TERMINACION DEL PROCESO
La Sentencia Definitiva
Procedimientos Preliminares
Conclusión de la Causa para Sentencia.
a) Proceso Ordinario.
Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva, dependen de las actitudes que adopte el demandado cuando contesta la demanda. Cuando media allanamiento, el juez falla la causa sin más trámite, y cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero les asigna un sentido jurídico diferente al del actor, procede declarar la causa como de puso derecho, en cuyo caso el proceso queda concluido para definitiva.
Pero cuando hay hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba , es aplicable el procedimiento prescripto por el Art. 482 del CPN:
Art. 482. Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Esta norma descarta la necesidad de certificación previa sobre la prueba producida, la que debe considerarse reemplazada por la simple agregación material de los cuadernos de prueba al expediente principal. El oficial primera debe abstenerse de dictar providencia que pone los autos en secretaría para alegar si comprueba que existe alguna prueba pendiente de producción, porque en tal caso corresponde hacer saber esa circunstancia para que las partes formulen las peticiones a que se creyeren con derechos.
En el caso de que el oficial primero disponga poner el expediente en la secretaría para alegar pese a la circunstancia de existir prueba pendiente de producción, la parte interesada debe formular el pedido a que se refiere el Art. 38 del CPN. La providencia queda firme cuando transcurre el plazo previsto computado desde la notificación personal o por cédula que de aquella se practique.
Frente al supuesto de que el juez disponga la práctica de la prueba pendiente de producción debe declarar la suspensión del plazo para alegar y, una vez producida, decretar la reanudación de dicho plazo.
El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que le sugieren las pruebas producidas en el proceso. No procede que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueran propuestas en oportunidad de la demanda, contestación o reconvención debiendo limitarse a destacar el mérito o poder de convicción de los elementos probatorios.
El plazo para presentar el alegato reviste carácter común, vence para todas las partes el mismo día. De allí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo del demandado.
Es menester distinguir entre el plazo para presentar el alegato y el plazo durante el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para consultarlo. Este último corre individualmente para cada una de las partes, y si vencido el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba.
La demora en devolver el expediente, afectará y aún podrá absorber, el plazo que la ley acuerde al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Se ha decidido que el demandado debe solicitar la suspensión del plazo para alegar hasta tanto el expediente sea devuelto, debiendo correrle a aquel desde que se le notifica que el expediente se encuentra en secretaría a su disposición.
En caso de litisconsorcio deben computarse tantos plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes, salvo que haya mediado unificación de la personería.
Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario debe poner el expediente a despacho y agregar los alegatos que se hubiesen presentado. El juez debe dictar la providencia llamando autos para sentencia.
Una vez dictada queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de más pruebas, salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar. El juez puede pronunciar sentencia en el proceso ordinario dentro de los cuarenta días contados desde que queda firme el llamamiento a autos.
En caso de ordenarse prueba de oficio no cabe computar los días que requiera el diligenciamiento de dicha prueba, se trata de un supuesto de suspensión de plazo.
b) Proceso Sumario.
Cuando no exista prueba pendiente de producción, el juez debe declarar clausurado el período correspondiente, y notificada esta dentro de los seis días de tener conocimiento de ella las partes pueden presentar alegato. El plazo para alegar es común, pero las partes no pueden retirar el expediente de la secretaría. Presentados los alegatos el secretario debe poner el expediente a despacho y agregar los alegatos, y el juez llamar a autos para sentencia, debiendo ésta dictarse dentro de los treinta días.
c) Proceso Sumarísimo.
No procede la presentación de alegatos y el juez debe pronunciar sentencia dentro de los quince días de quedar el expediente a despacho en el caso del Art. 321 inciso 1º, y de los diez días en los demás supuestos: Art. 34, inciso 3º, subíndice d).
Forma y Contenido de la Sentencia
Sentencia de Primera Instancia.
El Art. 163 del CPN enuncia dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales. Tales son los referentes a la mención del lugar y fecha de pronunciamiento y a la firma del juez. A tales requisitos la norma agrega otros que han de analizar agrupándolos dentro de las tres partes en que se divide el contenido de las sentencias definitivas, o sea: los resultados, los considerandos y la parte dispositiva o fallo propiamente dicho.
A los resultandos se refieren los incisos 3º y 4º del Art. 163 y disponen respectivamente, que la sentencia debe contener el nombre y apellido de las partes y la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, es decir, la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de esta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas.
A los considerandos aluden los incisos 4º y 5º de dicha norma. El primero dispone que la sentencia debe contener la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El segundo exige consignar en el pronunciamiento los fundamentos y la aplicación de la ley, agregando que las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. Esta norma, otorga el carácter de argumentos de prueba a las conclusiones que el juez puede extraer de la conducta observada por las partes durante el desarrollo del proceso. Tales argumentos pueden diferirse de la negativa a exhibir documentos, Art. 388 del CPN; de la resistencia opuesta a un reconocimiento corporal o de las respuestas dadas por las partes cuando son citadas a fin de suministrar explicaciones sobre el objeto del pleito.
Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. El juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de esta y aplicar la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. No está obligado a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar a aquellas que considere innecesarias o inconducentes.
En lo concerniente a la determinación de las normas aplicables, el juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose facultado a prescindir de las argumentaciones del orden legal formulado por las partes.
Asimismo, no siempre constituye requisito indispensable la mención explícita de la norma o normas que rigen el caso.
A la parte dispositiva se refieren los incisos 6º, 7º y 8º. El primero exige que la sentencia contenga la decisión expresa, positiva y precisa, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes y condenando a absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte.
La ley exige una correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional, porque comportan un agravio a la garantía de defensa tanto las sentencia que omiten el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncien sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto, la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual es igualmente violatoria de la mencionada garantía y tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.
La sentencia debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda o reconvención en su caso. Lo cual no obsta a que, si el proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las partes, el juez pueda hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o admitir la demanda. De allí que el CPN agregue en el inciso 6º que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos. Si se ha interpuesto la demanda con anterioridad el vencimiento del plazo de la obligación, cabe admitirla si tal vencimiento se produjo durante la sustanciación del juicio, pues se trata de un hecho constitutivo que consolida el derecho del actor.
Completan la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios, así como, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del Art. 34, inciso 6º.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, dice el Art. 165 del CPN, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. La norma transcripta supone: 1º) que la parte interesada haya practicado la estimación de esos rubros; 2º) que exista prueba sobre la existencia de esos rubros y de su monto.
La sentencia debe fijar el importe del crédito de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada.
