Prueba Documental


Concepto y Clases de Documentos
            En sentido lato se llama documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. No solo son documentos los que llevan signos de escritura sino también todos aquellos objetos como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, películas cinematográficas, cintas megatofónicas, videos, etc, poseen la misma aptitud representativa.
            La legislación sustancial utiliza las expresiones documento  e instrumento como equivalentes a documentos escritos y para denotar, a los que se encuentran firmados por sus autores. Bajo el nombre de prueba documental, el CPN comprende a ese tipo de documentos, aunque las normas pertinentes no excluyan a los restantes objetos representativos anteriormente mencionados.
            Pueden clasificarse atendiendo primordialmente a su contenido, a su función y al carácter de los sujetos de quienes provengan.
            Desde el punto de vista de su contenido, son susceptibles de clasificarse en declarativos y meramente representativos, según que, respectivamente, el hecho documentado comporte o no una declaración del hombre.
            Los documentos declarativos atendiendo a la declaración que contienen, pueden subclasificarse en  dispositivos e informativos. Son dispositivos los constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una sentencia, etc.;  e informativos los que se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho: asientos de libros de los comerciantes, informaciones periodísticas, etc. Si se toman en cuanta los efectos de la declaración entre los documentos declarativos cabe diferenciar los confesorios de los testimoniales, según que, respectivamente, aquella sea o no contraria al interés de quien la emite.
            Son documentos meramente representativos todos los restantes, es decir, aquellos que no contienen declaración alguna: hitos, fotografías, planos, etc.
            De acuerdo con su función los documentos pueden clasificarse en constitutivos y meramente probatorios. Los constitutivos se llaman tanto aquellos a los que la ley erige en requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jurídicos, excluyendo cualquier otro medio de prueba para su existencia: escritura pública; como a aquellos cuyo otorgamiento exige el Art. 1193 del Cód. Civil con relación a contratos que tengan por objeto una cantidad superior a determinada cantidad, aunque en este caso, solo es el testimonio de terceros, el medio de prueba in susceptible de reemplazar al documento.
            Son meramente probatorios, los que constatan la existencia de un acto jurídico respecto del cual la ley no exige una forma determinada y sirven como medios de prueba  de ese tipo de actos sin excluir la admisibilidad de otros medios.
            Mientras que los documentos constitutivos son siempre dispositivos y escritos, los meramente probatorios pueden no revestir esas calidades y ser, por lo tanto, dispositivos no escritos, informativos y meramente representativos.
            Desde el punto de vista de los sujetos de quienes emanan, pueden ser públicos o privados.
El documento tiene en común con el testimonio la circunstancia de que ambos constituyen medios representativos del hecho a probar. Pero difieren, ya que mientras el documento constituye un objeto que se crea contemporáneamente al hecho en el representado, el testimonio es un acto que tiene lugar con posterioridad al hecho que representa. Frente a la representación testimonial, esencialmente mediata y transeúnte, la documental es inmediata y permanente. La constitución preprocesal de la prueba y su disponibilidad, abonan las ventajas de la prueba documental sobre la testimonial, cuya fidelidad se halla expuesta  no solo a los efectos que la acción del tiempo produce en la memoria humana, sino también a las influencias corruptoras que los intereses en conflicto pueden suscitar.

Documentos Públicos y Privados.         
            Son documentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a las formalidades prescritas por la ley. Son privados todos aquellos que no revistan las mencionadas características, sea que emanen de las partes o de terceros.
            Mientras que los públicos tienen valor probatorio por si mismos, los privados carecen de valor hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento de la parte a quien se atribuye o mediante la comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que reviste mayor eficacia. Los documentos privados no reconocidos pueden valer como indicios de los cuales se extraigan presunciones.

