CONSULTA REGIMENES LEGALES


En su mayoría, los códigos argentinos vigentes otorgan a la interposición del recurso deducido contra la sentencia declarativa de incapacidad, el carácter de una carga procesal.
            - Los códigos de La Pampa (art. 602) y Mendoza (art. 307, inc. 7°), por el contrario, erigen a aquel acto en un deber del representante del ministerio pupilar, aunque el primero de los citados ordenamientos lo limita al supuesto de haberse declarado la incapacidad del denunciado.
            - El código de Jujuy, por su parte, si bien no impone el deber de apelar prescribe que "si la sentencia desfavorable a la capacidad del demandado no fuera apelada por ninguna de las partes, se elevará en consulta al superior, el que resolverá dentro de veinte días de recibido el expediente, previa vista fiscal y sin sustanciación alguna (art. 426).
            No se trata, como se advierte, de la institución de un recurso en sentido propio, pues la intervención de un órgano judicial superior no se halla supeditada a un acto de parte.

RÉGIMEN DEL CPN
            Al régimen del código jujeño se plegó la ley 22.434, al incorporar, como art. 253 bis del CPN, cuyo texto reitera el art. 633, in fine, el siguiente: "En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación". Debe estimarse que el sistema importa una prevención exagerada frente a las múltiples garantías que el CPN otorga al presunto incapaz durante el desarrollo del proceso, y que en todo caso hubiese sido más conveniente adoptar el régimen previsto por el código pampeano.

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