Pronunciada la sentencia, dispone el Art. 166 del CPN, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. La norma agrega que le corresponderá:
a) Ejercer de oficio antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el Art. 36, inciso 3º. Los errores numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de la sentencia.
b) Corregir a pedido de parte cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancia de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
c) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
d) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
e) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
f) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan.
g) Ejecutar la sentencia.
La sentencia debe ser notificada de oficio. Al litigante que lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
Sentencia de Segunda o Ulterior Instancia
Las definitivas dictadas en segunda instancia, o en las extraordinarias, se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y firma) y deben contener, las enunciaciones y requisitos establecidos con respecto a la primera instancia. Difieren de estas en ciertas formas.
Sentencias de segunda instancia a dictarse con motivo de un recurso concedido libremente, aquellas deben contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal. Previamente se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de la cámara. El Art. 269 dispone, que en las secretarías de las cámaras de apelaciones se llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el que se hará constar la fecha del sorteo de las causas.
Las sentencias de las cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos y que constituyen las reuniones destinadas a la determinación de las cuestiones a resolver y a la discusión verbal de los asuntos. En la práctica, por regla general, dado que las cuestiones ya han sido acordadas para el sorteo del expediente, y cada uno de los jueces ha formulado su voto por escrito, la reunión de estos es innecesaria. Así debe interpretarse el Art. 271 del CPN que dispone:
Art. 271. Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Las cuestiones de hecho y de derecho a que se refiere la norma son examinadas conjuntamente, en forma de respuesta al siguiente interrogante que encabeza el acto: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?. Cada uno de los jueces de la cámara expone sus argumentos acerca de cada una de las cuestiones que fueron materia de agravio, y concluye votando por la afirmativa o por la negativa, por la confirmación o revocación de la sentencia impugnada.
La exigencia del voto individual rige si se trata de sentencias definitivas dictadas en procesos sumarios. Las sentencia interlocutorias de la cámara, así como las recaídas con motivo de recursos concedidos en relación, deben ser redactadas en forma impersonal.
Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaran en la solución del caso. Si hubiese desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.
El Art. 272 del CPN prescribe que concluido el acuerdo, debe ser redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario y que se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizado también por dicho funcionario.
Las sentencias de la Corte Suprema deben redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
Retardo de Justicia.
El CPN instituyó como arbitrio tendiente a solucionar el problema de la posible morosidad judicial, el sistema consistente en la pérdida automática de la competencia de que eran pasibles los jueces que no pronunciaban sentencia dentro de los plazos correspondientes y de sus eventuales prórrogas.
El Art. 167 del CPN dispone:
Art. 167. Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4º del Art. mencionado con referencia a la posibilidad de que un miembro de un órgano colegiado sea separado del conocimiento de la causa por razón de morosidad en la emisión del voto, debe entenderse que la integración del tribunal, pese a los términos imperativos de la norma, solo corresponde cuando los restantes jueces no constituyan mayoría absoluta ni concuerden en la solución del juicio. En caso contrario la decisión puede ser dictada por ellos, dejándose constancia de la separación del juez moroso.
El párrafo 5º no contempla específicamente el supuesto de los jueces que ejercen sus funciones por sustitución a raíz de licencia acordada al titular. Debe estimarse que la sanción prevista por la norma es inaplicable al juez sustituto, por cuanto su situación configura, por si misma, una hipótesis de justificación atendible.
Dispone el Art. 168 del CPN que la imposición de la multa establecida en el Art. anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Publicidad de las Sentencias.
Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad, salvo que, por la naturaleza del juicio en que se dictan, razones de decoro aconsejen su reserva, en cuyo caso debe mediar declaración expresa.
Clasificación de las Sentencias
Generalidades.
La sentencia definitiva, como acto decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla de sentencias de primera y de segunda o ulterior instancia, atendiendo al órgano del cual emanan, de sentencias estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada en sentido material o formal, etc.
La clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la doctrina es aquella que, atendiendo al contenido específico de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y determinativas.
Sentencias Declarativas
O de mera declaración, aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma un determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando, afirma a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte.
Toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de una relación jurídica, es necesario que el juez declare la existencia de las circunstancias que conducen a esas consecuencias. La característica fundamental de esta clase de sentencias reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza.
Como ejemplos tenemos aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etc.
Una modalidad de estas, son las llamadas sentencias constitutivas, a las que se define como aquellas que, insustituiblemente, producen los efectos anteriormente mencionados. Cabrá hablar de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a una declaración judicial la eliminación de la incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc, de una declaración o estado jurídico.
Tampoco es admisible destacar como nota distintiva de este tipo, la circunstancia de que solo produzcan efectos a partir del momento en que pasan en autoridad de cosa juzgada, pues existen muchas sentencias constitutivas, como las que declaran la nulidad de un matrimonio contraído de mala fe, que retrotraen sus efectos hacia el pasado.
Sentencias de Condena.
Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación. Es el tipo más frecuente y en ella prestaron su atención quienes en el siglo pasado, al concebir la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no mediaba la efectiva lesión de un derecho.
Además de declarar la existencia del derecho a una prestación y el incumplimiento de esta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.
Las leyes procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que medie la lesión actual de un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del demandado.
Sentencias Determinativas o Especificativas.
Son aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Complementan o integran ciertas relaciones jurídicas cuyos elemento o modalidades no se encuentran determinados por completo. Por ejemplo, son las que fijan el plazo de cumplimiento de una obligación en los términos de los Art. 618 y 751 del Cód. Civil; las que determinan en que forma deben dividirse los bienes comunes; etc.
Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el art. 618.
La Sentencia Definitiva
Efectos Jurídicos de la Sentencia.
Mediante la sentencia el juez crea una norma individual que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros.
El efecto natural de toda sentencia consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuere, es obvio que carecería de objeto y de razón de ser.
Existen efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa; nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.
Algunos consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se trata de un efecto relativo, pues el juez que dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir los incidentes que tramitan por separado, etc.
Aparte de los mencionados, produce efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son, por ejemplo, la facultad de pedir el embargo preventivo en el caso de obtenerse una sentencia favorable y la imposición de costas al vencido.
Efectos Temporales.
La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las declarativas proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos; declarada la nulidad absoluta de un acto, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquel se celebró.
Las sentencias constitutivas solo producen efecto hacia el futuro. Pero la regla no es absoluta, y en cada caso será necesario atenerse a lo que dispongan las pertinentes prescripciones legales.
