Prueba de Informes


Concepto

            Puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos.
            Esta clase de prueba presenta rasgos que la distinguen suficientemente de los restantes medios probatorios. No entraña una especie de prueba documental, porque requiere la aportación directa de documento al proceso. El informante se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder. El informante se asemeja al testigo porque tanto el informe como el testimonio se refieren a hechos pasados, pero se diferencian en cuanto: 1º) El informante puede ser una persona jurídica, mientras que el testigo debe ser necesariamente física; 2º) El informante, a diferencia del testigo, puede adquirir conocimiento de los hechos  de que se trate en el momento mismo de expedir el informe; 3º) El testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. Y en tanto, la expedición de un informe no requiere conocimientos técnicos especiales, el informante tampoco puede asimilarse a un perito.

Procedencia
            Según el Art. 396 del CPN los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deben versar sobre hechos concretos individualizados, controvertidos. Proceden respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante. Cabe requerir a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio aunque no se trata de una prueba de informes en sentido estricto.
            Dentro de “entidades privadas” se hallan comprendidas no solo las sociedades y asociaciones, sino también los simples particulares.
            Al prescribir que la prueba de informes solo procede respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante, el Art. 396 del CPN excluye la posibilidad de que aquella verse sobre cuestiones susceptibles de apreciación personal por parte del destinatario del informe, pues en tal caso serían procedentes otras medidas de prueba. El CPN refrenda esta última conclusión en tanto establece que el pedido de informes es inadmisible cuando manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
            El Art. 397 del CPN prevé la posibilidad de que el informante se niegue a contestar el informe o a remitir el expediente. Para ello exige que exista justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse a conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio. La apreciación de los motivos indicados queda librada al criterio judicial. La resolución que se dicte es apelable, pero el recurso debe tramitar en expediente por separado.

Procedimiento Probatorio
Diligenciamiento de los Oficios. Atribuciones y Responsabilidad de los Letrados.
            Las oficinas públicas deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez. Si por circunstancias atendibles, dice el Art. 399 del CPN, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y fecha en que se cumplirá.
            El segundo y tercer párrafo del Art. prevén el caso de retardo injustificado en la contestación de los informes, distinguiendo reparticiones públicas o entidades privadas. En el primer supuesto cuando se trata de una repartición que incurre reiteradamente en demoras, sin causa justificada el juez debe poner el hecho en conocimiento del ministro de Justicia a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. En el segundo, se impondrá a las entidades privadas una determinada multa por día de demora.
            Frente a la hipótesis de que, so pretexto de prácticas burocráticas resulte obstaculizada la práctica de la prueba de informes, el Art. 398 del CPN dispone que las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa autorización del Poder Ejecutivo, no otros aranceles que los determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
            En lo que atañe a la forma de los oficios, el Art. 400 del CPN dispone que cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio deben ser requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben expedirse. En el oficio debe consignarse la prevención que establece el Art. 399, es decir, hacer conocer a las entidades privadas la multa de que serán pasibles si no contestaren oportunamente.
            Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieron por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de la previa petición judicial. En todos los casos los informantes deben otorgar recibo del pedido de informes y remitir las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
            El Art. 400 contempla la responsabilidad disciplinaria de los letrados patrocinantes, disponiendo que ella se hará efectiva de oficio o a petición de parte, cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las normas legales.

Remuneración del Informante
            El CPN prescribe en su Art. 401  que las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez previo traslado a las partes. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
            Se explica que el derecho de requerir el pago inmediato de la compensación solo corresponde a las entidades privadas que no sean partes, ya que si el informante reviste esta calidad puede eventualmente obtener el reembolso de las erogaciones realizadas con motivo de la condena en costas a la otra parte.
            La exigencia de que el informe se presente por duplicado, obedece a la necesidad de agregar al expediente un ejemplar de aquel por separado, que debe remitirse a la cámara en caso de apelación, a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de juzgar acerca de la procedencia de la compensación y, en su caso, del monto fijado por el juez.

Caducidad de la Prueba
            Dispone el Art. 402 del CPN:
           Art. 402. Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
            En los procesos sumario y sumarísimo cabe la posibilidad de que se dicte sentencia en el caso de que, producidas las pruebas, quede pendiente la de informes, en su totalidad o en parte, y ella no fuese esencial para resolver el pleito. Dicha prueba puede ser considerada en segunda instancia si es agregada cuando la causa se encuentra en la alzada.

Impugnación del Informe.
            La eficacia probatoria de los informes puede ser destruida mediante impugnación por falsedad. Establece el Art. 403 del CPN:
           Art. 403. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
           La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
            Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

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