Principios Procesales

Concepto
Llámese principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. El primado de uno u otro responde a las circunstancias históricas, políticas y sociales vigentes en la comunidad de que se trate. Deben aplicarse con criterio despierto y actual estos principios.
Cumplen fundamentalmente las siguientes funciones: 1°) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2°) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como también los que rigieron en otras épocas; 3°) Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
            Aunque no exista acuerdo entre los autores acerca del número y de la individualización de los principios procesales, a continuación se han de analizar particularmente los de disposición, contradicción, escritura, publicidad, preclusión, economía procesal y adquisición, sin perjuicio de dar luego una somera noticia de otros principios.


El Principio Dispositivo
            Llámese principio dispositivo a aquél en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de éste principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de hechos y aportación de la prueba.
a) Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte. Este principio está consagrado explícitamente en la ley n° 27 (art. 2) y surge del contexto del CPN.
b) Disponibilidad del hecho material. El órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. También el demandado está facultado para allanarse a la pretensión del actor, y ambas partes para transigir, conciliarse, o someter el pleito a la decisión de jueces o árbitros, o de amigables componedores.
c) Impulso procesal. Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión  final. La doctrina suele referirse  al os principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. En ese sentido el art. 36, inc. 1, dispone que aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán “tomar medidas tendientes a evita la paralización  del proceso”, a cuyo efecto, “vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda; se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias”.
d) Delimitación del “thema decidendum”. Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso. El art. 163, inc. 6°, CPN, al prescribir que la sentencia definitiva deberá contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
e) Aportación de los hechos. La aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que le es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. No ocurre lo mismo con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que en este aspecto concierne debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubieren formulado las partes. (iuria novit curia)
f) Aportación de la prueba. Exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a la  actividad de las partes, aún las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para completar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso. El CPN, en su art. 36, inc. 2°, b), autoriza a los jueces y tribunales a “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” y a “decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, a interrogarlos acerca de lo que creyeren necesarios”.

Principio de Contradicción
 Llamado también de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos  de la persona y de los derechos ( CN art, 18).
Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.
La vigencia del principio requiere fundamentalmente que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieren encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas.
Tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad, requieren que las medidas  cautelares se decreten inaudita parte e igualmente, la misma naturaleza del proceso de ejecución excluye la posibilidad de que en él se deduzcan defensas o excepciones atinentes a la relación de derecho sustantivo o fundadas en circunstancias anteriores a la creación del titulo ejecutivo o ejecutorio y en el caso de los procesos de ejecución la ley acuerda, tanto al ejecutante como al ejecutado, la facultad de promover un juicio de conocimiento posterior en el que no rigen las restricciones precedentemente señaladas. (CPN, art. 553).

Principio de Escritura.
Se contrapone con el de oralidad, el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”.
Pero en realidad, es difícil concebir hoy un proceso oral que admita en  algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.
El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la sentencia se funde tan sólo en aquéllas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Por ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura. En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa, aunque las declaraciones contenidas en ellos, para ser jurídicamente eficaces, deben ser oralmente confirmadas en la audiencia. Cabe la posibilidad de modificar, rectificar e incluso abandonar, en dicho acto, las declaraciones anunciadas en los escritos preparatorios. También constituyen aplicación del principio de escritura, en el proceso oral, la documentación que debe realizarse de las declaraciones formuladas y de las pruebas recibidas en la audiencia, en aquellos regímenes procesales que instituyen, además, la doble instancia judicial.
El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta que ciertos actos procesales se realicen en forma oral. La oralidad, en tales supuestos, puede ser actuada, como ocurre con la prueba de absolución de posiciones, en la cual las declaraciones del confesante deben ser  extendidas en actas por el secretario “a medida que se presten, conservando en cuanto sea posible  el lenguaje de los que hubiesen declarado” (CPN, art.416) o cuando los peritos, en razón de su naturaleza de la diligencia, estén en condiciones de dar su dictamen en audiencia (CPN, art. 472); y puede ser simple, como sucede cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones (CPN, art. 264).
Según Kisch: “ Los dos tienen sus ventajas e inconvenientes. el de la escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden fijas y permanentes, de suerte que en  cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Pero en cambio, la reducción a escrito exige mucho tiempo, la lectura es incómoda y la sustanciación se hace pesada  por el continuo traslado de escritos de las partes al tribunal y de aquéllas entre sí.