Si se trata de sentencias de condena, el tema reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y los frutos. En lo que atañe a los intereses, cabe distinguir de obligaciones derivadas de contratos o de hechos ilícitos. En el primer caso, si las obligaciones son a plazo, los intereses se devengan desde el vencimiento de aquel, pues la mora se produce de pleno derecho; y si, el plazo no estuviere convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza de la obligación, los interese corren desde que se interpeló extrajudicialmente. O desde la notificación de la demanda.
En el segundo caso, los intereses deben liquidarse desde la fecha en que se produjeron los perjuicios sobre que versa la reparación. Con respecto a los frutos, el Art. 2433 del Cód. Civil prescribe que ellos deben restituirse desde la fecha de notificación de la demanda. Importa señalar que la mayor parte de los precedentes judiciales se orienta en el sentido de que es procedente la aplicación de intereses aunque la suma reclamada fuere líquida, en cuyo caso aquellos deben correr desde la fecha de notificación de la demanda.
Las determinativas solo producen efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva relación jurídica se opera con motivo del fallo.
La Cosa Juzgada
Concepto, Requisitos e Importancia Constitucional.
La cosa juzgada significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ello no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca.
La cosa juzgada supone la inimpugnabilidad de la sentencia, o, la preclusión de los recursos que procedan contra ella. Al operarse tal preclusión, se dice que esta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.
Existe cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado en aquel. Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la posibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella. La cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. La cosa juzgada en sentido material presupone la cosa juzgada en sentido formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera.
Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.
De allí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamiento dictados en jurisdicción voluntaria. Aún tratándose de procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas.
Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues estas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que versan y carecen de efectos extraprocesales.
En su acepción constitucional, la palabra propiedad no se refiere solamente al dominio de las cosas materiales, sino que comprende, como lo ha dicho la Corte Suprema, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad.
En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado.
Teorías Enunciadas Acerca de su Fundamiento.
Constituye una preocupación doctrinaria la de hallar una justificación racional al principio de la inmutabilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales definitivos.
Así Savigny, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto representa una ficción de la verdad, creada frente a la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas. Esta teoría es susceptible de objeción si se considera que el esclarecimiento de la verdad no constituye más que un meta ideal del proceso civil, y que, no es necesario recurrir al arbitrio de la ficción para salvar aquellos casos en que esa verdad no se logra.
Mayor difusión alcanzó la teoría de Pothier en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia.
Ugo Rocco, tiene su tesis que parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad, mientras esta última trata de legitimar el error posible de la sentencia, aquella se funda en la probabilidad de que la sentencia no contiene error, transformando esa mera probabilidad en una presunción iure et de iure.
La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico alguno. La cosa juzgada no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales, de cualquier norma jurídica, originada en la prohibición impuesta normativamente a los órganos de la colectividad de derogarlas por medio de otras normas jurídicas posteriores. Y en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico.
Límites Objetivos de la Cosa Juzgada.
El problema de los límites objetivos ha sido encarado desde dos puntos de vista. Uno, que es fundamentalmente procesal, atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.
a) En relación con el primero ha sido debatido por la doctrina el problema consistente en determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia considerada como una unidad jurídica, tanto a los fundamentos como a la parte dispositiva, o si es solo esta última la que puede alcanzar dicha autoridad.
Savigny se encuentra entre los principales defensores de esta tesis. Consideraba que la comprensión del pensamiento del juez impone la necesidad de examinar los motivos en que se funda la decisión, pues de lo contrario la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso posterior no podría ser aceptada ni rechazada.
Formula además, una distinción entre los motivos que determinan la decisión: los objetivos, a los que define como los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas invocadas por las partes, y los subjetivos, que son los móviles que influyen sobre el espíritu del juez llevándolo a afirmar o negar la existencia de aquellos elementos, siendo solamente los motivos objetivos los que pueden alcanzar autoridad de cosa juzgada.
La doctrina rioplatense de derecho procesal ha asumido una actitud conciliadora, Jofré y Alsina entienden que cuando la parte dispositiva no se basta a si misma, procede examinar los motivos a fin de precisar o interpretar su alcance, agregando que tal recurso es incluso válido para rectificar algún error material del dispositivo, cuando con ello no se altere la sustancia de la decisión. Couture considera que si bien como regla las premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada, por excepción adquieren es autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable.
Imaz, sobre la base de que el consistir de la sentencia es ser una norma individual, llega a la conclusión de que el límite procesal de la cosa juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma individual creada en cada caso concreto y en la medida en que su constitución sea requerida para la solución del litigio de que se trate, con prescindencia del lugar de pronunciamiento en el cual se enuncia la decisión.
b) En cuanto al segundo de los aspectos, rige el principio de que la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia.
La cosa juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron.
No adquieren autoridad de cosa juzgada los meros argumentos corroborantes, tales los que puede formular el juez acerca del derecho de propiedad en un proceso que versa exclusivamente sobre la posesión o la tenencia, ni las declaraciones incidentales que no sean requeridas para la solución del pleito.
Límites Subjetivos de la Cosa Juzgada.
Es regla que la cosa juzgada solo afecta a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Esta no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso. Por partes debe entenderse no solo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas en la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso o han sido citadas para intervenir en él, y a quienes la sentencia afecta como a los litigantes principales.
La cosa juzgada no se extiende a quien habiendo actuado en el primer proceso por derecho propio, lo hace en el segundo como representante legal o convencional de un tercero, ni a quien reclama como heredero beneficiario de un proceso y como acreedor hipotecario en otro, etc. Por el contrario, no obstante el cambio de personas físicas, la cosa juzgada alcanza a los sucesores universales de quienes intervinieron en el proceso como parte.
La regla de la cosa juzgada admite algunas excepciones fundadas en las vinculaciones jurídicas existentes entre las partes y terceros. Tratándose de obligaciones solidarias, la cosa juzgada es invocable por los coacreedores que no participaron en el proceso, así como los codeudores contra el coacreedor que fue parte en el juicio; la sentencia obtenida por el usufructuario tanto en el juicio petitorio como en el posesorio beneficia al nudo propietario para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; etc.
La Cosa Juzgada en las Sentencias de Estado.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan generalmente la regla de que las sentencias dictadas en cuestiones de estado, adquieren autoridad de cosa juzgada no solo respecto de quienes han intervenido en el proceso, sino erga omnes. El fundamento de tal conclusión suele enunciarse con referencia al carácter indivisible que reviste el estado civil de las personas, y al principio de orden público que se halla comprometido en todas las cuestiones que afecten a la organización de la familia.
