RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL


Con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, todos los jueces y tribunales del país, sean nacionales o provinciales, tienen la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en la Constitución Nacional, art.31, según el cual: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...".
            Pero la eficacia de dicho control requiere, fundamentalmente, uniformidad de criterio; y ello hace necesario que sea un tribunal supremo quien, mediante la correspondiente revisión de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores, determine en definitiva el alcance de las cláusulas y principios contenidos en la Constitución Nacional.
            La ley 48—modificando el art. 21 de la ley 27, e inspirándose, como esta última, en la Judiciary Act norteamericana del 24 de setiembre de 1789 (sección 25Á, encomendó aquella función a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e instituyó, para hacerla efectiva, un recurso de "apelación" que la práctica y la legislación posterior denominaron, simplemente, "recurso extraordinario", y que es preferible llamar recurso extraordinario federal, no sólo por la materia que abarca, que no se circunscribe, como se verá, a preservar la supremacía constitucional, sino también para distinguirlo de los restantes recursos extraordinarios previstos tanto en el orden nacional como en el provincial.
            Dispone el art.14 de la ley 48 que "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:
            1 °) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
            2°) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
            3°) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título derecho, privilegio o excepción que se funde en dicha cláusula y sea materia de litigio".
            Completa la reglamentación del recurso extraordinario lo dispuesto por los arts. 15 y 16 de la ley 48, 6° de la ley 4055 y 256/8 del CPN, cuyo contenido se examinará oportunamente.

            El carácter "extraordinario" del recurso instituido por el art. 14 de la ley 48 está dado, fundamentalmente, por la circunstancia de hallarse circunscripta la competencia de la Corte, cuando interviene mediante esa vía procesal, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" expresamente contempladas por dicha norma. Desde que, por otra parte, tales "cuestiones federales" comportan, esencialmente, cuestiones de derecho, quedan en principio excluidas del examen y resolución del tribunal las cuestiones de hecho.
            No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha debido hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en que los hechos de la causa se presentan tan estrechamente vinculados a la cuestión federal que resulta imposible su decisión separada (como cuando, por ejemplo, se alega la confiscatoriedad de un gravamen) y en los casos en que la decisión sobre los hechos resulta insostenible y conduce a la frustración del derecho federal invocado (sentencias arbitrarias).
            De todo lo expuesto se sigue que el recurso extraordinario no sólo tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución, sino también determinar la interpretación que corresponde a las normas contenidas en las leyes federales del Congreso (ley 48, art.14, inc.3°). Y como en uno y otro caso la actividad del tribunal se limita a rever las conclusiones de derecho establecidas por la sentencia impugnada.
            El recurso extraordinario es, en cuanto a su naturaleza, un recurso de casación por errores iuris in iudicando.

REQUISITOS COMUNES
            Constituyen requisitos comunes del recurso extraordinario los que también determinan la admisibilidad de los restantes recursos, pero que revisten ciertas características específicas derivadas de la índole de aquél. Son los siguientes:




            1º) la intervención anterior de un tribunal de justicia;

            El recurso extraordinario sólo procede contra las resoluciones de los tribunales de justicia, entendiéndose por tales a los órganos permanentes del Poder Judicial, sea de la Nación o de las provincias. El art. 6° de la ley 4055 ha asimilado a aquéllos a los tribunales militares.
            Por consiguiente, no es dado a la Corte intervenir, mediante el recurso extraordinario, respecto de decisiones dictadas por tribunales arbitrales cuando la sumisión a éstos ha sido libremente pactada por los interesados.
            En cambio, la jurisprudencia del Tribunal es reiterada en el sentido de admitir la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas por funcionarios u órganos administrativos, siempre que éstos hayan desempeñado, en el caso, funciones de naturaleza judicial.

            2º) que esa intervención haya tenido lugar en un juicio;

            Constituye un "juicio", a los efectos del recurso extraordinario, todo asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia, mediante alguno de los procedimientos previstos por la ley.
            No es necesario que en el juicio se ventile una controversia o un litigio entre partes. Por lo tanto, se hallan incluidos dentro del concepto los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, y las actuaciones administrativas, siempre, en este último caso, que concurran las circunstancias mencionadas en la letra anterior.