Oportunidad en que los Documentos Deben ser Ofrecidos como Prueba.
            La prueba documental que se encuentra en poder de las partes debe acompañarse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, cualquiera que sea la clase de proceso aplicable.
            La regla no ofrece dificultad alguna cuando se trata de documentos dispositivos y escritos, cuya propia índole resulta compatible con su presentación en las oportunidades procesales señaladas.
            Por lo que concierne a los restantes tipos de documentos, es inevitable  atenerse a un criterio casuista que contemple: 1º) la aptitud del documento para ser transportado a la sede del órgano judicial; 2º) la posibilidad de su inmediato reconocimiento por la parte a quien se opone.
            Las dos condiciones enunciadas concurren respecto de planos, recortes periodísticos y fotografías, pues aparte de ser susceptibles de llevarse a la presencia del órgano judicial y de agregarse al expediente, excluyen la necesidad de otra prueba como cuando son reconocidos por la otra parte.
            Si se trata de objetos cuya naturaleza impide su traslado a la sede del juzgado, requieren inevitablemente la práctica de prueba complementaria, es suficiente con que la parte que intenta hacerlos valer como prueba se limite a mencionarlos y a referir su contenido en los escritos iniciales.

Exhibición de Documentos.
            El CPN distingue según que los documentos se encuentren en poder de una de las partes o de un tercero.
            Como regla general establece el Art. 387 que las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo donde se encuentran los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
            La inexistencia de previa sustanciación no exime a la parte que solicita la exhibición de la carga de presentar una copia del documento o de mencionar las circunstancias en que se funda para afirmar que aquel se encuentra en poder de su contrario o de un tercero. Estos pueden producir pruebas tendientes a desvirtuar las manifestaciones formuladas por el interesado.
            En lo que se refiere al documento que se encuentra en poder de alguna de las partes, el Art. 388 del CPN dispone, que se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine y si se negare a presentarlo, la negativa constituirá presunción en su contra, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
            Si el documento se halla en poder de un tercero, también se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. Prevé el precepto la posibilidad del que requerido se oponga a su presentación cuando el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio, en cuyo caso, ante la oposición formal, no se insistirá en el requerimiento.
            Por oposición formal debe entenderse aquella que aparezca concretamente fundada en las condiciones previstas por la norma: propiedad exclusiva y perjuicio.

Documentos Públicos.
Clases.
            El Art. 979 del Cód. Civil asigna el carácter de documentos públicos a los siguientes:

a)    Las escrituras públicas hechas por los escribanos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
b)    Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieran determinado: inventarios hechos por escribanos públicos, partidas de estado civil, actuaciones realizadas en expedientes administrativos; y en general, los documentos extendidos por toda clase de funcionarios públicos, ya sean de cualquier de los tres poderes, como los emanados del Presidente de la Nación o sus ministros.
c)    Los asientos de los libros de los corredores.
d)    Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos (secretarios) y firmadas por las partes, en los casos y en la forma que determinen las leyes.
e)    Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro Público, las cuentas sacadas de las cuentas fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.
f)     Las letras de particulares dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro Público.
g)    Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales.

h)   Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas de conformidad con sus estatutos.
i)     Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos autorizados para tales emisiones.
j)     Los asientos matrimoniales en los libros parroquiales o en los registros municipales; y las copias sacadas de esos libros o registros.

Fuerza Probatoria de los Documentos Públicos.
            El valor probatorio de los documentos públicos debe considerarse desde el doble punto de vista del documento en sí mismo y de su contenido.
            Respecto del documento público en sí mismo existe la presunción de su autenticidad, que ha sido realmente otorgado por el funcionario público que lo suscribe. No es necesario que la parte que lo invoca acredite que es auténtico, correspondiendo a la parte que se opone, si pretendiera que el documento es falso, invocar y demostrar esa circunstancia mediante la querella de falsedad. La mencionada presunción desaparece, sin embargo, y el juez está facultado para ordenar de oficio la confrontación del documento con su original, en el supuesto de que aquel presente irregularidades notables.
             Con respecto a su contenido es menester distinguir las tres clases de enunciaciones a que se refieren los Art. 993, 994 y 995 del Cód. Civil.
            El instrumento público dice el Art. 993 hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia. La norma se refiere a todos aquellos hechos ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal, por haberlos visto u oído, como son la fecha y lugar de otorgamiento del acto, el hecho de la comparecencia de las partes en el mencionadas, o el hecho de las declaraciones formuladas por estas.
            Ala segunda clase se refiere el Art. 994: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las pares, sino contra terceros, en cuanto el hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, etc, contenidos en ellos. Este Art. se refiere a los hechos relatados por las partes al oficial público, quien no garantiza el grado de verdad que ellos encierran. Para impugnar la verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario promover querella de falsedad, sino que basta producir prueba en contrario, la cual, cuando la impugnación sea formulada por una de las partes, debe consistir en la presentación de un documento público o privado.
            Dispone el Art. 995 que los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no solo entre las partes, sino también entre terceros. El código se refiere a las cláusulas enunciativas, las cuales a diferencia de las dispositivas, pueden suprimirse sin riesgo de alterar la naturaleza o condiciones del acto. Cuando estas cláusulas se relacionan directamente con el objeto del documento, quedan equiparadas, en cuanto a su fuerza probatoria, a las cláusulas dispositivas, y lo mismo que ellas, hacen plena fe hasta la prueba en contrario. En cuanto a las cláusulas enunciativas extrañas al objeto principal del documento público, pueden constituir, aunque únicamente respecto de las partes de quien emanan, un principio de prueba por escrito.