No se trata de un principio absoluto. Es indiscutible la autoridad de cosa juzgada erga omnes que reviste la sentencia de estado dictada frente a los legítimos contradictores primarios, o sea, a los sujetos directos de la relación jurídica controvertida, como serían en un juicio de filiación el padre y el hijo. No ocurre lo mismo cuando el juicio se ha sustanciado con la intervención de legítimos contradictores secundarios, como serían en materia de filiación, los parientes del supuesto padre. El interés de estos, queda desplazado por el de los legítimos contradictores primarios, pero entre sí, gozan de una legitimación de igual grado, y como consecuencia de ello, su actividad procesal no puede afectar el ejercicio de los derechos pretendidos por los restantes legitimados que se encuentren en su misma posición. Si la sentencia fue pronunciada frente a un legítimo contradictor secundario, la cosa juzgada es oponible a todos los terceros, menos a los otros legítimos contradictores secundarios, porque estos tienen en comparación con los que fueron parte en el juicio, un interés y un derecho igual. Si se admitiese la cosa juzgada en estos supuestos, se consagraría la injusticia de hacer recaer, sobre los que demandaron posteriormente, las consecuencias de la actuación negligente o deficiente de los que primero lo hicieron.
Efectos de la Cosa Juzgada Penal en Materia Civil y Viceversa.
Art.1102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
La sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil. En consecuencia, los jueces intervinientes en la causa civil sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito sancionado en sede penal, no se hallan habilitados para rever lo allí decidido acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad del acusado, aunque ello no impide que en el juicio civil pueda probarse la existencia de culpa concurrente de la víctima.
Art. 1103. Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Esta norma contempla el caso de que la sentencia penal haya declarado que el hecho imputado no existe o que, aún habiendo existido, el acusado no fue su autor. No es aplicable cuando el pronunciamiento absolutorio, no obstante declarar la existencia del hecho y la autoría del acusado, resuelve que aquel no constituye delito; o cuando, reconociendo la existencia de un delito, no aplica la pena por concurrir un eximente legal.
El Cód. Civil expresa:
Art.1105. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Art. 1106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
Otras Formas de Terminación del Proceso.
Generalidades.
Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo normal de terminación de todo proceso, existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque algunos de ellos no afectan al derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan la reproducción de la pretensión en un proceso posterior.
Cuatro de esos modos anormales de terminación constituyen manifestaciones expresas de voluntad de las partes. Son ellos: allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación. Con excepción del desistimiento de la pretensión, los restantes componen definitivamente el litigio e impiden, por lo tanto, su ulterior renovación.
Estos actos se complementan, como principio, mediante un acto decisorio del juez. El allanamiento no excluye la necesidad de una sentencia, y los restantes requieren, para perfeccionarse jurídicamente, una resolución homologatoria.
Otro modo anormal es la caducidad de la instancia, que no reviste el carácter de acto procesal, y se funda en la voluntad presunta de abandono del proceso por parte del litigante a quien incumbe la carga de impulsar la marcha de la instancia, sea esta principal o incidental. Además, la caducidad de la instancia no impide la renovación de la pretensión.
La mediación, regulada por la Ley 24.573, si bien puede culminar con la realización de un acto provisto de la misma eficacia de la transacción y la conciliación, actúa no ya como medio anormal de terminación del proceso, sino como medio de evitar su promoción.
Desistimiento
Concepto, Clases y Efectos
No es posible enunciar un concepto unitario, por cuanto reviste características autónomas y nítidamente diferenciables según sea la finalidad que persigue.
Existen dos clases de desistimiento: la de pretensión (o del proceso) y del derecho.
a) El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella.
Esta clase solo comporta el expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de su objeto, pero no afecta al derecho material que pudiere corresponder al actor. No impide el planteamiento de la misma pretensión en otro proceso ulterior, de idéntico contenido.
Como consecuencia del desistimiento de la pretensión, que el Art. 304 del CPN denomina desistimiento del proceso, quedan sin efecto los actos procesales cumplidos, pero las pruebas incorporadas al proceso que se extingue pueden ser utilizadas en el proceso posterior que se inicie.
Formulado el desistimiento de la pretensión y cumplidos los requisitos, el juez debe disponer la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, imponer las costas en la forma que corresponda y practicar las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes.
b) El desistimiento del derecho es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Constituye un acto paralelo al allanamiento, pues consiste en la declaración formulada por el actor de que su pretensión es infundada.
Este desistimiento produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada, pues constituye un impedimento a la discusión posterior del derecho material que el actor invocó como fundamento de su pretensión. Este no vincula necesariamente al juez, pues este tiene la facultad de desestimarlo, no dictando la correspondiente resolución homologatoria, en el supuesto de que aquel versare sobre derechos indisponibles.
El CPN se refiere a ambas clases de desistimiento en los Art. 304 y 305.
Art. 304. Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Requisitos según se trate de Desistimiento de la Pretensión o del Derecho
La primer de la norma se refiere al desistimiento por acto bilateral de las partes, el que configura un verdadero convenio procesal.
La segunda parte contempla, en cambio, la hipótesis del desistimiento unilateral. Del texto surge claramente que antes de la notificación de la demanda no cabe requerir la conformidad de la contraparte, del demandado, siendo ineludible, en cambio, el cumplimiento de tal requisito, cuando ya ha sido notificada la demanda.
La diferencia, que resulta de la oportunidad en que se formula el desistimiento de la pretensión, se explica si se tiene en cuenta que al no impedir aquel acto la renovación de la misma litis en un ulterior proceso, parece razonable suponer que el demandado, en conocimiento de la demanda por la notificación, puede tener interés en que el proceso continúe hasta obtener una sentencia final que dilucide el conflicto y lo favorezca, autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada.
El Art. 304 del CPN prescribe que si media oposición el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. Es preciso aclarar que, en este caso, no incumbe al demandado la carga de justificar o fundamentar su oposición: basta que se formule para que el proceso no pueda tenerse por extinguido. Podría desestimarse la oposición en el supuesto de que el demandado hubiese adoptado alguna actitud incompatible con ella, como ocurriría si hubiera deducido alguna excepción dilatoria, pues estas, tienen por objeto lograr la extinción de la pretensión sin afectar el derecho.
El desistimiento del derecho no requiere la conformidad de la contraparte. La razón de esta diferencia es que no siendo posible renovar el litigio en un proceso posterior, no se concibe el interés que podría tener el demandado en deducir oposición.