Principio de Publicidad
El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.   Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa en cuanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia.
Desde luego, que es en los procesos orales donde este principio puede alcanzar su máxima efectividad.
Pero también ha sido adoptado  por las leyes dominadas por el principio de escritura: “Las audiencias serán públicas- dice el art. 125, inc. 1°, del CPN-a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada”.
La determinación de las causales de excepción queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido –que deben ser fundadas- no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluyere la competencia de alguna de las partes, de sus letrados o apoderados.
Establece sobre el punto el Reglamento para la Justicia Nacional: “Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados, procuradores, y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas; b) Cualquier abogado o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; c) Los periodistas con motivo del fallo definitivo de la causa” (art. 63). Exceptúase de los incisos b y c del articulo precedente: a) los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado; b) los expedientes referentes a cuestiones de derecho de flia. ( divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de la patria potestad, alimentos, insana, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente” (art. 64). “Los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean partes, deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, salvo las excepciones por la jurisprudencia”. (art. 65).

El Principio de Preclusión.
Hay dos principios básicos: el de unidad de vista o de indivisibilidad y el de preclusión. De acuerdo con el primero, de cuya aplicación suministra un ejemplo la ordenanza procesal civil alemana, los distintos actos que integran el proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de manera que las partes puedan, hasta el momento en que el tribunal declara al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en el período anterior. Según el segundo que tiene raíz histórica en el proceso romano canónico y es el que domina en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados que se cumplen fuera de la nulidad de tiempo que les está asignada.
Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante el transcurso. La falta de presentación de la prueba documental con los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas impide aportar esa clase de prueba en una oportunidad posterior, las excepciones previas deben oponerse, en el proceso ordinario, dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda, no siendo admisible que con posterioridad, se reproduzcan las ya deducidas, o se deduzcan otras que no fueron planteadas en su momento; la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido adquiere carácter firme, etc.
Tras definir a la preclusión como la pérdida, o extinción, o consumación de la facultad procesal. Tales situaciones pueden ser consecuencia de:
1°) no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión legal de las actividades y las excepciones;
2°)  haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia;
3°) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad.
El concepto de preclusión no debe confundirse con el de la cosa juzgada. La incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso que aquélla se dictó o en cualquier otro proceso. El carácter definitivo de la sentencia supone, necesariamente, una preclusión, que se halla representada, en el caso, por la pérdida o consumación de  las impugnaciones de que aquélla pueda ser objeto. “La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones puede formularse así: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez; la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso”.

El Principio de Economía Procesal.
Este principio es compresivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos con él. Constituyen variantes de este tipo de  principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.
El principio de concentración apunta a la abreviatura  del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad.
Tiene vigencia, en los procesos orales, aun cuando no es incompatible con aquellos regidos por el principio de escritura, en los cuales su aplicación contribuye a eliminar inútiles dispendios de la actividad. El CPN lo consagra con carácter general, en tanto instituye como uno de los deberes de los jueces el de “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar” (art.34, inc.5°). Ejemplos de aplicaciones particulares de  este principio se encuentran, en otras hipótesis, en la concentración de las audiencias de prueba (art. 368), de la intimación de pago, embargo y citación para defensa en juicio ejecutivo (art. 542) y del ofrecimiento de toda prueba en los escritos iniciales de los incidentes (arts. 178 y 180), de las excepciones previas (arts. 349 y 350) y de los procesos sumario y sumarísimo. (arts. 486 y 498).
El principio de eventualidad es aquél en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada una de los períodos preclusivos  en que se divide el proceso puedan plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas in omnen eventum.
El principio de celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos. Son múltiples las disposiciones que el CPN contiene en este sentido.
Introduce numerosas normas que configuran concreta aplicación de este principio, como son las contenidas, entre otros, en los arts. 41, 120, 152, 153, 154, 247, 346, y 379.
El principio de saneamiento, denominada también de expurgación, es aquél en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquéllas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar, en su caso la inmediata finalización o a abreviación del proceso.