            3°) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable:

            Por "cuestión justiciable" se entiende, toda cuestión que corresponde decidir a los jueces, en el ejercicio de su específica función judicial.
            Dentro de los numerosos casos resueltos por la jurisprudencia, se ha declarado, por ejemplo que no constituyen cuestiones justiciables las que significan el ejercicio de facultades privativas de los otros poderes del Estado. Tampoco comportan cuestiones justiciables las resoluciones de carácter normativo general, las consultas, etcétera.


            4°) que la resolución cause gravamen;

            El recurso no procede si el recurrente carece de interés personal y jurídico en el asunto que somete a la decisión del tribunal.
            El recurso extraordinario fundado en la presunta violación de la garantía de la defensa en juicio es inadmisible, por ejemplo, si el recurrente omite señalar cuáles son las defensas o pruebas de que se lo habría privado, ni demuestra que aquéllas sean conducentes para resolver el pleito. Tampoco sería admisible la impugnación fundada en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, si quien la formula no se halla comprendido entre los destinatarios del acto impugnado.
            El gravamen, además, debe ser actual, no conjetural o hipotético; pero no interesa su entidad económica.

            5°) que los requisitos mencionados subsistan en el momento en que la Corte Suprema dicte sentencia.
            Finalmente, es necesario que el gravamen subsista en el momento en que la Corte deba dictar sentencia, porque de lo contrario su pronunciamiento resultaría inoficioso.

REQUISITOS INTRÍNSECOS
            Revisten el carácter de requisitos intrínsecos del recurso, los siguientes:

            1°) que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal;

            a) Configuran cuestiones federales las que se refieren :
                        1- A la interpretación de cláusulas constitucionales o de normas o actos federales (cuestión federal simple)
                        2- A los conflictos surgidos:
                                   a) entre la Constitución y una ley o acto nacional o local (cuestión federal compleja directa);
                                   b) entre una norma o acto nacional o local y otra norma o acto nacional que, según la Constitución, revista carácter preeminente (cuestión federal compleja indirecta).
            Las cuestiones federales simples sólo versan, pues, sobre la "inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional" (ley 48, art. 14, inc.3°).
            Pero la norma no se refiere a todas las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, sino únicamente a las llamadas "leyes federales", es decir a las que son distadas por el Congreso en ejercicio de las potestades que le acuerda el art. 75 de la Constitución, con excepción de las incluidas en los incs. 12 y 30 de dicha norma. En consecuencia, no da lugar al recurso extraordinario la interpretación hecha por los respectivos tribunales de las denominadas leyes comunes (Códigos Civil, Comercial, Penal, etc.).
            Aparte de la interpretación de las leyes federales, autoriza también el otorgamiento del recurso extraordinario la interpretación de las reglamentaciones de leyes federales y de los reglamentos e instrucciones autónomas que contengan disposiciones de naturaleza federal. En cambio, la jurisprudencia de la Corte tiene resuelto que no justifica la concesión del recurso la interpretación de normas meramente procesales contenidas en leyes de carácter federal, salvo cuando lo resuelto por la sentencia ocasione agravio constitucional o comprometa las instituciones básicas de la Nación, o sea en los casos que revistan gravedad institucional.
            También constituye una cuestión federal la interpretación de cláusulas contenidas en un tratado internacional, excepto que las normas cuestionadas operen como disposiciones de derecho común.
            Finalmente, da lugar también al recurso extraordinario la interpretación de los actos no normativos emanados de las autoridades federales mediante los cuales se constituye, reconoce, modifica o extingue algún derecho. A ellos se refieren los incs.1° y 3° del art.14 de la ley 48, en tanto aluden, respectivamente, a "autoridad ejercida en nombre de la Nación" y a "comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional". Revisten tal carácter, por ejemplo, las propias sentencias de la Corte Suprema, las resoluciones dictadas por los ministros del Poder Ejecutivo, etcétera.
            Constituyen cuestiones federales complejas directas, según se anticipó precedentemente, aquellas que versan sobre la impugnación de una norma o de un acto que se estima incompatible con la Constitución Nacional, con prescindencia de otra norma o acto.
            En tales supuestos la Corte Suprema debe interpretar el precepto constitucional que se aduce menoscabado, comparar esa interpretación de la norma o actos impugnados y resolver si estos últimos son o no compatibles con la primera. Pero es menester puntualizar que la función de la Corte difiere sustancialmente según que la norma o acto impugnados revistan o no carácter federal.
                        a - Si revisten caracter federal, debe el tribunal interpretar previamente el acto o norma federal impugnados y abstenerse de declarar su inconstitucionalidad si, mediante una exégesis razonable, son susceptibles de armonizarse con la Constitución.
                        b - Si no revisten caracter federal, o sea, se trata de normas o actos de derecho común o local, la Corte debe atenerse a la interpretación acordada a aquéllos por los tribunales de provincia que tienen para ello facultades propias y exclusivas en virtud de lo dispuesto por los artículos 75, inc. 12, 122 y siguientes de la CN, correspondiéndole únicamente resolver si tal interpretación es o no compatible con los preceptos constitucionales en que se funda el recurso extraordinario.
            Existe cuestión federal compleja indirecta en el caso de que la inconstitucionalidad de una norma o de un acto se funde en su incompatibilidad con otra norma o acto que, según la Constitución, reviste carácter preeminente.