La solución legal resulta contradictoria con la del Cód Civil en su Art. 868, que condiciona la renuncia de los derechos del acreedor a la aceptación del deudor. Aparte de la circunstancia de que las pretensiones procesales no siempre se hallan coordinadas a la satisfacción de un derecho creditorio, parece claro que una cosa es la renuncia a un derecho material cuya existencia no está en tela de juicio, y otra distinta es el desistimiento del derecho, institución típicamente procesal que involucra un litigio en el cual se discute la existencia misma de ese derecho.
Agrega el Art. 306 del CPN:
Art. 306. Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Capacidad
La capacidad para desistir, en general, coincide con la capacidad procesal, o sea, con la aptitud para ejecutar actos procesales válidos.
En el ámbito de la representación convencional, el desistimiento de la pretensión no requiere facultad especial contenida en el mandato. Para desistir del derecho es necesario poder especial cuando el comporta la renuncia gratuita a un derecho
Si se trata de representantes legales, toda vez que no pueden renunciar a los derechos de sus pupilos o curados, ni aún con autorización judicial, carecen de facultades para desistir del derecho judicialmente invocado en nombre de aquellos.
Forma
Tanto el desistimiento a la pretensión como el del derecho no se presuponen. Deben, por consiguiente, ser expresos. Cabe la posibilidad de que se formulen con carácter parcial, por ejemplo, en el caso de la acumulación de pretensiones.
Curso de las Costas
El CPN establece, como principio general, que las costas se impondrán a quien desiste, pero exceptúa el caso de que el desistimiento obedezca exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a cabo sin demora injustificada. Esta excepción es solo aplicable al supuesto de desistimiento del derecho. El CPN contempla además los cambios de legislación que pudieren haberse producido con posterioridad a la deducción de la demanda.
Si el desistimiento se produce de común acuerdo y las partes nada estipulan acerca del pago de las costas, estas deben pagarse en el orden causado.
Transacción
Concepto
Constituye una de los modos de extinción de las obligaciones, al que el Art. 832 del Cód. Civil define:
Art. 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Forma.
Dispone el Art. 838 del mismo Código:
Art. 838. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
El Art. 308 del CPN dispone a su vez:
Art. 308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Efectos.
Dice el Art. 850 del Cód. Civil:
Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto al momento en que este efecto se produce, tratándose de derechos litigiosos, el Cód. lo fija en el de la presentación de la transacción ante el juez de la causa, e implícitamente, en el de su celebración verbal en presencia del juez.
No puede desconocerse a este último la facultad de examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como también la transigibilidad de los derechos de que se trate, en los términos de las diferentes normas contenidas en el Código Civil.
Sin perjuicio de que la transacción surta efectos desde la presentación del escrito o de la suscripción del acta ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la homologación judicial. En ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción por la vía de la ejecución de sentencia.
Conciliación
Concepto y Forma.
La doctrina no ha logrado todavía formular un concepto inequívoco de la conciliación como modo anormal autónomo de terminación de los procesos. Alsina se limita a decir que la conciliación no importa una transacción, aunque esta pueda ser a veces la consecuencia de aquella. Ayarragaray sostiene que la diferencia fundamental entre la conciliación y la transacción reside en que, mientras esta última solo cabe en materia de intereses pecuniarios, la conciliación puede comprender otro género de pretensiones jurídicas, como podrían ser, por ejemplo, los referentes a la residencia de los cónyuges durante el juicio de divorcio o a la tenencia de los hijos.
Concluimos que si cabe hablar de conciliación como un medio anormal autónomo de terminación de los procesos, solo puede serlo en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto. En lo que concierne a su contenido debe estimarse que es susceptible de participar de las características de los restantes modos anormales de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o una figura compleja que presente, al mismo tiempo, notas comunes a esas instituciones.
Entre las facultades ordenatorias que el CPN acuerda a los jueces figura la de disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, según el Art. 36, Inc. 2.
La tentativa de conciliación no se halla instituida por la norma mencionada, como un trámite previo y obligatorio, sino como una facultad cuyo ejercicio queda librado al arbitrio judicial, los jueces pueden disponer la citación de las partes, con ese objeto, en cualquier momento del proceso.
El CPN contempla además dos casos particulares de tentativa obligatoria de conciliación, los que se hallan previstos en los Art. 34 Inc. 1 y Art. 639. El primero dispone que en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas a las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. El segundo, relativo al juicio de alimentos, el juez deberá señalar una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no mayor de diez días contado desde la fecha del pedido. En ella deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, el juez procurará que lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. La incomparecencia injustificada a quien se le requieren los alimentos determina la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que debe fijarse entre un importe mínimo y máximo que se establece en el Art. 640 del CPN.
La fijación de estas audiencias constituye un deber del juez, a quien incumbe intentar una conciliación. En ambos supuestos se trata de trámites previos y obligatorios. Fuera del supuesto previsto por el Art. 640, la incomparecencia al acto no autoriza la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza.
Efectos
Concretado el avenimiento, el juez debe como regla general, verificar la capacidad de los intervinientes en el acto o la suficiencia del mandato de sus representantes, así como la disponibilidad de los derechos sobre los que aquel versó, y dictar, en caso afirmativo, la correspondiente resolución homologatoria, la cual debe contener, además, la regulación de honorarios de los trabajos realizados por los profesionales. Dispone el Art.. 309 del CPN:
Art. 309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
En relación con la audiencia preliminar regulada por el 360 bis del CPN, este dispone:
Art. 360 bis. Conciliación Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Caducidad de la Instancia.
Concepto.
La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley.
Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapa a expensas de la voluntad particular. La parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso.
El fundamento de esta institución, desde el punto de vista subjetivo, estriba en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de los deberes le impone. Apreciada desde un punto de vista objetivo, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
Presupuestos de la Caducidad de la Instancia.
a) Existencia de una Instancia, Principal o Incidental.
Instancia es el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos.
b) Inactividad Procesal.
Significa la paralización total del trámite judicial útil, el no cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por los auxiliares de unos y otros. Es preciso aclarar que la caducidad no se produce cuando los juicios están pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es imputable al órgano judicial.
La inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina. Cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y que se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo.
c) Transcurso de un Plazo.
Los períodos de inactividad procesal que deben transcurrir para que se produzca la caducidad se encuentran establecidos en el Art. 310 del CPN:
Art. 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1. De seis meses, en primera o única instancia.
2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Prescribe el Art. 311 del CPN:
Art. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos de descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
El último párrafo del Art. 311 contempla el caso de que el proceso haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, en cuyo supuesto corresponde descontar el tiempo de la paralización o suspensión, salvo que la reanudación del trámite se haya subordinado a la actuación de la parte a quien incumbe la carga del impulso procesal, lo que ocurriría si se hubiese dispuesto la suspensión del plazo con vistas a que la parte interesada presentase un documento cuya carencia motivó la suspensión y aquella omitiese cumplir el acto al reanudarse el curso del plazo.
d) Resolución Judicial que la Declare Operada.
