PRUEBA DE CONFESION


Concepto y Naturaleza de la Prueba de Confesión

El testimonio, al que Carnelutti define como el acto humano dirigido a representar un hecho no presente, incluye las declaraciones que pueden prestar tanto las partes como los terceros ajenos al proceso. Según sea uno u otro caso, estaremos en presencia de la prueba de confesión o de la prueba de testigos.
            Dentro de la categoría  del testimonio, la confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Este concepto, requiere algunas aclaraciones:
1º) La confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho. El juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, más no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante.
2º) Solo puede tener como objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
3º) Este medio probatorio debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante.
4º) Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
            Gran parte de la doctrina erigen en requisito de la confesión la necesidad de quien la presta tenga cabal conocimiento de que mediante ella suministra una prueba a su contrario.
            Así como la admisión releva al actor de la carga de la prueba respecto de los hechos admitidos, la confesión prestada por cualquiera de las partes es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que han sido objeto de ella, sin necesidad de que se produzcan otras pruebas. De allí que la prueba constituya la prueba más importante y eficaz que existe en el proceso civil.
            Solo pueden confesar quienes gozan de capacidad para disponer del respectivo derecho, la confesión solo puede ser revocada cuando concurre alguno de los vicios del consentimiento.
Confesión, Admisión y Reconocimiento.
            Aunque a veces se considera a la admisión de los hechos como una especie de confesión (confesión espontánea), existen entre ambas instituciones las siguientes diferencias:
1º) La admisión es un acto que solo puede provenir del demandado, la confesión puede ser prestada por cualquiera de las partes.
2º) La admisión puede referirse a cualquier clase de hechos, en tanto que la confesión solo puede versar sobres hechos personales del confesante.
3º) La admisión constituye un acto procesal de alegación, la confesión es un medio de prueba.
            De acuerdo con el Art. 718 del Cód. Civil, el reconocimiento es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra. El reconocimiento comporta la admisión de que se ha operado un efecto jurídico (exigibilidad de la prestación), él supone la confesión de los hechos que han producido ese efecto, pues mal puede admitirse este último si no se admite también la causa (hechos) que lo han determinado.
            El reconocimiento constituye una especie dentro del género confesión: puede existir confesión sin reconocimiento, pero no reconocimiento sin confesión.

Confesión y Convención
            Mientras que la confesión solo puede versar sobre hechos pasados, la convención tiene por objeto hechos presentes. Además la confesión comporta la admisión de una obligación ya contraída, en tanto que la convención determina el nacimiento de una obligación.
            No obstante puede ocurrir que, por vía de la confesión, las partes persigan la creación de una obligación inexistente con el fin de perjudicar a un tercero. Aquí la confesión involucra una verdadera convención y cabe incluso la posibilidad de que el juez, comprobada la mala fe de las partes, prescinda de aquella como elemento probatorio.

Sujetos de la Prueba de Confesión
            Solo las partes pueden ser sujetos de la prueba de confesión. A la calidad de parte debe ir unida la capacidad procesal, la aptitud legal para el ejercicio de que se trate. Son las reglas referentes a la capacidad e incapacidad de hecho las que corresponde aplicar para determinar la capacidad del confesante.
            Los menores de 21 años carecen de capacidad para confesar, debiendo hacerlo en su lugar sus padres o tutores siempre, desde luego, que la confesión no comporte una violación de las limitaciones que el Cód. Civil impone a la patria potestad y a la tutela. Los menores adultos, cuando son autorizados por sus padres o por el juez a comparecer en juicio pueden ser sujetos directos de la prueba de confesión. También pueden confesar cuando son parte de un juicio laboral.
            En representación de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, deben confesar los curadores que se les nombre.
            Los menores emancipados tienen capacidad para confesar con respecto a todos los actos de administración. En cuanto a los actos de disposición, la tienen cuando tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, han obtenido la correspondiente autorización.
            La mujer casada tiene plena capacidad y la confesión que preste en cualquier clase de juicio es plenamente eficaz.
            Por el efecto del desapoderamiento de sus bienes que sufren los concursados y fallidos, carece de eficacia la confesión que pudieren prestar respecto de esos bienes.