            En estas hipótesis la Corte debe :
            1- comparar las normas o actos en conflicto y determinar si son o no compatibles
            2- interpretar, en caso negativo, la norma constitucional atributiva de preeminencia, resolver cuál es la norma o acto preeminente y declarar, por último, la inconstitucionalidad de la norma o acto inferiores.
            Pero la función de la Corte varía según que las normas o actos en conflicto revistan o no carácter federal:
            a - Si revisten caracter federal, el tribunal tiene facultades para interpretarlos a fin de determinar la incompatibilidad alegada (como si, por ejemplo, se adujese que al dictar un decreto reglamentario de una ley federal, el Poder Ejecutivo hubiese excedido los límites de la facultad acordada por la CN, art. 99, inc. 2°).
            b - Si no revisten caracter federal (o sea que se trate de normas o actos de derecho común o local), el tribunal debe atenerse a la interpretación que de ellos haya formulado el tribunal inferior, careciendo por lo tanto de facultades para revisar la declaración de compatibilidad o de incompatibilidad que respecto de esas normas o actos contenga la sentencia (CN, arts. 75, inc. 12, 116, 117, 122 y sigs.).
            La misma regla es aplicable cuando el conflicto aparece planteado entre una norma local y una norma dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad que le acuerda el art.75, inc. 12 de la CN. La Corte, como principio, carece de atribuciones para rever la declaración de compatibilidad o de incompatibilidad que respecto de esas normas hayan formulado los tribunales de la causa. Pero cuando lo decidido por la sentencia adolece de arbitrariedad o excede el ámbito de la mera interpretación de normas comunes o locales para configurar un desconocimiento directo de preceptos que revisten carácter preeminente de acuerdo con la Constitución, es admisible el recurso extraordinario.

            2°) que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia sobre la cual versa el juicio;

            Para que el recurso proceda, la cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con la materia del proceso.  (ley 48, art. 15: "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los arts. de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa...").
            No basta, para que concurra el requisito de "relación directa e inmediata", la mera invocación de cláusulas contenidas en la Constitución Nacional o en leyes especiales del Congreso: es necesario que la solución del pleito dependa, necesariamente, de la interpretación que se acuerde a aquellas cláusulas.

            3°) que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado;
            Es también requisito del recurso extraordinario que el pronunciamiento haya sido contrario al derecho fundado en la Constitución o en alguna ley federal (resolución contraria).
            Siendo objeto de aquél asegurar la prelación normativa establecida por el art.31 de la CN, no resulta viable cuando el tribunal de la causa ha consagrado la supremacía del precepto constitucional o de la norma federal cuestionados.
            Siempre que en el proceso se haya puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional, el recurso extraordinario procede cualquiera que sea el contenido de la decisión pronunciada sobre ese punto. Si, por el contrario, la impugnación se formula respecto de una ley provincial, el recurso sólo es admisible en el supuesto de que la sentencia declare la validez constitucional de aquélla.

            4°) que la recurrida sea una sentencia definitiva;

            El recurso extraordinario sólo procede contra sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquellas que :
            1 - ponen fin al pleito : las que dirimen un proceso de conocimiento (ordinario o plenario abreviado).
            2 - impiden su continuación : aquellas que versando por ejemplo sobre cuestiones previas, privan al interesado de toda posibilidad de tutela judicial ulterior (tal, v.gr., el que admite la excepción de prescripción deducida como artículo de previo pronunciamiento).
            En ese orden de ideas, no constituyen sentencias definitivas:
                        a- las que producen efectos de cosa juzgada en sentido meramente formal, y no impiden, por ello, un posterior debate en otro proceso (v.gr., las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, posesorios, de interdictos, o de alimentos provisionales).
                        b- las resoluciones dictadas con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva
                                   1. medidas cautelares;
                                   2. las que desestiman o declaran una nulidad procesal;
                                   3. las que admiten o deniegan medidas probatorias, etc.