En el caso de litisconsorcio, finalmente, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. El Art. 312 del CPN dispone:
Art. 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Formas en que se Produce la Caducidad
El artículo 3º de la derogada Ley 14.191 disponía que la caducidad se opera de pleno derecho y verificado el vencimiento del plazo, debe ser declarada de oficio, ordenándose el archivo del proceso. Las partes o los terceros interesados podrán pedir su declaración si no lo hiciere el tribunal.
La interpretación de esta norma dividió la doctrina y jurisprudencia nacionales. Un sector: Spota, Areal, etc., entendieron que los términos de pleno derecho, utilizados en el citado artículo, significaban que la caducidad se producía ipso iure como consecuencia del simple transcurso de los plazos legales y que carecía de relevancia cualquier acto de las partes o actuación del tribunal posteriores al vencimiento de aquellos. Otros autores: Podetti, Mercader, Parry y Colombo, sostuvieron que no obstante la expresión utilizada por la ley, la caducidad era susceptible de convalidarse o de purgarse, cuando no habiendo sido declarada por el juez o tribunal, tenía lugar un acto de impulso procesal que era consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración de caducidad. La mayoría de los tribunales y la Corte adhirieron a este criterio.
Tal solución se apoyaba en los siguientes fundamentos:
1º) El consentimiento en la parte interesada en la declaración de caducidad comporta una presunción de renuncia a la facultad de hacerla valer.
2º) Los actos posteriores a la producción de la caducidad y su consentimiento posterior por el litigante contrario, se hallan amparados por el principio de preclusión, que impide retrotraer el procedimiento ya cumplido y consentido.
3º) Todas las nulidades procesales, entre las que se encontrarían los actos producidos con posterioridad a los plazos de caducidad, revisten carácter relativo y son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien afecta.
4º) La solución contraria a nadie beneficia: ni al Estado en cuanto la declaración tardía de la caducidad desvirtúa los propósitos de celeridad procesal que informan a aquella; ni a las partes, porque la continuación del curso del proceso, que descarta la presunción de abandono de la instancia, impide la interposición de una nueva demanda.
La expresión “de pleno derecho” se entendía en el sentido de que una vez verificado el vencimiento del plazo legal, el juez o tribunal debía, por lo pronto, declarar operada la caducidad, aún en el caso de que, con posterioridad a dicho vencimiento, hubiera mediado la actividad unilateral del litigante a quien incumbía el impulso del proceso. La resolución del juez revestía carácter declarativo, pues sus efectos se retrotraían al momento en que el plazo se cumplió (ex tunc). Si por inadvertencia del juez o tribunal la caducidad no se declaraba, la parte interesada en la declaración tenía la facultad de pedirla y de oponerse a cualquier acto de impulso realizado por la contraparte, solicitando el correspondiente pronunciamiento.
El CPN adoptó un sistema diferente al de la derogada Ley 14.191 y que coincide, en parte, con las conclusiones de la jurisprudencia mencionada. Dicen los Art. 315 y 316 del CPN:
Art. 315. Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
El Art. 316 se complementa con el segundo párrafo del Art. 315 trascripto. Se sigue que el CPN admite que la caducidad de la instancia se declare de oficio por los jueces o tribunales, pero no que aquella se produzca de pleno derecho.
La particularidad reside en la circunstancia de que la caducidad se tiene por operada a partir del momento en que el juez o tribunal la declara, por lo que dicha resolución reviste carácter constitutivo. En el régimen actual no cabe declarar la caducidad, aún cuando haya transcurrido el plazo legal, si se activa el procedimiento en virtud de algún acto de impulso cumplido por cualquiera de las partes. Corresponde aclarar que esta norma solo rige respecto del tribunal y no con relación a la parte interesada en la declaración de caducidad, quien como lo dispone el Art. 315, puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del correspondiente plazo. Si bien la declaración de oficio no procede cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración puede solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la otra parte, y dicha actuación no se encuentra consentida.
Legitimación y Sustanciación.
La declaración de caducidad puede ser pedida, en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; y en los recursos, por la parte recurrida.
La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo, y se sustancia con un traslado a la parte contraria, siendo nula la resolución que se dicte omitiendo ese requisito. Dicho traslado debe ser notificado personalmente o por cédula.
Repasando el Art. 315 del CPN, siendo efecto de la caducidad de las instancias ulteriores a la primera el consistente en acordar fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida, el pedido de caducidad formulado por uno de los recurrentes con respecto a la instancia abierta por otros debe ser tenido como un desistimiento tácito de todos los recursos interpuestos.
Suspensión de los Plazos de Caducidad.
Los plazos se suspenden cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, estas se encuentran en la imposibilidad de activar la marcha del proceso. La suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando estos desaparecen.
El Art. 311 del CPN contempla dos casos de suspensión de plazos: uno se refiere al descuento de los lapsos correspondientes a las ferias judiciales y el otro al tiempo en que el proceso haya estado suspendido o paralizado por acuerdo de partes o por disposición del juez.
La jurisprudencia ha decidido que constituyen causales de suspensión de los plazos de caducidad, entre otras, el fallecimiento de alguno de los litigantes o de sus apoderados hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos o al mandante, respectivamente, para que comparezcan al juicio; el extravío del expediente; la sustanciación de un incidente suspensivo de los procedimientos; la permanencia del expediente en la justicia de instrucción o fuera de la jurisdicción del juzgado, siempre que se haya activado su devolución y no resulte que ha permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno, etc.
Interrupción de los Plazos de Caducidad
La interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a correr un nuevo plazo de caducidad.
Como principio general constituyen actos interruptivos de la caducidad toda petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, secretario u oficial primero que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, según el Art. 311 del CPN.
Se ha resuelto que son actos interruptivos, entre otros, los siguientes: el pedido de notificación del traslado de la demanda; el pedido de nueva audiencia y la fijación de esta; el escrito dándose por notificado de la providencia de apertura de la causa a prueba, siempre que vaya acompañado de la actividad necesaria para notificar a la otra parte; el pedido de búsqueda de un expediente extraviado; la presentación en secretaría de las cédulas necesarias para la notificación de una providencia; la providencia de prueba dictada de oficio con prescindencia de la notificación pertinente a las partes; un dictamen del Ministerio Público; los trámites realizados para obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos; el escrito en el cual se denuncia el domicilio de uno de los codemandados a los efectos de notificar el traslado de la demanda; el pedido de que se eleve el expediente a la cámara para que esta conozca de un recurso; etc.
