzgada. Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
            El CPN autoriza a solicitar la nulidad de la ejecución por vía de excepción o de incidente, disponiendo en el Art. 545 que solo puede fundarse en: 1º) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones; 2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o prestación.

Sustanciación de las Excepciones
Examen Previo y Traslado        
           Prescribe el Art. 547 del CPN:
           Art. 547. Trámite. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
           Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
           No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

Prueba de las Excepciones         
            Dispone el Art. 548 del CPN:
            Art. 548. Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
           Art. 549. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.
            La respectiva providencia debe notificarse personalmente o por cédula.
            Art.550. Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.

Sentencia.
            Dispone el Art. 551 del CPN:
           Art. 551. Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
            En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

            La primera hipótesis se configura cuando:
            1º) El deudor no opone excepciones, la ejecución se lleva adelante en forma total; si hubiese prosperado la excepción de pago parcial, lo será solo por el monto admitido.
            2º) El deudor opone excepciones pero son rechazadas.
            La segunda hipótesis se presenta cuando las excepciones son declaradas procedentes.
            Desde el punto de vista de su naturaleza ya quedó descartado el carácter condenatorio de la sentencia de remate, pues el reconocimiento de la prestación que contiene el título ejecutivo equivale a la imposición que de aquella puede disponer cualquier sentencia de condena. Tampoco se puede calificar de declarativa, si con tal expresión se entiende que la sentencia de remate tiende a eliminar alguna incertidumbre sobre la existencia o legitimidad de la obligación, por cuanto tales extremos no son susceptibles de debate, como regla, en el juicio ejecutivo. Puede afirmarse que la sentencia de remate es declarativa en el sentido de que, mediante ella, se declara la existencia o inexistencia del derecho a proceder ejecutivamente.
            La sentencia a dictar en el juicio ejecutivo no se halla sujeta a aquellas que la ley prescribe respecto de las sentencias definitivas de los procesos de conocimiento. Si el deudor no ha opuesto excepciones  son innecesarios los fundamentos y la sentencia se reduce a la parte dispositiva. En el caso contrario, aquella debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el juicio y adaptarse a las demás formas prescriptas en el Art. 163 del CPN. En el supuesto de ser varios los ejecutados, no procede que se dicte sentencia respecto de uno solo de ellos sin haberse previamente intimado el pago y citado de remate a los restantes, dentro de un mismo juicio únicamente cabe el pronunciamiento de una sola sentencia que comprenda a todos los demandados.
            Dispone el Art. 552 del CPN:
            Art. 552. Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.    

Recursos.
                       
Art. 554. Apelación. La sentencia de remate será apelable:
           l. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.
           2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
           3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
           4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
            Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
            Con excepción de dicha sentencia y de la providencia que deniega la ejecución, las restantes apelaciones que se deduzcan en el juicio ejecutivo deben concederse en efecto diferido. El plazo para deducir el recurso es siempre de cinco días.
            La ley acuerda al ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento de inmediato, en las condiciones establecidas por el Art. 555:
           Art. 555. Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
           El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
            Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
            La concesión de la apelación en efecto devolutivo se halla condicionada a que el ejecutante lo pida y otorgue, dentro del plazo de cinco días que se cuentan desde la concesión del recurso, una fianza que puede ser sustituida por prenda o hipoteca, y cuyo monto cubra los derechos del deudor en la medida del eventual producido del remate judicial.
           
            El Art. 556 del CPN agrega:
           Art. 556. Fianza requerida por el ejecutado. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
           1. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada.
2. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

            El CPN concede al deudor el derecho de pedir, una vez aprobada la liquidación, que antes de que el acreedor retire los fondos correspondientes, este preste fianza a las resultas del juicio ordinario de repetición. La norma transcripta le acuerda el derecho de solicitar, dentro del plazo de cinco días,  que la fianza prestada por el acreedor para obtener el inmediato cumplimiento de la sentencia de remate se extienda al resultado del mencionado juicio ordinario. El hecho de que el deudor se abstenga de solicitar la extensión, o que se opere la cancelación conforme al Art. 556, no obsta a que pueda pedir el otorgamiento de fianza en la oportunidad señalada por el Art. 591.

