JURISDICCION


Concepto: Etimológicamente significa decir o declarar el derecho (ius dicere), es el poder de los jueces de declarar el derecho aplicable al caso concreto. La jurisdicción puede ser definida como la potestad conferida por el E al órgano judicial para que conozca y se pronuncie positiva o negativamente respecto a un caso concreto que le es sometido a su conocimiento y a hacer cumplir su decisión, aun contra la voluntad de los sujetos a los cuales va dirigida.
            La J no es una facultad, sino un poder deber del juez, comprende la potestad del juez o tribunal de decidir los asuntos que se someten a su conocimiento y el deber en que se encuentran de administrar justicia cada vez que esa actividad sea requerida en un caso concreto. Es una potestad o sea, atribución concreta que no reviste carácter facultativo, dicho poder es obligatorio. El juez está obligado a pronunciarse en todos los casos que son llevados a su conocimiento (salvo caso de excusación o recusación).
            La J se considera como una de las funciones estatales, es aquella mediante la cual los órganos judiciales del E administran justicia. La actividad jurisdiccional es de competencia exclusiva y excluyente del PJ. Es un fenómeno de individualización de la norma jurídica sustantiva mediante el proceso judicial.

Acto jurisdiccional: jurisdicción:
1.    Límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del E, sean judiciales o administrativos, (jurisdicción territorial de los jueces)
2.    Aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o peticiones, confunden la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.
3.    Poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales.
4.    Desde el punto de vista técnico, jurisdicción es una de las funciones estatales mediante la cual los órganos judiciales del E administran justicia en los casos litigiosos.

            No toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del poder judicial. La mayor parte de la doctrina se atiende a las características que presenta el acto jurisdiccional en sí mismo, prescindiendo o colocando en un plano secundario su aspecto formal.

Elementos de la jurisdicción:

Notio: consiste en la potestad del juez para conocer e intervenir en el caso concreto
Vocatio: alude al poder del juez para convocar a las partes ligándolas a la empresa procesal. Es la facultad para obligar a las partes a comparecer a juicio y someterlas a las consecuencias del proceso. La decisión del juez es obligatoria para las partes en él involucradas
Coercio: es el ejercicio de coerción. El poder del juez para disponer o hacer uso de la fuerza pública con el objeto de imponer a determinados sujetos (partes, terceros) la realización y cumplimiento de determinadas conductas. Se busca asegurar la continuidad del proceso a través del cumplimiento de las medidas ordenadas.
Iudidium: es una consecuencia del ejercicio de la J. Poder del juez de dictar la sentencia y decidir respecto de todo aquello que se vincula a aquella. Por este medio resuelve con fuerza obligatoria la controversia traída a su conocimiento.
Executio: empleo de la fuerza por parte del juez sobre la parte vencida para que cumpla con lo que se ha estipulado en la sentencia. Es la ejecución forzada de la sentencia cuando la parte vencida no se aviene voluntariamente al cumplimiento de esta.

Caracteres:

Publicidad e imparcialidad: la J es una potestad del E cumplida por órganos públicos (magistrados) y como consecuencia ha de ser pública también la actividad jurisdiccional. De allí deriva la naturaleza pública del derecho procesal y del proceso, aunque fueren privadas las relaciones o situaciones jurídicas sometidas a su juzgamiento. La J implica el ejercicio de una función pública, inherente al E, constituye un servicio público, por el cual todos los habitantes tienen derecho a pedir que se ejerza la J, ejercicio que no puede ser arbitrario, porque está reglado por normas.
            Esta naturaleza pública de la J conduce necesariamente a obtener la nota de imparcialidad en el desempeño de la autoridad actuante, con respecto a los intereses comprometidos en el proceso de que se trate. El juzgador debe ser extraño a los intereses de ambas partes y estar aislado de toda influencia que pueda desviar su juicio.
Judicialidad e independencia: la función judicial que el E cumple por intermedio de su departamento respectivo, se caracteriza por tener a su cargo el ejercicio de la J, pro medio de los jueces con la colaboración de otros funcionarios y empleados. Dicha función es indelegable, solo puede ejercerla la persona designada al efecto, el titular solo puede delegar en otras personas la realización de diligencias que no puede hacer personalmente. La función jurisdiccional debe desenvolverse con independencia de toda directiva o influencia proveniente de otra autoridad. La J es ejercida por órganos independientes, que integran un orden del E provisto de autonomía con relación a los poderes políticos.
            No vinculación al superior: las decisiones judiciales no deben estar vinculadas legalmente a la doctrina del superior jerárquico, son soberanas.
Imperium: la J emana de la soberanía del E, cuyo poder comprende 3 grandes funciones: E (administrativa), L y Judicial. El E la ejerce con poder compulsivo haciendo respetar las normas jurídicas. Por eso la J posee imperium necesario para desarrollar la actividad que le es propia y puede emplear la fuerza, si es preciso, para compeler testigos, hacer comparecer a las partes, ejecutar las sentencias, etc.