Procedimiento.
            El CPN no contiene normas del procedimiento a seguir en los casos en que alguna de las partes impugne la exactitud de las copias de una escritura pública, en tales supuestos es admisible el pedido de confrontación o cotejo con el original, y que la respectiva diligencia debe practicarse por el secretario del juzgado o el funcionario que se designe, citándose a las partes para que comparezcan a presenciarla. Sin perjuicio de la facultad anteriormente referida, consistente en ordenar de oficio, la confrontación de copias que adolecieren de irregularidades notorias.

Documentos Privados
Formas y Requisitos.
            Para los actos bajo firma privada, dice el Art. 1020 del Cód. Civil, no hay forma alguna especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las formalidades que juzguen más convenientes. El Art. 1015 dispone, que los documentos privados pueden ser firmados en cualquier día, hasta en un día feriado.
            La ley sustancial supedita la validez de los documentos privados a dos requisitos: el primera, de carácter general y hace, más que a la validez, a la existencia misma del documento, es la firma de las partes, la cual según prescribe el Art. 1012 del Cód. Civil, no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. El segundo requisito está establecido por el Art. 1021 del Cód. Civil, según el cual los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto (doble ejemplar). La falta de tal recaudo no anula las convenciones contenidas en el acto si por otras pruebas se demuestra que aquel fue concluido de una manera definitiva.

Reconocimiento.
            Como estos carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación, que el documento emana de la persona a quien se atribuye.
            Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma. Esta carga debe cumplirse toda vez que a aquella persona se confiera traslado de un documento que su adversario acompañe al juicio, pues el silencio o la respuesta evasiva sobre el punto importa un reconocimiento tácito de aquel. Dichas actitudes han dejado de constituir una fuente de presunción judicial para configurar un reconocimiento ficto, de modo que actualmente el reconocimiento o desconocimiento de la firma, no pueden tener lugar más que en la oportunidad en que deba contestarse el traslado del respectivo documento.
            Los sucesores del supuesto firmante del documento pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante. Por otra parte, aquellos están eximidos de la carga de reconocer o negar categóricamente la autenticidad  de los documentos agregados por la otra parte.

Procedimiento Aplicable en Caso de Desconocimiento de la Firma.
            Dispone el Art. 1033 del Cód. Civil que si el que aparece firmando negare su firma, o los sucesores de el declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
            Aunque el cotejo de letras constituye el medio de prueba provisto de mayor eficacia para acreditar la autenticidad de la firma, la ley no excluye el empleo de otros elementos probatorios (presunciones, testigos). Ellos pueden sustituir la prueba del cotejo cuando, por motivos justificados, resulte justificado prescindir de ella.
            Prescribe el Art. 390 del CPN que si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los Art. 458 y siguientes, en lo que corresponda.
            La norma se refiere al cotejo, que es la comparación que se efectúa, por peritos, de la letra o firma de un documento cuya autenticidad se niega, con las de otros documentos indubitados, a fin de determinar si pertenecen a una misma persona.
            El precepto remite a las normas relativas a la prueba pericial con respecto a la forma en que debe realizarse el cotejo. Desconocido el documento por la persona a quien se atribuye , o manifestando esta que no conoce la que se atribuye a otra persona, la parte interesada en la comprobación deberá solicitar el diligenciamiento de prueba pericial, de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 458 y siguientes.
            Dispone asimismo el Art. 391 del CPN que en los escritos a que se refiere el Art. 459, en los que se ofrece la prueba pericial, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
            Cualquiera de las partes puede pedir, antes de la realización del cotejo, que el secretario certifique sobre el estado material  del documento cuya comprobación se trata, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en el se adviertan.
            Con respecto a cuales documentos han de usarse para determinar la autenticidad del instrumento desconocido, el Art. 393 del CPN, distingue según que medie o no acuerdo entre las partes en la elección de los que han de servir de base para el cotejo. En el primer caso se consideran indubitados aquellos documentos sobre los cuales exista conformidad entre las partes. En el segundo, el juez solo tendrá por indubitados los siguientes:
            1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos, públicos en general: originales de escrituras públicas, escritos agregados a expedientes judiciales o administrativos, etc.
            2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación: reconocimiento que puede ser expreso o tácito.
            3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el  litigante a quien perjudique, es decir, los agregados hechos a documentos cuya firma y texto principal se desconocen.
            4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