Costas.
           Art. 558. Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
            El CPN adopta el principio general de la imposición de costas en virtud del hecho objetivo de la derrota. La norma no admite la posibilidad de que el juez exima del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello.
            En el juicio ejecutivo solo cabe la eximición de costas relacionadas con pretensiones de la otra parte que no prosperan.
            Si se rechaza la ejecución con respecto a pagarés no vencidos y a una cláusula penal, el ejecutante debe soportar el pago de las costas referentes a tales cuestiones.

Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Generalidades.
            Frente a la hipótesis de que la sentencia haya ordenado que se lleve adelante la ejecución,  se abre la tercera y última etapa durante la cual se procede a hacer efectivo ese pronunciamiento mediante trámites que difieren de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados.
            En el proceso de ejecución de sentencia dictada en proceso de conocimiento el embargo constituye un trámite esencial y necesariamente previo a la citación de venta, dicha medida reviste el mismo carácter en el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, pues se cumple con vistas a la realización de los bienes necesarios para satisfacer el crédito reconocido en la sentencia de condena o por cuyo monto se ordenó llevar adelante la ejecución. El Art. 561 del CPN prescribe que es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.
            El CPN asimismo contiene disposiciones comunes al tipo de procedimiento examinado. Una es la del Art. 560:
           Art. 560. Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
           1. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.
           2. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.
           3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.
           4. En los casos de los artículos 554, inciso 4, y 591, primero y segundo párrafos.

            Otra norma es la del Art. 594 del CPN:
            Art. 594. Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

Caso de Embargo de Dinero, Títulos y Acciones.
                        La modalidad más sencilla del cumplimiento de la sentencia de remate se presenta en la hipótesis de que el embargo haya recaído sobre sumas de dinero cuyo importe resulte suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios. Alude el Art. 561:
           Art. 561. Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.
            Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
            Conforme a la jurisprudencia la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material, puede ser objeto de rectificaciones, antes de efectuarse el pago, si hubiese mediado error al practicarla.
            El Art. 562 dispone:
           Art. 562. Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.
            En el primer supuesto practicada la liquidación y agregado al expediente el informe que acredite el precio de cotización de los títulos o acciones, estas pueden serle adjudicadas a ese precio con la ventaja de su inmediata conversión en dinero en efectivo y el ahorro de los gastos que importa el remate. Si los títulos o acciones no se cotizan en los mercados de valores corresponde que se disponga su venta en subasta pública, en la forma prescripta por el Art. 573 del CPN con respecto al caso de que el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes.
            Si se trata de la ejecución forzada de créditos, acciones o derechos litigiosos, corresponde que el acreedor ejerza la correspondiente pretensión subrogatoria, aunque la jurisprudencia tiene resuelto que procede la subasta cuando las acciones o créditos son definidos, claros y precisos como obligación transmisible y no inciertos, especulativos y de dudosa especificación.

La Subasta.
            En el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia de remate, la subasta es el acto procesal mediante el cual se enajenan, por un auxiliar del juez que actúa en representación de este, el bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito de dio origen a la ejecución.
            Prescribe el Art. 559 del CPN:
            Art. 559. Ámbito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
            Esta disposición distingue entre la subasta decretada con el objeto de hacer efectiva la ejecución forzada y la venta en remate ordenada judicialmente a fin de dividir un conocimiento o realizar la partición de una herencia, ambas difieren en cuanto a sus presupuestos, naturaleza y efectos, sin perjuicio de que en los compatible, las reglas correspondientes a la primera se apliquen a la segunda.
            La venta es realizada por el órgano judicial en representación del acreedor o del deudor a raíz de la expropiación de la facultad jurídica de la disposición que pertenece al propietario, cabe concluir que al proceder a la venta forzada el órgano judicial ejerce un poder de  imperio insito en la función jurisdiccional, el que no guarda relación con los eventuales poderes sustanciales que los sujetos privados del proceso tiene con respecto al bien o los bienes sobre los cuales versa la enajenación. El órgano judicial actúa en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el período correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate.
            La subasta debe caracterizarse como un acto procesal cuyo contenido consiste en el contrato de compraventa que se configura al aceptarse por el martillero, la oferta formulada por el mejor postor, dicho contrato queda sujeto a la condición suspensiva representada por la resolución judicial aprobatoria del acto.