 El Principio de Adquisición.
Si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma invocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen.
De acuerdo con éste principio todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.

Otros Principios Procesales     
El principio de inmediación es aquél que exige el contacto directo y personal del juez  o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. Pese a las restricciones que la vigencia de este principio sufre en los procesos escritos, el CPN instituye, como regla, el deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba y suprime el principio de la recepción de la prueba testimonial de los secretarios.
Dicho ordenamiento supedita la nulidad del acto, en caso de incumplimiento de ese deber, al requisito de que cualquiera de las partes haya solicitado la asistencia del juez con anticipación no menor de dos días a la celebración de la audiencia (art. 34, inc. 1°, modificado por la ley 22.434). Esta ley introdujo como 125 bis del CPN una norma en cuya virtud “las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente, por el juez, bajo sanción de nulidad”.
El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Está limitado, por la existencia de normas dispositivas y es inaplicable en los procesos de árbitros y amigables componedores (CPN, arts. 741, inc. 1° y 769).
Se funda sustancialmente en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por sí sola, pueda dar lugar a la nulidad. El CPN consagra este principio en el art. 169.

Distintas Clases de Procesos.
Generalidades
Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica.
El proceso judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y especiales).
Cabe finalmente, una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad.

Procesos Judiciales Arbitrales.
            La ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.
Toda cuestión entre partes, salvo las que estén expresamente, excluidas, “podrá ser sometida a la decisión de jueces o árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste”, pudiendo tal sujeción ser convenida en el contrato o en un acto posterior (CPN, art. 736). Igual principio rige tratándose de amigables componedores ( CPN, art. 766).
De la norma contenida en el 766 se sigue, en primer lugar, pues es ajena a los árbitros y a los amigables componedores toda función procesal voluntaria, pues exige, para la viabilidad del proceso arbitral, el planteamiento de un conflicto entre partes. El carácter de imperium, les está vedada a los árbitros y amigables componedores la actividad ejecutiva y cautelar (CPN, art. 737).
No pueden comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (CPN, art. 737).

Procesos Contenciosos y Voluntarios
            Se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a través del expreso reconocimiento de los hechos invocados por el actor (allanamiento).
En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.
El CPN incluye entre procesos voluntarios a los de mensura, autorización para contraer matrimonio, tutela y curatela, copia y renovación de títulos, autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, examen de libros por el socio y reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.

Procesos de Declaración, de Ejecución y Cautelares
El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor.
El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por la anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél.
En la legislación procesal argentina constituyen procesos mixtos, por cuanto constan de un período declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas.
El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o ejecución),  pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión).
La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

Proceso Ordinario y Procesos Especiales.
Desde el punto de vista estructural corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales.
Al primero el art. 319 en tanto que dispone: “ Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.”
El proceso ordinario (que es siempre contencioso y de conocimiento) está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes. Consta fundamentalmente de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.
Los procesos especiales son aquéllos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios.
Los plenarios rápidos son aquéllos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva. Solo se diferencian, por lo tanto, de los ordinarios desde el punto de vista de su simplicidad formal, la que está dada, generalmente, por la escasa cuantía de las cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse.
A ésta categoría pertenecen los procesos denominados sumario y sumarísimo.
En los procesos sumarios propiamente. Dichos, a diferencia de lo que ocurre con los “plenarios rápidos”, la simplicidad de las formas está determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial.
En el segundo lugar figuran los procesos cautelares, en los que sólo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, por cuya razón su característica fundamental es la máxima simplicidad formal.

Procesos Singulares  y Universales.
            Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, son los que versan sobre la totalidad de su patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Le es inherente el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan contra el caudal común.
En nuestro derecho son procesos universales el sucesorio y el concursal, los que se hallan respectivamente regulados por el CPN y por la ley 19.551.

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