            A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia debe cumplirse en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

Efectos del Reconocimiento de la Firma de los Documentos Privados    
             El reconocimiento judicial de la firma de un documento privado es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido, en cuyo supuesto la ley le atribuye el mismo valor que el documento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores. Se sigue que los documentos privados reconocidos hacen plena fe: a) hasta la querella de falsedad en cuanto a su contenido material (solo mediante esa vía cabe alegar que ha sido lavado o adulterado); b) hasta la simple prueba en contrario en cuanto a la sinceridad de las enunciaciones contenidas en ellos.
            Pero respecto de los terceros y de los sucesores a título singular, los documentos privados reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos solamente después de haber adquirido fecha cierta.
            El Art. 1035 del Cód. Civil establece los siguientes modos por los cuales un documento privado reconocido adquiere fecha cierta:
            1º) La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.
            2º) La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.
            3º) La de su transcripción en cualquier registro público.      
            4º) La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del que lo escribió o del que firmó como testigo.
            Debe tenerse en cuenta que en materia comercial la fecha cierta es susceptible por toda clase de medios de prueba, con prescindencia de las limitaciones establecidas en la norma citada.

Redargución de Falsedad.
Concepto e Hipótesis
            En materia civil, es el acto tendiente a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer autenticidad. Si se trata de un documento público, la falsedad puede consistir: 1º) en la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo o de haberse suprimido, modificado o añadido alguna de sus enunciaciones; 2º) en la inexactitud de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia. Si se trata de un documento privado la falsedad solo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por vía  de supresiones, modificaciones o agregados. La querella de falsedad de las manifestaciones de las partes a que se refieren los Art. 994 y 995 del Cód. Civil y de las manifestaciones que consten en documento privado.


Modos de Plantearla.
            Elegida la vía civil la querella de falsedad puede plantearse mediante el ejercicio de una pretensión autónoma, de carácter declarativo, o por vía incidental dentro de un proceso pendiente. A esta última se refiere el CPN.
            Dispone el Art. 395:                       
           Art. 395. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
           Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
            Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

Correspondencia Particular
Generalidades.
            Las cartas, como medios de comunicación escrita frecuentemente utilizados en el ámbito de las relaciones jurídicas, revisten el carácter de documentos privados y se hallan regidas sustancialmente por los principios y reglas procesales inherentes a estos. Es requisito de ellas la firma del remitente, aunque algunos precedentes jurisprudenciales han mitigado a se respecto las exigencias del Art. 1012 del Cód. Civil, admitiendo incluso el reconocimiento forzoso de cartas suscriptas con sobrenombres, iniciales o expresiones cariñosas o afectivas, cuando aquellas han sido escritas por parientes o amigos íntimos. La naturaleza  misma  de las cartas, excluye la aplicabilidad del requisito del doble ejemplar.