Naturaleza de la función jurisdiccional: hay dos posturas:
Teorías objetivas: el elemento esencial de la J está referido a la actuación concreta del derecho objetivo que es el derecho vigente, y resulta de las normas jurídicas dictadas por el legislador. Tiende a asegurar el imperio del derecho dictado, aplicándolo y declarándolo.
Teorías subjetivas: ponen el acento esencial de la J en la tutela de los derechos e intereses subjetivos comprometidos en el proceso, en cuanto deben ser protegidos por el E.

Acto jurisdiccional: aquel acto mediante el cual un órgano del E (judicial o administrativo) a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las modalidades señaladas, expresa en forma indirecta y mediata el contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual (sentencia, laudo, resolución administrativa) que declara la existencia de una facultad, de un deber o de un entuerto y aplicando una sanción. La jurisdicción, como función estatal, constituye un género, de la cual la jurisdicción judicial y administrativa son especies.

Extensión y límites: la función judicial, en tanto atributo de la soberanía del E, solo puede ser ejercida dentro de los límites territoriales de aquel y en los lugares admitidos por el DI (alta mar, buques con bandera o que pasan por aguas exclusivas). Ello no obsta a que los jueces argentinos, apliquen normas jurídicas sancionadas por otros E o ejecuten, bajo ciertas condiciones, sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, pues en ambos casos se trata de la aplicación de normas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de esas leyes y de esas sentencias. Están sometidas a la función judicial del E todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que habiten o se encuentren radicadas en su territorio.
            Los E extranjeros gozan de inmunidad al respecto y solo pueden ser sometidos a la potestad de los órganos judiciales del E, cuando media su consentimiento para ello. La función judicial comprende todas las cosas muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio del E.

Caso concreto: la actuación del derecho debe ser concreta. Concreta es la actuación y no el derecho actuado, o sea, el caso y no la norma que lo rige. La norma jurídico material actuada por la J es general y abstracta, por cuanto rige para todos por igual y prevé hipótesis de conducta, expresa o implícitamente, conforme al sistema legal. La concreción se produce cuando esa norma se proyecta con respecto a uno o más casos específicamente individualizados, que se afirman ante el órgano jurisdiccional como actualmente existentes y con relevancia jurídico material. La J no puede ser legítimamente excitada con la intención de que se resuelva una cuestión abstracta, debe tratarse de un caso concreto.

Momentos: la actividad se extiende, desarrolla y concluye a través de distintos momentos. Mediante la función jurisdiccional se actúa el derecho positivo con respecto al caso concreto, con dicha actuación concreta queda individualizada la norma jurídica, mediante la adecuación del hecho con sus circunstancias normativamente relevantes al hecho específico normado jurídicamente.
            La actuación comprende todo el desarrollo de la actividad jurisdiccional, a través de sus diversos elementos. Toda función jurisdiccional está precedida de un mero conocer, un conjunto de operaciones prácticas e intelectuales de quien ha de juzgar.          Luego aparece el poder del juez para convocar a las partes ligándolas. Continúa en una instrucción para la reunión de los elementos probatorios y discusión de la causa; es una investigación instructoria, instrucción de la causa y desemboca en la fijación de los hechos, la obtención de la norma y la subsunción de aquellos en esta. Este conocer se manifiesta en la aplicación de la norma al caso concreto mediante el dictado de la sentencia, finalmente el juez tiene imperium para hacer cumplir la decisión pronunciada.

