LOS DENOMINADOS RECURSOS DE REVISIÓN Y DE RESCISIÓN REVISIÓN


a) La revisión es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio".
            b) Pese a la denominación de "recurso" que le acuerdan los códigos provinciales que la regulan, la revisión carece de una de las características fundamentales de los recursos, cual es la consistente en que la resolución o sentencia impugnada no haya alcanzado autoridad de cosa juzgada. No se trata, por lo tanto, de un recurso en sentido estricto, sino de un remedio procesal o pretensión invalidatoria autónoma que da vida a un proceso distinto de aquel en el cual recayó la sentencia firme que se persigue hacer caer.
            c) La revisión se halla contemplada, entre otros , por los códigos de Córdoba, San Luis y San Juan, y lo estaba por la derogada ley 50 de procedimientos ante los tribunales federales.
            Dichos ordenamientos erigen en causales típicas de revisión a las siguientes:
            1°) Que la sentencia haya recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignorase una de las partes que estuviesen reconocidos o declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos después de las sentencias;
            2°) Que después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera pronunciado aquél la ;
            3°) Que la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta (v.gr. Córdoba, art. 1272, incs. 7°, 8°. Y 9°).

RESCISIÓN
            a) Denomínase rescisión al remedio acordado a la parte que ha sido declarada en rebeldía por razones que no le son imputables, a fin de obtener la anulación de los procedimientos y de la sentencia, y la nueva sustanciación de la causa con arreglo a las formas legales.
            b) Contemplan el remedio analizado, entre otros, los códigos de Córdoba, Mendoza y Santa Fe. Determina el primero, con el cual coinciden esencialmente los restantes, que en cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de concluido, puede el rebelde entablar recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia siempre que:
            1°) Aquél acredite que por fuerza mayor no ha podido comparecer ni constituir apoderado, o que por causa no imputable a él no ha podido tener conocimiento del pleito;
            2°) Desde la cesación de la fuerza mayor o desde que el rebelde tuvo noticia del pleito no transcurrió sino el máximo del término legal del emplazamiento y treinta días más;
            3°) Concurran algunos de los motivos que determinan la nulidad del emplazamiento o de la citación (arts. 460 a 462).
            Con excepción del código de Mendoza, los restantes ordenamientos citados fijan límites máximos para interponer el denominado recurso de rescisión (v.gr., seis meses desde la fecha de la sentencia el código de Córdoba).
            c) No obstante la calificación que le asigna la mayor parte de los ordenamientos citados, la rescisión no configura un verdadero recurso, sino un incidente de nulidad, tendiente a dejar sin efecto actos procesales cumplidos en detrimento del derecho de defensa de una de las partes.

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