Objeto de la Prueba de Confesión.
Ya se ha adelantado que la confesión debe versar sobre hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Solo resta añadir que esos hechos deben ser: 1º) controvertidos, pues no cabe producir prueba alguna sino sobre los hechos respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes; 2º) verosímiles, o sea conformes a las leyes de la naturaleza; 3º) no excluidos expresamente por la ley como materia de confesión.
            El derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, salvo que se trate de acreditar la existencia de una ley extranjera, porque esta, se halla asimilada a un hecho. La jurisprudencia ha admitido la confesión para probar la interpretación dada por las partes al derecho nacional en oportunidad de celebrar un contrato.

Clases o Formas de la Confesión.
La doctrina clasifica a la confesión en: judicial o extrajudicial; espontánea o provocada; expresa o tácita; simple, calificada o compleja; divisible o indivisible.
            Llámese judicial a la que se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes. La validez de este tipo de confesión requiere que ella haya sido presentada ante el juez que interviene en la causa. Es extrajudicial la que se presta fuera del juicio. A ella se refiere el Art. 425 del CPN.
            Según medie o no requerimiento judicial para prestarla, la confesión puede ser espontánea o provocada.
            Es expresa la que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos. Este tipo de confesión reviste carácter vinculante para el juez y es, en principio, irrevocable. La tácita es cuando se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba: tales son su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, su negativa a contestar categóricamente o sus respectivas evasivas. Es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
            La confesión es simple cuando se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades el hecho afirmado por la parte contraria; es calificada cuando, reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances; y es compleja, cuando reconociéndose el hecho, y agregándose asimismo otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes.
            La clasificación precedente se halla vinculada a la divisibilidad o indivisibilidad  de la confesión. Es divisible cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal. Solo es divisible la confesión compleja.

Absolución de Posiciones.
Concepto.
 Así se denomina a la confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes. Se llama ponente a quien ofrece este medio de prueba, y absolvente a quien debe prestar la confesión. La absolución de posiciones constituye una confesión judicial y provocada.
            No obstante este último carácter y la circunstancia de que la incomparecencia del litigante citado a absolver posiciones, su negativa a contestar o sus respuestas evasivas autorizan al juez a tenerlo por confeso, la institución analizada no es violatoria de la garantía constitucional según la que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, art. 18 de la Constitución, solo tiene vigencia en el proceso penal.

Oportunidades en que Puede Solicitarse.
            En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, prescribe el Art. 404 del CPN, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
            La precedente disposición elimina el tratamiento diferencial que acordaba la norma en su versión primitiva a la absolución de posiciones en el tratamiento ordinario, ya que permitía ofrecerla tanto inmediatamente después de contestada la demanda, cuanto dentro de los 10 días primeros contados desde que adquiere firmeza la mencionada providencia.
            En el proceso sumario la absolución debe proponerse en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, Art. 486 y 490 del CPN. La misma regla rige en el proceso sumarísimo, excluida la posibilidad de ofrecer la prueba en el escrito de reconvención, o en el de contestación a esta, pues dichos actos no proceden en este tipo de proceso.
           
           Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
            El incidente a que alude el Art. ha de ser una excepción previa, en cuyo supuesto las posiciones deben ser ofrecidas en el escrito en que aquella se proponga, Art. 350 del CPN, y tendrá lugar en la audiencia que el juez designe para recibir las demás pruebas ofrecidas. Si se trata de un proceso sumario, las posiciones relativas a una excepción previa deben ser pedidas en el escrito de contestación a la demanda o reconvención.
            Con respecto al proceso ordinario, el CPN solo autoriza a utilizar este medio probatorio una vez en cada instancia: en la primera, en la oportunidad ya mencionada en el Art. 404; y en alzada, en el supuesto del Art. 260 inciso 4, y sobre hechos que no han sido antes objeto de posiciones. La innovación que registra el CPN con respecto al código derogado, consiste en la eliminación de las segundas posiciones en primera instancia, con referencia a los hechos o documentos aducidos, Art. 137 CPN. Por lo tanto, las posiciones relativas a tales hechos o documentos deberán pedirse en segunda instancia.
            En los procesos sumario y sumarísimo, la absolución de posiciones únicamente puede pedirse en primera instancia y una sola vez, Art. 274 y 490.
            La absolución de posiciones no puede ser solicitada como prueba anticipada en las diligencia preliminares, por cuanto el Art. 326 del CPN, prescribe que solo puede pedirse en proceso ya iniciado.
           