Control de constitucionalidad de las leyes: la CN es la ley suprema, por lo tanto todas las leyes deben adecuarse a ella y ser conformes a lo que la misma dispone y determina. La cuestión es verificar que eso se cumpla y respete, para lo cual deben elegirse los mecanismos de control adecuados. Nuestro sistema legal establece que el control de constitucionalidad de las leyes es una atribución propia de los jueces, esto nos obliga a reconocer la existencia de una  J constitucional. Dicha J al no estar declarada por escrito en la CN, es implícita. El control de constitucionalidad aparece como un mecanismo procesal para asegurar la supremacía de la CN. Para que proceda este control, deben darse ciertos extremos:

1.    Tiene que haber un caso judicial, conflicto de intereses.
2.    Este caso no puede ser abstracto, debe ser concreto
3.    Tiene que proceder el control a instancia de parte (persona legitimada para requerirlo, capacidad procesal para estar en juicio) no procede de oficio
4.    No puede recaer sobre cuestiones políticas (estado de sitio) intervención a una provincia, declaración de guerra.
5.    El control no tiene efectos erga omnes. La ley declarada inconstitucional sigue siendo vigente pero no se aplica al caso concreto.

Clasificación de la jurisdicción:
            Judicial: puede dividirse atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones de administrar justicia en jurisdicción nacional (origen en el E nacional) y provincial (autonomías locales). Tradicionalmente se divide la jurisdicción judicial en contenciosa y voluntaria, aunque la segunda no reviste carácter jurisdiccional sino administrativo.
            J. Contenciosa: supone un litigio entre partes, hay litis y sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes, con la que se pone fin a un conflicto de intereses. La J contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellos sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo. El órgano público actúa para la composición de un conflicto.
            J. Voluntaria: no hay litigio, el juez interviene con el objeto d integrar constituir o acordar eficacia a ciertas relaciones jurídicas. Se ha sostenido que no hay en ella una verdadera J ya que el juez ejerce una actividad más administrativa que jurisdiccional. Se requiere la intervención del juez para que realice un acto legalmente necesario para producir un determinado efecto jurídico o dar vida a una nueva relación jurídica. En los trámites mencionados, no hay conflicto alguno que resolver, sino simples peticiones hechas a los magistrados judiciales, por ello, quienes hacen esas peticiones no son propiamente partes, sino meros peticionarios. Esta jurisdicción se ejercita a solicitud de una o más personas que necesiten darle legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud. El órgano actúa para tutelar un interés público o colectivo, ya sea la certeza de las relaciones jurídicas, la defensa de ciertas personas o de las instituciones familiares o bien la autenticidad de determinados actos.
            J. arbitral: el juez tiene imperium y decisión, síntesis de los poderes de la J. Mientras el juez tiene el imperio que le permite llegar a la decisión y exigir su cumplimiento, el árbitro no la tiene. Este último solo decide en cuestiones de derecho privado, que no afecten al orden público, ni al proceso penal. Si las partes se someten libremente a un árbitro, la decisión por el pronunciada será obligatoria y el juez deberá ejecutarla. Existen árbitros (designados por las partes para resolver una cuestión en litigo) y también arbitradores y amigables componedores (mediadores, trantan de convocar a las partes a que actúen de determinada manera conciliando los intereses de ambas). El laudo no puede ser apelado, solo se puede pedir su nulidad.
            J. común: es aquella a que se hallan sometidas todas las personas que habiten el territorio argentino o estén radicadas en él. es ejercida por el PJ.
            J. militar: es ejercida por los miembros de las instituciones armadas para conocer en los delitos y faltas de carácter militar. No afecta el principio de abolición de los fueros personales, por cuanto no comporta un fuero de excepción establecido en razón de la simple condición o estado de las personas, sino un fuero real o de causa, basado en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios (faltas o delitos esencialmente militares)
            J. eclesiástica: se trata de un fuero real y se manifiesta cuando el E reconoce la eficacia de las decisiones de los tribunales eclesiásticos en las materias que expresamente autoriza.
            J. administrativa: desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la J puede dividirse en: judicial y administrativa. La primera puede dividirse atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones de administrar justicia, en J nacional (origen en el poder del E nacional) y en J provincial (de las respectivas autonomías locales). Atendiendo a si hay o no un conflicto de intereses se puede clasificar en contenciosas o voluntarias.
            Debido a que cada vez es más compleja la actividad administrativa del estado, ha llevado a que, en ciertos casos, esa actividad sea desarrollada por dependencias que toman la forma organizativa de los tribunales judiciales, adoptando para sus decisiones un procedimiento similar a de estos. Por la forma en que cumplen sus funciones, esas dependencias administrativas son designadas como tribunal de administración o tribunales administrativos. En rigor, dichos tribunales no ejercen función jurisdiccional, ya que ello está expresamente prohibido por la CN. En muchos casos, la diferencia entre las atribuciones de los tribunales administrativos y las de los miembros del PJ surgen con nitidez puesto que en los primeros falta el carácter de tercero imparcial que revisten los segundos. El tribunal no está actuando como 3° imparcial, sino como un organismo de administración pública, que entiende en el conflicto entre ésta y un determinado sujeto, es decir que la administración sería, en este supuesto, juez y parte, caracteres incompatibles en la función jurisdiccional.
            La J administrativa consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen po objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Estas decisiones están sometidas a un control judicial suficiente, es decir, son susceptbibles de revisión en una instancia judicial ulterior. Este control estará a cargo de los jueces naturales u órganos judiciales, el PJ sea por recursos de apelación mediante los cuales se pueda revocar la decisión de los tribunales adminsitrativos o bien por otros procedimientos judiciales que persigan el mismo fin.
            La CN prohibe, no el ejercicio de potestades jurisdiccionales por parte de la administración; sino que a través de aquellas y con respecto a cierto tipo de conflictos, se llegue al pronunciamiento de una resolución definitiva, es decir no revisable por órganos judiciales. La CSJN permite la actuación de los tribunales administrativos sujeto a dos condiciones:

a.    que en ellos el justiciable tenga derecho a imponer un recurso ante este tribunal judicial
b.    que se respete el principio de defensa en juicio.

            No hay que confundir los procedimientos administrativos con la J contenciosa administrativa que consiste en la competencia que las leyes asignan al PJ para conocer los conflictos que se suscitan cuando el E, en su carácter de persona de derecho público y en ejercicio de facultades regladas, afecta un derecho subjetivo del administrado. Se trata de una J judicial.

 

FUNCIÓN PUBLICA PROCESAL  La doctrina que caracteriza al proceso como fenómeno jurídico a través del cual se exterioriza el ejercicio de la función jurisdiccional del E comete un error, la idea de jurisdicción es ajena a toda una categoría de procesos judiciales (voluntarios) y a gran parte de la actividad que los órganos judiciales despliegan en los procesos contenciosos. Debe emplearse la expresión “función pública procesal” en reemplazo de jurisdicción. Esto no importaría desconocer la fundamental importancia que tiene, dentro de esa función genérica, la función jurisdiccional.

            No toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del poder judicial.
            La mayor parte de la doctrina se atiende a las características que presenta el acto jurisdiccional en sí mismo, prescindiendo o colocando en un plano secundario su aspecto formal.

Función legislativa y función jurisdiccional: la primera tiene por objeto crear normas abstractas y generales, la 2° crea normas individuales, rasgo que también es común a la función administrativa.
Acto jurisdiccional y acto administrativo: tienen en común:

1.    Ambos representan la individualización y concreción de normas generales
2.    Su autor es siempre un órgano del E, lo que les confiere el carácter de actos de autoridad que obligan a sus eventuales destinatarios a cumplir la conducta prescripta por el órgano respectivo en el caso concreto.
3.    Tanto el ato jurisdiccional como el administrativo tienen aptitud para imponerse, eventualmente, a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse comprendidas en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal.

            Los miembros de la comunidad y los integrantes de los órganos estatales se comportan de acuerdo con las concretas posibilidades que esa comunidad ofrece y que conforman un proyecto de conducta común, que luego es descripto en normas jurídicas que mencionan el conjunto de facultades, deberes o sanciones que dicho proyecto contiene. Cuando dos o más miembros de la comunidad o de un órgano estatal o un ciudadano, en lugar de atender y observar el mencionado proyecto en forma espontánea, discrepan acerca de su verdadero alcance y asuman proyectos individuales y contradictorios, aparece un conflicto cuya solución requiere la intervención de ciertos órganos comunitarios a fin de evitar riesgos y la inseguridad naturalmente entrañada por la justicia administrada por mano propia. Mediante el pronunciamiento de un fallo o laudo, el órgano del estado expresa cual es el verdadero proyecto comunitario que resultó malogrado a raíz del conflicto.
            De las relaciones que ligan a los órganos administrativos con los ciudadanos, el proyecto comunitario puede expresarse:

A.   En forma espontánea o directa e inmediata: el ciudadano no obstante serle desfavorable acata la decisión del órgano, con esto presta su conformidad en cierta forma.
B.   En forma indirecta o mediata: si el administrado en razón de discrepar con ese criterio, formula un reclamo ante un órgano administrativo superior que será quien exprese el contenido del proyecto y en consecuencia determine el alcance del derecho administrado y del correlativo deber del órgano inferior.