No constituyen actos interruptivos: el pedido de desglose de un poder; la constitución de un nuevo domicilio; la presentación de copias; el escrito por el cual el profesional renuncia al mandato, pues aquel debía proseguir la causa hasta el vencimiento del plazo fijado en el Art. 53 Inc. 2º del CPN; el pedido de medidas cautelares; las actuaciones relacionadas con los honorarios de los peritos; la mera solicitud de que el expediente se saque del legajo de paralizados para peticionar o de que el expediente sea devuelto al juzgado, si al mismo tiempo no se libra el oficio pertinente; en general, las peticiones extemporáneas o inoperantes; etc.
Procesos y Personas a los Cuales se Aplica
Con excepción de los procesos que tramitan ante la jurisdicción de los tribunales del trabajo, la caducidad se produce en toda clase de juicios, sean civiles, comerciales, o contencioso-administrativo.
El Art. 313 del CPN dispone:
Art. 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
Esta disposición, en primer lugar, aclara cuales son los incidentes que, suscitados durante el procedimiento de ejecución de sentencia, no son susceptibles de perimir. Es necesario que el incidente guarde estricta relación con la ejecución procesal forzada propiamente dicha, lo que sucedería si se produjera controversia acerca de la determinación del monto de los daños derivados del incumplimiento de una condena a hacer o a entregar alguna cosa, Art. 513 y 515 del CPN. Cuando aquella relación no existe, la caducidad es procedente, lo que ocurre con respecto al incidente de nulidad de la ejecución o a los que se promuevan sobre intereses, honorarios, etc.
En segundo lugar, se excluye el régimen de caducidad a los procesos sucesorios y a los voluntarios en general, no aludiendo a los procedimientos concursales en cuanto estos se hallan regidos por la Ley 19.551. Son susceptibles de perimir los incidentes y juicios incidentales, los atraídos por el fuero de atracción, que en dichos procesos pueden sucederse.
En tercer lugar, exceptúa de la caducidad no solo el caso de que el proceso se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al tribunal, sino también la hipótesis de que la prosecución del trámite dependa de una actividad impuesta por el código de las reglamentaciones de superintendencia al secretario o al oficial primero, lo que acontece, entre otros supuestos, cuando la inactividad procesal obedece a la demora en remitir el proceso a los ministerios públicos u otros funcionarios, o en enviar el expediente a la cámara a raíz de la interposición de un recurso, pues se trata de actuaciones cuyo cumplimiento se halla impuesto al oficial primero.
Por último, se pone fin a las discrepancias jurisprudenciales suscitadas en torno a la hipótesis de que, con posterioridad al llamamiento de autos, se disponga alguna medida para mejor proveer, tomando partido por el criterio en cuya virtud el cumplimiento de tales medidas no excluye la carga de impulsar el procedimiento, ni la posibilidad de que opere la caducidad de la instancia. Aclara que cuando la producción de la prueba dependa de la actividad de las partes, la carga de impulso renace a partir del momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Dispone el Art. 314 del CPN:
Art. 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Dentro del concepto de Estado (nacional, provincial y municipal) debe entenderse la actuación judicial de sus reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas. En lo que se refiere a los incapaces, la regla coincide, como se advierte, con la establecida por el Art. 3966 del Cód. Civil en relación con la prescripción.
Efectos de la Caducidad de la Instancia.
El Art. 318 del CPN dispone:
Art. 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Del mismo modo que el desistimiento de la pretensión, la declaración de caducidad de la primera o única instancia solamente produce la extinción del proceso, sin afectar el derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Lógico derivado es que una vez firme la resolución que declara la caducidad, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el proceso perimido. Indirectamente, la caducidad de la instancia puede extinguir el derecho en el supuesto del Art. 3987 del Cód. Civil, pues esta norma dispone que la interrupción de la prescripción causada por la demanda “se tendrá por no sucedida”, entre otros casos, “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
Están incluidas, dentro del Art. 318 del CPN, las instancias extraordinarias, es decir, las que se abren con motivo de los recursos extraordinarios ante la Corte y la de inaplicabilidad de la ley ante las cámaras en pleno.
Este también dispone que la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de estos no afecta la instancia principal. Perimen con independencia del proceso principal las instancias abiertas, por un juicio de alimentos deducido autónomamente con respecto al divorcio, por pedido de un embargo preventivo, por una tercería, etc.
Curso de las Costas e Impugnación de la Resolución que Declara la Caducidad.
Dispone el Art. 73 del CPN:
Art. 73. Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Este debe soportar, no solo las costas correspondientes al incidente de caducidad, sino también las del juicio perimido. En cambio, si la caducidad comprende a la demanda y a la reconvención, las costas deben imponerse en el orden causado.
De las reglas generales contenidas en los Art. 73 y 74 y de lo prescripto en el Art. 315 acerca de quienes pueden pedir la declaración de caducidad, se infiere que, en los incidentes, las costas deben pagarse por la parte que los hubiese promovido, y en los recursos por el recurrente.
Respecto de la impugnación de la resolución que declara la caducidad la ley formula una distinción basada en la instancia de que se trate. En relación con la caducidad de la primera instancia, el Art. 317 del CPN prescribe en su párrafo 1º.A propósito de la segunda instancia, se sigue que es irrecurrible la declaración de caducidad dictada a pedido de parte.
Art. 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Mediación
Concepto, Modalidades y Extensión
Definimos la mediación como el procedimiento que, desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, comienza con la intervención de un tercero, ajeno al órgano judicial, que se limita a sugerir la conveniencia de concretar una solución amigable para utilizar luego tácticas de comunicación y entendimiento entre las partes, y concluye con la celebración, por estas, un acuerdo que compone el conflicto y reviste eficacia equivalente a la de una sentencia firme. Se trata de una verdadera autocomposición del litigio lograda a través del acercamiento que, entre las posiciones e intereses de las partes, lleva a cabo el mediador.
A diferencia de la conciliación, esta descarta no solo la iniciativa y la intervención del juez o tribunal en la celebración del acuerdo, sino también la posibilidad de que el mediador proponga fórmulas o soluciones de avenimiento. A diferencia del árbitro, el mediador carece en absoluto de potestades decisorias y en modo alguno ejerce, en consecuencia, funciones jurisdiccionales.
A semejanza de lo que ocurre con la conciliación, el contenido del acuerdo con el que eventualmente puede concluir el procedimiento de mediación es susceptible de encuadrar en un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o bien conformar un acto complejo que exhiba, al mismo tiempo, notas comunes a aquellos modos de conclusión procesal.
