Reconocimiento Judicial
Se denomina reconocimiento o examen judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Algunos códigos provinciales denominan a este medio probatorio “inspección ocular” o “inspección judicial”.
El Art. 479 del CPN autoriza al juez o tribunal a ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas.
La cosa sobre la que versa el reconocimiento no configura en sí misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirán al juez convencerse de la existencia o inexistencia de estos.
El reconocimiento judicial constituye una medida potestativa para el juez, que puede decretarla o denegarla aún en el supuesto que las partes lo soliciten y que, por lo mismo, no cabe recurso alguno contra la respectiva resolución.
Procedimiento.
Prescribe el Art. 479 del CPN:
Art. 479. Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1.El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2.La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3.Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
La última parte del precepto tiene en cuenta la naturaleza de esta medida de prueba y la necesidad que puede existir de que se practique con la mayor premura.
La medida debe ser realizada personalmente por el juez, pues de ello depende su eficacia.
El reconocimiento judicial también está incluido entre las medidas preliminares, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que aquel puede revestir el carácter de una medida conservatoria indispensable.
Fuera de este supuesto el reconocimiento debe solicitarse, como las demás medidas probatorias, dentro de los primeros diez días del plazo de prueba en el proceso ordinario y en los escritos de constitución del proceso en los procesos sumarios y sumarísimos, pero el juez puede diferir su diligenciamiento hasta la oportunidad en que la causa se encuentre en estado de sentencia.
A la diligencia, dispone el Art. 480 del CPN, asistirá el juez o los miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados.
La ley rodea al acto de una garantía de control y publicidad, evitando así que aquel se convierta en una simple expresión del reconocimiento privado del juez. En el acta deben hacerse contar las impresiones que el juez reciba, así como también las observaciones que las partes formulen; lo cual se justifica, tanto para que al sentenciar se recuerde fielmente lo que se haya visto y expuesto, cuanto para que el tribunal de segunda instancia tome el conocimiento que necesite, sin perjuicio de que decrete otra inspección.
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