Sujetos de la Absolución de Posiciones.
            Cualquiera de las partes tiene la facultad de solicitar que su contraria absuelva posiciones. Corresponde también a cada uno de los litisconsortes, quienes, sin embargo, no puede poner posiciones a los litigantes que actúan en su misma posición, pues estos no revisten el carácter d partes contrarias. Se ha decidido que es admisible el pedido de posiciones entre litisconsortes que sustenten derechos distintos.
            El sustituto procesal y los terceros, son también como partes, titulares de la mencionada facultad.
            Cualquiera de las partes puede ser llamada a absolver posiciones. La carga se extiende  a cada uno de los litisconsortes, a los terceros intervinientes y al sustituto procesal.
            El Art. 405 del CPN prevé:           
           Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
           1.Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
           2.Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
           3.Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

            En el caso de ser varios los representantes, al ponente corresponde la facultad de elegir entre cualquiera de ellos. Con miras a asegurar la eficacia de la prueba el Art. 406 del CPN otorga a la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva, la facultad de oponerse dentro del quinto día de notificada de la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, debiendo para ello alegar que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; indicar el nombre del representante que absolverá posiciones y dejar constancia de que dicho representante está notificado de la audiencia, a cuyo efecto este también debe suscribir el escrito. Esta sustitución de la persona que ha de absolver posiciones debe ser aceptada por el juez sin sustanciación alguna. El Art. Además prevé que cuando no se formule oportunamente, o hecha la opción, si el absolvente manifiesta que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que represente.
            El CPN en su Art. 407 dispone que cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en los pliegos, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuera en forma clara y categórica, afirmando o negando. Esta norma no excluye la obligación de los funcionarios públicos de comparecer personalmente  a absolver posiciones cuando se trate de procesos en los cuales sean partes directas.



El Pliego de Posiciones
Se llama así al conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de comparecer a la audiencia que el juez señale al efecto. Las posiciones deben ser:
1º) Formuladas por escrito, Art. 410 CPN. El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá cargo.
2º) Claras y concretas, Art. 411 CPN.
3º) Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho (norma citada). Esto no obsta a que se admita la posición que verse sobre más de un hecho, cuando estos se encuentren íntimamente vinculados entre sí, y la posición sea clara y concreta.
4º) Redactadas en forma asertiva. Este requisito, exigido por el Art. 411 del CPN se justifica fácilmente si se tiene en cuenta que, debiendo ser las respuestas del absolvente afirmativas o negativas, no existe otra manera de obtener ese resultado.
5º) Relativas a puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada posición importa para el ponente, el reconocimiento del hecho al que se refiere. Dado que cada posición comporta la afirmación de un hecho por parte del ponente, tal afirmación hace prueba contra el aún cuando el absolvente negare el hecho. De acuerdo con dicho proceso, el juez puede modificar de oficio y sin recurso alguno de orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido, así como eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
           