La mediación puede, por un lado, ser preprocesal o procesal, según que, respectivamente, se realice con anterioridad a la interposición de la demanda o durante el transcurso de un proceso ya iniciado. El procedimiento es facultativo cuando su cumplimiento obedece a la libre determinación de ambas partes, y es obligatorio cuando viene impuesto por la ley.
La mediación se halla estructurada como una etapa preprocesal y obligatoria, por cuanto, salvo casos excepcionales, es previa a la iniciación del juicio y su fracaso constituye requisito de admisibilidad de la demanda, a cuyo escrito el actor debe acompañar la documentación demostrativa de que no ha arribado a un acuerdo en la mediación intentada.
Para desempeñarse como mediador se requiere poseer título de abogado con dos años de antigüedad en aquel, haber aprobado el curso y el entrenamiento promovidos por el Ministerio de Justicia u otros equivalentes, disponer de oficinas adecuadas al trámite de la mediación y hallarse inscripto, previa aprobación sobre idoneidad por parte de la Comisión de Selección y Contralor integrada por dos representantes de cada uno de los tres poderes del Estado, en el Registro de Mediadores que funciona en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio mencionado.
El designado en calidad de mediador tiene derecho a percibir, por la tarea desempeñada, una suma fija cuyo monto y personas obligadas al pago dependen del éxito o fracaso del procedimiento de mediación. Tales honorarios deben ser satisfechos, en la audiencia en la cual se concrete el acuerdo.
El procedimiento de mediación obligatoria regulado por la ley es inaplicable: 1º) en las causas penales; 2º) en las pretensiones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad con excepción de las cuestiones patrimoniales emergentes de estas; 3º) en los procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; 4º) en las causas en que el Estado nacional y/o sus entidades descentralizadas sean parte; 5º) en los procesos de amparo, habeas hábeas e interdictos; 6º) hasta tanto se decidan mediante el agotamiento de los recursos ordinarios, las medidas cautelares requeridas con carácter previo; 7º) en las diligencias preliminares y prueba anticipada; 8º) en los juicios sucesorios y voluntarios; 9º) en los concursos y quiebras; 10º) en las causas que tramitan ante la justicia nacional del trabajo.
Reglas Aplicables
Dentro del plazo de diez días hábiles judiciales de haber tomado conocimiento de su designación, incumbe al mediador fijar la fecha de la audiencia a la que deben comparecer las partes, así como notificarla mediante cédula.
Si el mediador advierte que resulta necesaria la intervención de un tercero, a pedido de parte o de oficio, puede citarlo, en la misma forma que a las partes, a fin de que comparezca a la instancia mediadora con carácter obligatorio.
Frente a la hipótesis de que en el procedimiento de mediación se encuentren involucrados intereses de incapaces, el mediador debe citar al asesor de menores e incapaces al que le correspondería intervenir en un eventual juicio, notificándolo con los mismos recaudos establecidos respecto de las partes y de los terceros, pero si dicho funcionario no concurre igual se debe llevar a cabo la mediación.
El plazo para la mediación es de 60 días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero en su caso y de 30 días también corridos en el caso de mediación optativa.
Las actuaciones deben ser confidenciales y con asistencia letrada obligatoria, y el mediador debe solicitar a los comparecientes, en la primera audiencia, la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante las sesiones, aunque las partes de común acuerdo y ante el mediador, pueden eximirse recíprocamente de ese compromiso.
A las mencionadas sesiones deben concurrir las partes personalmente y solo pueden hacerlo por apoderado aquellas que tienen su domicilio a más de 100 Km. de la Capital Federal, si bien el reclamante puede solicitar la comparencia personal de la otra parte ofreciendo hacerse cargo de los gastos de traslado y estadía.
El procedimiento concluye, para dar paso a la vía judicial, frente a tres hipótesis algunas de las cuales, a su vez generan efectos específicos.
La primera concurre ante la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia inicial sin que hayan acreditado debidamente, por escrito y ante el mediador, razones de fuerza mayor que lo justifiquen, o actuando el demandado por medio de apoderado, o tratándose de una persona jurídica, aquel no acredite la suficiencia de su personería dentro del plazo de tres días hábiles judiciales desde la fecha en que fue intimado para ello el mediador. Cada uno de los incomparecientes o el presunto mandante, deben abonar una multa cuyo monto equivale a dos veces la retribución básica que le corresponde percibir al mediador.
La segunda hipótesis de conclusión sin éxito del procedimiento, resulta configurada cuando, habiendo comparecido personalmente o por medio de apoderado, a la primera audiencia y previa intervención del mediador, cualquiera de las partes da por terminado el procedimiento de mediación, o sea, manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar la sujeción a dicho procedimiento. Tal declaración puede formularse, con el mismo efecto extintivo del procedimiento, en cualquiera de las audiencias que se lleven a cabo con posterioridad a la inicial.
La tercera hipótesis concurre, implícitamente, cuando transcurren los plazos legalmente previstos para la mediación o sus prórrogas, sin que las partes hayan llegado a concretar un acuerdo.
En los tres casos deben redactarse actas de las audiencias en tantos ejemplares como partes involucradas haya en el proceso, con la variante que mientras en la primera corresponde dejar constancia, en el acta, de la incomparecencia de una o de ambas partes, en las restantes se debe consignar únicamente la circunstancia de que las partes no arribaron a un acuerdo, quedando prohibido dejar constancia de los pormenores ocurridos en las audiencias realizadas.
El procedimiento de mediación concluye exitosamente cuando las partes arriban a un acuerdo que pone fin a sus diferencias, en cuyo supuesto corresponde labrar el acta en la que deben constar los términos de aquel y la firma del mediador, las partes y los letrados intervinientes.
En caso de incumplimiento del acuerdo este puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el CPN, Art. 499 y siguientes, con la variante, desproporcionada por cierto, de que el juez debe aplicar la multa prevista en el Art. 45 del CPN en relación con los casos de temeridad y malicia.
La Ley 24.573 contempla la posibilidad de que las partes se eximan del cumplimiento del trámite precedentemente explicado, si acreditan que, con anterioridad a la iniciación del juicio, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
Se trata de una mediación privada llevada a cabo a través del procedimiento que las partes convengan, ante un mediador oficialmente registrado. En el caso de no haberse podido arribar a un acuerdo, el actor debe acompañar junto con el escrito de demanda un certificado expedido por el mediador en el que conste dicha circunstancia.
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