El Martillero.
            A diferencia de las subastas privadas, en las cuales el martillero actúa en calidad de mandatario o comisionista, según sea el dueño de los bienes que hayan de venderse, en las subastas judiciales aquel reviste el carácter  de auxiliar del órgano judicial, en cuya representación realiza el acto procesal.
            El Art. 563 del CPN dispone:
           Art. 563. Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
           El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
           Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.
           No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
           El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
           El martillero tiene derecho a percibir una remuneración por sus trabajos, llamada comisión y debe ser pagada por el adquirente de los bienes subastados. Dispone el Art.565:
           Art. 565. Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
           Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiese demandado esa tarea.
           Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
           Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.     
           En el orden nacional dicha comisión no ha sido fijada legalmente, así que corresponde atenerse a la costumbre: es del 10% sobre el total de precio de venta en muebles y del 3% en bienes inmuebles.
           Aparte del deber impuesto por el Art. 563, ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, incumbe a aquel el deber de depositar el importe percibido en la subasta y el de rendir cuentas sobre el resultado de esta. Le corresponde dentro de los tres días de realizado el remate, y si omite la realización de ese acto sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
           De la rendición de cuentas presentadas debe conferirse traslado a las partes por el plazo de cinco días . Transcurrido el plazo sin que mediaran objeciones el juez debe aprobar la venta y la rendición de cuentas, aunque en virtud de la calidad que reviste el martillero en la ejecución forzada, puede aquel rechazar o modificar las cuentas.
           Además de la prohibición de delegar sus funciones sin contar para ello con autorización judicial, pesa sobre el martillero la de mencionar en la propaganda, o subastar en el mismo remate, bajo pena de perder su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.
           El martillero no es parte en los trámites de cumplimiento de la sentencia de remate y solo puede tener intervención en lo que se refiere a su actuación en los términos establecidos en el CPN o en otra ley.