Procedimiento para el Examen del Absolvente
           Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
           La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
           La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
            No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.      
            La Ley 22.434 reemplazó el texto del Art. 409 del CPN, citado precedentemente. En esta nueva redacción el Art. Cubre la omisión de que adolecía la norma en su versión originaria con respecto al lapso que debe mediar entre la recepción de la cédula y la fecha de audiencia, previendo la posibilidad de que el plazo correspondiente se reduzca en caso de urgencia debidamente justificada.
            Aclara asimismo que el litigante que actúa por derecho propio debe ser notificado en el domicilio constituido, en el supuesto de intervenir por medio de representante, debe ser notificado en el domicilio real.
            En el caso de desconocerse el domicilio real del absolvente, cabe formular una distinción sobre la base de que la ignorancia respecto de ese extremo sea anterior o posterior a la iniciación del proceso. En el primer supuesto el CPN ha desechado expresamente la posibilidad de que se practique la notificación por medio de edictos. En el segundo caso, la notificación debe practicarse, como regla general, en el último domicilio real denunciado en el expediente. Si la parte no hubiese denunciado dicho domicilio, la audiencia se le notificará en el domicilio procesal constituido, y a falta también de este, por ministerio de la ley.
            Cuando el absolvente se domicilie o resida fuera de la sede del juzgado y no sea procedente la absolución de posiciones por el apoderado, solamente podrá declarar por oficio o exhorto librado a las autoridades judiciales correspondientes,  cuando su domicilio esté a más de 300 Km. del asiento del juzgado.
            En caso de enfermedad del que debe declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, se trasladará al domicilio o lugar que se encuentre el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución, en presencia de la otra parte o de su apoderado.
            La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico, en el que se debe consignar la fecha, el lugar donde s encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.       En caso de que el ponente impugne el certificado, el juez debe ordenar el examen por un médico forense, y si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. De acuerdo con el régimen actual, las posiciones deben declararse absueltas en rebeldía tanto en el caso de acreditarse la falsedad del impedimento como en el caso de que, habiéndose dispuesto  celebrar la audiencia en dicho lugar, el absolvente se hallare ausente de el.
            El Art. 409 del CPN prevé una sola citación al absolvente, la que debe practicarse bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
            El apercibimiento no puede hacerse efectivo cuando aquel acredita que su incomparecencia obedeció a justa causa. Los motivos que la fundan, librados a la apreciación del juez, deben ser invocados antes de la hora señalada para que tenga lugar la declaración.
            Si se hallare pendiente la absolución la parte que tuviere que ausentarse del país debe requerir al juez que anticipe la audiencia. Si no formulare oportunamente dicho pedido la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa si no compareciere. Acreditada la necesidad de viaje, la imposibilidad de anticipar la fecha de la audiencia también configura justa causa que obsta a la confesión ficta.
            Prescribe el Art. 410 del CPN que si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa, ni hubiese dejado pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas. La negligencia del ponente no puede declararse sin este, no obstante su inasistencia al acto, ha acompañado con anticipación el pliego de posiciones, posibilitando de tal manera el examen del absolvente.
            La audiencia de absolución de posiciones debe comenzar con el juramento o promesa de decir la verdad del absolvente. La negativa a formular tales manifestaciones puede autorizar eventualmente, a tenerlo por confeso.
            El absolvente responderá por si mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos de ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes cuando debe referirse a nombres, cifras u operaciones contables o cuando así lo aconsejaran circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
            Dispone el Art. 413 del CPN, que cuando las posiciones se refieran a hechos personales las contestaciones deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime necesarias. En razón de que las posiciones deben de redactarse en forma asertiva, las respuestas del absolvente deben ser por sí o por no, sin perjuicio de lo que pueda agregar a título aclaratorio. Cuando el absolvente manifieste no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hagan inverosímil esa contestación.
            El absolvente puede negarse a responder fundado en que una o más de las posiciones que se le dirigen: 1º) no versen sobre los hechos controvertidos del proceso; 2º) se refieran a hechos que no pueden ser objeto de la prueba de confesión; 3º) se formulen en contravención a los requisitos legales. El primer supuesto plantea un problema  pertinencia de la prueba de absolución, que el Art. 414 del CPN resuelve de la siguiente forma:

           Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.        
           La pertinencia de la prueba debe apreciarse en virtud de la sentencia definitiva. Corresponde dejar constancia en el acta, de las razones en que se funda la negativa a contestar las posiciones, a fin de resolver en definitiva en oportunidad de dictarse sentencia, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
           La solución es distinta en los supuestos 2º) y 3º). Ellos se relacionan con la admisibilidad de la prueba y autorizan un procedimiento judicial inmediato, sea admitiendo o desechando la posición o posiciones de que se trate. El juez puede eliminar de oficio y sin recurso alguno las posiciones que fuesen manifiestamente inútiles.
           Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten conservando, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto el juez la hará leer, y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Preguntas Recíprocas.
           Las partes, prescribe el Art. 415 del CPN, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, con autorización o por medio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
           En la misma audiencia de absolución de posiciones, por lo tanto cuadra la posibilidad de que ambas partes se dirijan preguntas recíprocamente, sea para aclarar el sentido de una posición o para precisar el alcance de una respuesta. Estas preguntas no deben formularse como las posiciones, en forma afirmativa, sino como interrogaciones tendientes a eliminar cualquier oscuridad o imprecisión en el contenido de las posiciones o de las respuestas. También el juez, de oficio, puede interrogar ambas partes, aunque sin esa limitación.
           En nuestro medio, y pese a los beneficios que puede brindar este tipo de interrogatorio en punto al esclarecimiento de la verdad de los puntos controvertidos, raramente los jueces y litigantes hacen uso de la facultad que les confiere el mencionado Art.