            En la primer hipótesis, por haberse asumido el proyecto en forma espontánea tanto por el órgano como por el ciudadano, se configura un acto administrativo, en la segunda hipótesis, en razón de haber mediado un conflicto derivado de la discrepancia entre los criterios respectivamente sustentados por uno y otro, medió un acto jurisdiccional, aunque haya emanado de un órgano administrativo, lo que se tiene en cuenta es la esencia del acto.

FUNCION JUDICIAL

            Jurisdicción judicial: todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia que contenga los elementos enunciados en la noción de acto jurisdiccional constituye una exteriorización de jurisdicción judicial. Siempre que medie un conflicto entre particulares o entre un particular y el E, referente a derechos subjetivos privados de aquellos o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible. La garantía constitucional de defensa en juicio supone que todos los habitantes tienen el derecho de concurrir ante algún órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos que estime amenazados o lesionados. Y porque al prohibir al presidente ejercer funciones judiciales, descarta el poder de dicho funcionario e implícitamente de los funcionarios y organismos administrativos, el conocer y decidir este tipo de conflictos.
            Esta prohibición no es absoluta, ya que con la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración, la CSJ admitió la actuación de órganos administrativos con atribuciones para decidir asuntos de esa índole, con el requisito de que dicho pronunciamiento sea objeto de control judicial suficiente, que sea susceptible de revisión en una instancia judicial posterior cuyo alcance y amplitud dependerá de las modalidades de cada situación jurídica concreta. No pueden dictar resoluciones definitivas.
            Jurisdicción voluntaria: es una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas. El hecho de que sean aquellos quienes conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos obedece a razones de índole jurídica, que presentan a la facilidad con que pueden transformarse en verdaderas contiendas y a la conveniencia de que ciertos actos particulares, por sus efectos trascendentes, sean objeto de una previa y segura comprobación o fiscalización. Nada impide que tal función pueda ser legalmente detraída del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos. Su objeto consiste en una o más peticiones y los sujetos privados que intervienen son el peticionario o solicitante. De acuerdo con el contenido de las resoluciones se clasifican en:

Actos de constitución de derechos

Actos de homologación
Actos de constatación
Actos de autorización
Los que caracteriza estos procesos es que no existe un conflicto por resolver, no hay partes en sentido estricto, el juez al resolver emite una declaración basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el peticionante, razón por la cual la declaración no produce efectos de cosa juzgada respecto de 3° cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ella. Puede calificarse la actividad de administrativa (no hay conflicto) ya que mediante los jueces y tribunales el E, colabora en la constitución e integración de las relaciones jurídicas privadas.

Caracteres y extensión de la función judicial:
            La función judicial, sea jurisdiccional o administrativa, exhibe los siguientes caracteres:
1.    Es un poder deber, comprende la facultad del juez o tribunal de decidir los asuntos que someten las partes a su conocimiento y el deber en que se encuentra de administrar justicia cada vez que esa actividad sea requerida en un caso concreto.
2.    Es ejercida por órganos independientes que integran un poder del E provisto de autonomía con relación a los otros poderes políticos, no están sujetos a instrucciones de superiores jerárquicos
3.    Es indelegable, el juez no puede delegar en otras personas el ejercicio de sus funciones, aunque por razones de competencia territorial le está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
            Por ser la función judicial atributo de la soberanía del E, solo puede ejercerse dentro de los límites territoriales de este y en los lugares en que lo admite el DIP. Ello no obsta a que jueces argentinos apliquen normas sancionadas en otros E o ejecuten en ciertas condiciones, sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros. Están sometidas a la función judicial del E, todas las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras que habiten o se hallen radicadas en su territorio.
            La función comprende todas las cosas, muebles e inmuebles, que se encuentren en territorio del E.

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