Reglas Comunes a la Subasta
              Los edictos constituyen el medio de publicidad de la subasta. Dispone el Art. 566 del CPN:
           Art. 566. Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
           Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
           En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
           Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
           En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate.
              No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última publicación.
           La publicación de edictos no excluye la posibilidad de que la subasta se difunda por otros medios de publicidad encaminados a atraer el mayor número de oferentes. A esta publicidad extraordinaria se la llama propaganda adicional, Art. 567, disponiendo que ella será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
           Requerida por el martillero la publicidad extraordinaria puede presentarse las siguientes situaciones: 1º) que el costo de aquella no exceda el dos por ciento de base en cuyo caso corre por cuenta del ejecutado con prescindencia de su conformidad; 2º) que el costo exceda el mencionado monto, y para que la inversión corra por cuenta del ejecutado resulta ineludible la expresa conformidad de este; 3º) que el ejecutante acceda a la realización de publicidad extraordinaria por encima del referido porcentaje, supuesto en el cual el costo de será de su exclusivo cargo.
              Prescribe el Art. 572 del CPN:
           Art. 572. Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
           A fin de preservar la seguridad de la subasta e impedir que se alteren sus resultados normales, el juez puede disponer la vigilancia del acto por personal policial o por un veedor, por auxiliares internos del juzgado o por el propio magistrado.
           Completa la norma anterior el Art. 570:
           Art. 570. Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
           La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
           Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
           Esta norma posibilita la adjudicación de los bienes a quienes no estén presentes en el acto de  la subasta, proporciona un arbitrio idóneo para desbaratar las actividades ilícitas de las célebres ligas de compradores.
           El Art. 569 instituye un mecanismo encaminado a conjurar el uso abusivo del derecho por parte del acreedor en tanto prescribe:
           Art. 569. Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
           Formulada la petición por el deudor, el juez, tratándose de bienes inmuebles, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la subasta progresiva, atendiendo a las bases fijadas para las subastas de aquellos y comparando su valor con el importe probable del crédito del actor y sus accesorios, normalmente no existe una liquidación que refleje el monto exacto de esos rubros. Si se trata de bienes muebles, incumbe al ejecutado la prueba sumaria de su valor venal.
           El Art. 568 del CPN prescribe:
           Art. 568. Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
           La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa. 
           Esta norma prescinde de las fechas de traba de los embargos y acuerda prioridad a la ejecución que se encuentre más adelantada en su trámite, debiendo entenderse por tal aquella cuyo estado procesal permita inferir la mayor proximidad de la subasta.
           El Art. 571 del CPN prescribe:
           Art. 571. Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.41, en lo pertinente.
           La subasta puede ser impugnada no solo en razón de vicios que afecten sus dimensiones de lugar, tiempo y forma, sino también con fundamento en la existencia de irregularidades que comprometan la validez de los requisitos atinentes a los restantes elementos que la integran, es decir, los que conciernen a los sujetos y al objeto.
           El CPN distingue según que la nulidad sea articulada mediante petición de parte o declarada de oficio por el juez.
            La primera hipótesis el Art. 592 dispone:
           Art. 592. Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
           El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate.
           Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
           En relación a la segunda hipótesis tenemos el Art. 593 que prescribe:
           Art. 593. Nulidad de oficio. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
           En virtud del principio por el cual todas las nulidades procesales son relativas, la declaración de nulidad de oficio tampoco corresponde si la irregularidad de que adolece el remate ha sido consentida por todas las personas legitimadas para impugnarlo ya que por grave que sea, la validez del acto no puede quedar pendiente en forma indefinida sin riesgo de afectar una pauta elemental de seguridad jurídica.

Subasta de Muebles o Semovientes.
           Cuando el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, corresponde observar lo dispuesto en el Art. 573, las siguientes reglas:
           1º) Ordenar su venta en remate, sin base al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan, por un martillero público que debe designarse conforme e lo establecido en el Art. 563 del CPN.
           2º) Requerir al deudor para que manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso debe indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito y en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
           3º) Puede ordenarse el secuestro de las cosas, que deben entregarse al martillero para su exhibición y venta. Este debe individualizarlas con indicación de su estado y lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La recepción se verifica en el acto de secuestro, que se lleva a cabo por intermedio del oficial de justicia.
           4º) Si se trata de muebles registrables, requerir a los registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
           5º) Comunicar la providencia que decrete la venta a los jueces embargantes y notificarla por cédula a los acreedores prendarios, quienes pueden formular las peticiones que estimen pertinentes dentro del tercer día de notificados. Todo tiene por objeto brindar a los acreedores embargantes y prendarios no solo la posibilidad de vigilar la subasta, sino también la de hacer efectivo su privilegio sobre el precio obtenido en aquella.
          
           a) Pagado el precio o la parte que en su caso corresponda, el martillero debe entregar al comprador los bienes que este haya adquirido, siempre que el juzgado no disponga otra cosa.