Cartas Dirigidas a Terceros o por Terceros.
            El destinatario de una carta puede hacerla valer, como medio de prueba, y con prescindencia de su carácter, si ella proviene de la contraparte. Distinto es el caso de las cartas dirigidas a terceros, respecto de las cuales  el Art. 1036 del Cód. Civil dispone que las caratas misivas dirigidas  a terceros aunque en ellas se mencione alguna obligación no serán admitidas a su reconocimiento. Esta norma, que se funda en el principio de la inviolabilidad de la correspondencia privada, ha sido objeto de una extensa elaboración jurisprudencial que atenuó en gran medida su aparente rigidez. La prohibición legal solo alcanza las cartas confidenciales, carácter que no depende de la circunstancia de que el remitente así las califique, sino del propio contenido de la carta. La jurisprudencia ha restringido la significación del término terceros contenido en la norma, considerando como tales a quienes carecen de toda vinculación con las partes o con el juicio de que se trate. Es admisible la agregación de cartas remitidas al apoderado o representante legal de quien las exhibe, o a su abogado o al corredor que ha intervenido en la operación que es materia de litigio; etc. Pero en todos los casos constituye requisito para que una carta pueda hacerse valer como prueba, el de que quien la presente la haya obtenido por medios lícitos y regulares.
            Las partes pueden presentar en juicio las cartas que ellos hayan recibido de terceros, siempre que medie, en el caso de ser confidenciales, el consentimiento del remitente. Pero no puede hablarse en tal supuesto de prueba instrumental, pues la ratificación del contenido de la carta por parte de tercero comporta un caso de prueba testimonial.

Libros de Comercio y de Sociedades y Asociaciones Civiles
Libros de Comercio: Eficacia y Procedimiento Probatorio    
            Los libros de comerciantes constituyen uno de los medios de prueba de los contratos que admite el Código Comercial. Dos son legalmente indispensables: el Diario y el de Inventarios y Balances, debiendo ser llevados con arreglo a las formalidades prescriptas por el Art. 53 del Cód. Comercial.
            Los libros llevados en forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes y por hechos  de su comercio, correspondiendo distinguir, en cuanto a su eficacia probatoria, las siguientes hipótesis:
1º) Aunque no estuviesen llevados en forma, sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores, sin admitírseles prueba en contrario. Pero como las constancias de los libros equivalen a una confesión por parte del comerciante y participan del carácter indivisible de aquella, la ley agrega que el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo aceptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto.
2º) Los libros llevados en forma prueban a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados, a derecho u otra prueba plena y concluyente.
3º) Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan  y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones del Cód. de Comercio. No existe la prueba  contradictoria a que se refiere esta norma cuando de los libros de uno resulta haberse realizado una operación, en tanto que los libros de la otra parte no registran ningún asiento acerca de ella. Existe tal contradicción cuando los libros de ambas partes registran la operación, pero de manera divergente.  
            En los litigios entre comerciantes y no comerciantes los libros de comercio carecen de eficacia probatoria, pero cuando son invocados o aceptados como elementos de juicio por la parte no comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de esta última. Si se trata de actos no comerciales, los libros de comercio solo sirven como principio de prueba.
            La exhibición general de los libros de los comerciantes únicamente pueden decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Puede decretarse la exhibición, incluso de oficio, pero solo en cuanto ella tenga relación con las cuestiones de que se trate.
            La compulsa de libros de comercio requiere la posesión de conocimientos técnicos. Por ello el procedimiento utilizado en la práctica consiste en la designación de un perito contador para que realice de acuerdo con los puntos de pericia propuestos por las partes.
            La negativa a exhibir los libros autoriza al juez a decretar una intimación bajo apercibimiento de pasarse por lo que resulte de los asientos contenidos en los libros del adversario; o en caso de no llevarse libros por este, la negativa puede considerarse como un asentamiento con respecto a las afirmaciones formuladas en el correspondiente cuestionario.
            No procede asignar eficacia probatoria a los asientos contenidos en los libros de comercio si no existen o no se presentan los comprobantes que respaldan a dichos asientos.

Libros de Sociedades y Asociaciones Civiles
            La única disposición del Cód. Civil que se refiere a los libros de las sociedades civiles es la contenida en el Art. 1696:
           Art. 1696. La prohibición legal o convencional de ingerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
            Tales libros hacen prueba entre los socios respecto de los negocios sociales. Con relación a terceros carecen de eficacia probatoria a favor de la sociedad, pero pueden tenerla en su contra.

Otras Medidas de Prueba Equiparables a la Documental
            Según el Art. 378 del CPN
           Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
            Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

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