            5°) que ésta haya sido dictada por el superior tribunal de la causa.

            La procedencia del recurso extraordinario requiere, finalmente, que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa. Entiéndese por tal a aquel cuyo fallo es insusceptible de ser revisado por otro tribunal en el orden local.
            Puede por lo tanto revestir el carácter de superior tribunal un juzgado de primera instancia si, de acuerdo con la respectiva organización judicial, su fallo es irrevisable por otro tribunal (como ocurre por ejemplo con las sentencias inapelables por razón del monto cuestionado), o actúa como tribunal de alzada respecto de resoluciones de organismos judiciales inferiores.
            Tras algunos precedentes contradictorios derivados de distintas composiciones de la Corte Suprema, a partir del año 1986 (caso "Strada"), ésta modificó su doctrina tradicional y resolvió que a pesar de las eventuales limitaciones que pueden exhibir algunos recursos extraordinarios provinciales, constituye requisito del recurso instituido por el art. 14 de la ley 48 el agotamiento de todas las instancias locales, pues aquellas limitaciones ceden frente al deber que pesa sobre todos los tribunales del país en el sentido de considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31).

REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA

            1 - Constituye primer requisito, que la cuestión federal sea oportuna e inequívocamente planteada en el pleito, de manera tal que los tribunales de la causa estén en condiciones de pronunciarse sobre ella.
            El planteamiento de la cuestión federal debe ser por lo tanto, en primer lugar, inequívoco, y no tácito o por implicancia. Si bien dicho planteamiento no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales, exige la mención del derecho federal que se estima desconocido y la demostración de su conexión con la materia del pleito.
            2 - Debe ser oportuno. Como regla debe serlo en los escritos de demanda o de contestación, por cuanto ellos, según se ha señalado en su momento, son los que delimitan las cuestiones sometidas a decisión judicial. La regla admite excepción en los casos en que las leyes autoricen expresamente el planteamiento posterior a esas etapas procesales o cuando media causa justificada que haya impedido hacerlo entonces (como ocurriría en el caso de que invocada cierta ley al contestarse la demanda, el actor plantease su inconstitucionalidad al presentar el alegato, que constituye, en esa hipótesis, la primera oportunidad posible).
            Debe tenerse presente, sin embargo, que si la sentencia considera y resuelve la cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento en la causa, pues ello equivale a decidir, implícitamente, que el tribunal se halla habilitado por la respectiva ley procesal para pronunciarse sobre el punto.
            De lo expuesto se sigue que resulta tardío el planteamiento de la cuestión federal que se formula después de dictada la sentencia definitiva, y en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario.
            La carga de plantear oportunamente el caso federal no es exigible, naturalmente, si la cuestión federal surge de los propios términos de la sentencia recurrida, pues en tal caso no existe posibilidad de preverla.
            Importa destacar, finalmente, que la cuestión federal no sólo debe ser oportunamente introducida en el pleito sino que además debe ser mantenida en todas las instancias
            3 - El recurso extraordinario debe interponerse y fundarse por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva.
            Es decir que el recurso debe bastarse a sí mismo, de manera tal que de su simple lectura el tribunal pueda formarse juicio sobre su admisibilidad. El escrito de interposición del recurso extraordinario se halla fundado, en los términos del art. 15 de la ley 48, al cual remite el art. 257, párr. 1° CPN, cuando menciona concretamente los hechos de la causa y demuestra la relación directa e inmediata que ellos guardan con las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema.
            4 - El plazo para interponer el recurso es de diez días, que se cuenta a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución que se impugna (CPN, art. 257).
            Reviste carácter individual y perentorio, de modo que no se suspende con motivo de la interposición de otros recursos declarados improcedentes por el superior tribunal de la causa. Además, la jurisprudencia de la Corte tiene reiteradamente decidido que es como principio improcedente el recurso cuando se lo interpone en forma subsidiaria, o sea, condicionado al resultado de otros recursos.

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