           Subasta de Inmuebles.
             Antes de ordenar la subasta el juez, conforme a lo dispuesto por el Art. 576 del CPN, debe requerir informes: 1º) Sobre la deuda por impuestos, tasas y retribuciones; 2º) Sobre las deudas por expensas comunes si se trata de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, debiendo el informe requerirse al administrador del consorcio; 3º) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones según las constancias de registro de propiedad inmueble, teniendo los informes una vigencia de 60 días a cuyo vencimiento deben actualizarse. La información debe extenderse a hipotecas, servidumbres y a todas las anotaciones que corresponde hacer en el registro de la propiedad, tanto más cuanto que el Art. 577 prescribe que decretada la subasta debe comunicarse a los jueces embargantes e inhibientes y citarse a los acreedores hipotecarios.
           El juez debe intimar al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa, no pudiendo realizarse la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
           A diferencia de lo que ocurre con los bienes muebles o semovientes, la subasta de inmuebles debe hacerse inexcusablemente con una base determinada, cuyo monto debe figurar en los edictos.
           Si no existe acuerdo de partes, corresponde fijar como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada. A falta de esta, el juez debe designar de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor, para que realice la tasación, la base equivaldrá a los dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo por el perito, plazo para el cumplimiento de la tarea y en su caso, la remoción, son aplicables las reglas de los artículos 469 y 470. De la tasación corresponde dar traslado a las partes, quienes dentro de los cinco días, deben expresar su conformidad o disconformidad, fundando sus objeciones. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
           Una vez contestados los informes requeridos por el juez, corresponde a este dictar resolución ordenando la subasta, disponiendo la designación de un martillero y determinando la base.
           Una vez comunicado el decreto de subasta a los jueces embargantes e inhibientes y citados los acreedores hipotecarios, corresponde que el juez fije el lugar donde el remate debe realizarse, que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble. Deberá establecerse el día y la hora del remate, que no pueden ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
           En la misma resolución debe el juez precisar la propaganda adicional que haya sido objeto de autorización.
           Decretada la subasta debe comunicarse a los jueces embargantes e inhibientes y citarse a los acreedores hipotecarios para que presenten sus títulos, pudiendo los de grado preferente, dentro del mismo plazo, solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
           Los acreedores embargantes e inhibientes deben ser notificados por cédula. En la misma forma corresponde notificar a los acreedores hipotecarios, aunque en su domicilio real y no en el constituido en la escritura hipotecaria, pero respecto de quienes hubiesen promovido ejecuciones, la notificación debe practicarse en el domicilio procesal constituido en estas.
           Si bien los acreedores embargantes pueden controlar el procedimiento y el acto de la subasta, no se hallan facultados para solicitar el aumento de la base. En cuanto a los acreedores inhibientes, a pesar de que carecen de preferencia, su notificación se justifica frente a la posibilidad de que, desinteresados el ejecutante y los acreedores privilegiados, el remate arroje un saldo sobre el cual estén aquellos en condiciones de ejercer sus derechos.
           La legitimación de los acreedores hipotecarios, cuya citación responde a lo prescripto en el Art. 3196 del Cód. Civil, se halla circunscripta a la defensa de sus créditos antes y después  de la subasta, por eso están habilitados no solo para requerir el aumento de la base hasta cubrir el importe de aquellos, sino para solicitar que se intime al comprador el depósito del precio e intervenir en la liquidación de este.
           El adjudicatario no solo adquiere derechos y contrae obligaciones, sino que además se incorpora al proceso como parte incidental, el Art. 579 prescribe:
           Art.579. Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.
           Dentro de los cinco días de la aprobación del remate el comprador debe depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales, y si no lo hace en esa oportunidad ni invoca motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, corresponde que se ordene una nueva subasta en los términos del Art. 584.
           La suspensión del plazo para abonar el saldo del precio solo puede ser concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no puedan ser superadas por la sola indisponibilidad de los fondos.
           El ejecutante y el ejecutado están legitimados para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
           Como arbitrio tendiente a preservar el cumplimiento del deber de lealtad y buena, dispone el Art. 581 del CPN:

           Art.581. Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento al diez por ciento del precio obtenido en el remate.
           A pesar de que el Art. 586 no supedita el perfeccionamiento de la venta judicial al otorgamiento de la escritura pública, siempre se consideró incuestionable el derecho del comprador de exigir dicho otorgamiento, así como de oponerse a que se disponga del precio  mientras no tenga lugar ese acto.
           Prescribe el Art. 582:
           Art. 582. Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.  
           La venta judicial solo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que corresponda si se han otorgado facilidades y luego de realizada la tradición del inmuebles a favor del comprador.
           La posesión del inmueble adquirido de esta forma debe ser conferida judicialmente, no pudiendo suplirse esa entrega por la efectiva ocupación del inmueble por el comprador.
          
Prescribe el Art. 587 del CPN:  
           Art. 587. Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
           Dado que la consolidación del dominio en cabeza del adquirente se halla reglada por el Art. 586 del CPN, el otorgamiento de la escrituración de protocolización a que alude la norma transcripta es facultativa para aquel, quien por lo demás puede optar por la inscripción de un testimonio de las pertinentes actuaciones de la ejecución,  tal como lo admitía la práctica judicial vigente con anterioridad a la promulgación del CPN.
           Los embargos e inhibiciones deben levantarse al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que lo decretaron. Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas deben levantarse definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad, quedando los embargos transferidos al importe del precio.
           Con respecto a la desocupación del inmueble subastado, el CPN distingue entre la oportunidad en que procede requerirla y el trámite a observar para obtenerla. En relación con la oportunidad y al trámite a seguir para obtener el desahucio de los ocupantes,  prescribe el Art. 589 en su párrafo 1º y 2º, respectivamente:
           Art. 589. Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
           Esta norma es inaplicable si quien ocupa el inmueble es el ejecutado, por cuanto teniendo este deber de entregar la cosa libre de toda otra posesión, solo corresponde acordarle un plazo para desocuparla bajo apercibimiento de lanzamiento.
           Prescribe el Art. 584:
           Art. 584. Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
           La responsabilidad del postor remiso comprende, el importe correspondiente a la disminución real del precio obtenido en el segundo remate, lo cual excluye la posibilidad de computar valores meramente nominales que solo se hallan determinados por factores monetarios y no traducen las modificaciones experimentadas en el mercado inmobiliario. Los intereses acrecidos deben liquidarse sobre la totalidad del precio de compra, y los gastos y las costas, finalmente, son los que corresponden al remate que no llegó a realizarse a raíz de la conducta culposa del postor remiso.
           Prescribe el Art. 585 del CPN:
           Art. 585. Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
           Esta norma solo compromete intereses particulares, se ha resuelto que no media impedimento para que, a pedido del ejecutante, se ordene un segundo remate con la base reducida en un 25% y también que en la misma resolución, para el supuesto de que este fracase, se decrete una nueva subasta sin base para efectuarse en el mismo día y transcurrida media hora desde aquel, para evitar gastos inútiles.
           El Art. 583 del CPN dispone:
           Art. 583. Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto, y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
           Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
           La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
           La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
           El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
           La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
           Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
           En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

           Liquidación, Pago, Fianza y Preferencia
            Dispone el Art. 591:
           Art. 591. Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
           Si el ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
           La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
           Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
           La suficiencia de la fianza a que alude esta norma queda librada a la apreciación del juez, quien debe computar el hecho de que aquella comporte garantía idónea para responder a la restitución de lo percibido por el acreedor, pudiendo ser personal o de un tercero, o consistir en una caución real sobre títulos o bienes muebles o inmuebles.
           Prescribe el Art. 590 del CPN:
           Art. 590. Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratase de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
           Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
           El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
           Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores: honorarios regulados al letrado y apoderado del ejecutante, erogaciones realizadas por el escribano interviniente, etc. Siguen en orden de prioridad los créditos hipotecarios y prendarios, aunque los primeros ceden ante los créditos impositivos anteriores a la constitución de la hipoteca. Si no existen acreedores privilegiados o estos se han desinteresado, desplazan al ejecutante los créditos de los acreedores que hubiesen obtenido el embargo con anterioridad. La circunstancia de que el acreedor inhibiente carezca de preferencia, no obsta a que haga valer sus derechos sobre el saldo que eventualmente arroje la subasta, una vez desinteresados los acreedores privilegiados y preferentes.

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