Fuerza Probatoria de la Confesión
Efectos de la Confesión Expresa.
            Esta, prestada en juicio, constituye en principio plena prueba de la verdad de los hechos que han sido materia de ella y no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, aunque puede revocarse en el caso de resultar acreditado que fue prestada por error, dolo o violencia. Dice el Art. 423 del CPN:
           Art. 423. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
            1.Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
            2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
            3.Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Las circunstancias en los dos primeros incisos remiten a requisitos de admisibilidad de la confesión en general. La situación que contempla el último parece contradecir lo manifestado, en el sentido de que la confesión judicial expresa no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario. Se trata de una excepción al tratamiento privilegiado que, como principio, la ley otorga a la confesión expresa, ya que si frente a una ostensible contradicción entre la declaración confesoria y la contenida en un documento público o privado reconocido y agregado al expediente, el juez debiese otorgar referencia a la primera, desconocería, por un lado, la plena fe que a ese tipo de documentos atribuyen los Art. 955 y 1026 del Cód. Civil, y renunciaría concientemente, por otro lado, al esclarecimiento d la verdad objetiva.

La Confesión Ficta: Concepto y Efectos.
            Prescribe el Art. 417 del CPN:
           Art. 417. Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
           En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.      
            Resulta que el juez se halla autorizado para tener por confeso al litigante, que citado para absolver posiciones bajo apercibimiento, dejare de concurrir, sin justa causa, o al que compareciendo, rehusare responder o lo hiciera de una manera evasiva.
            En el primer supuesto, incomparecencia del absolvente, constituyen requisitos de la confesión ficta no solo que la citación se haya practicado bajo apercibimiento, y que no medie una causa que justifique la inasistencia, sino que se haya agregado al expediente el pliego de posiciones.
            En el segundo supuesto, a raíz de la modificación introducida por la Ley 22434, ya no es necesario repetir bajo apercibimiento las posiciones respecto de las cuales medien aquellas circunstancias. En ambos casos la confesión ficta tiene lugar aunque la parte interesada no lo pida expresamente.
            Produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero a diferencia de aquella, es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario.

Confesión Extrajudicial
Requisitos.
Es aquella que se presta fuera del juicio, y se halla sometida a los mismos requisitos de la confesión judicial en lo que respecta a la capacidad del confesante y al objeto sobre el cual puede recaer.
            El Art. 425 del CPN dispone que la confesión hecha fuera del juicio, escrita o verbalmente, frente a la parte o a su representante, obliga en el proceso siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. La norma excluye la admisibilidad de la prueba de testigos cuando no hubiere principio de prueba por escrito, pero tal exclusión debe considerarse circunscripta al caso de que la confesión entrañe el reconocimiento de una obligación y esta tenga por objeto una cantidad que exceda la tasa legal. La prueba testimonial es admisible si la confesión versa sobre simples hechos o sobre una obligación cuyo monto sea inferior a dicha tasa.

Efectos.
La confesión extrajudicial hecha frente a la parte contraria o a su representante constituye plena prueba respecto de los hechos sobre los cuales versó y, por lo tanto, releva a la parte a cuyo favor se ha formulado, de la carga de producir otros medios probatorios.

Revocabilidad de la Confesión
Causales.
            La voluntad del agente constituye una  de los requisitos de todo acto procesal. Es sabido que los actos procesales producen consecuencias jurídicas en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, las formalidades prescriptas por la ley, con prescindencia de las motivaciones subjetivas que los determinan. De allí que como regla, se excluya la aplicabilidad, a los actos procesales, de las normas que el Cód. Civil contiene acerca de los vicios del consentimiento. Se admite una excepción en el caso de la confesión, en virtud del tratamiento privilegiado que la ley confiere a su eficacia probatoria.

Forma de Obtener la Revocación.
La confesión, sea judicial o extrajudicial, es susceptible de revocarse cuando ha sido prestada por error de hecho u otros vicios susceptibles de anular el conocimiento. Sin embargo, tales vicios, como todos los que pueden afectar los actos procesales, deben alegarse y probarse en la forma y oportunidad específicamente previstas por la ley, pues de lo contrario se presumen consentidos. Cualquiera de las causales susceptibles de invalidar la confesión debe ser hecha valer en la forma y modos establecidos con respecto a las nulidades procesales, con prescindencia de los plazos de prescripción previstos en el Cód. Civil.


Divisibilidad de la Confesión.
Se dijo que solo es divisible la confesión compleja, o sea aquella en que el hecho agregado por el confesante es separable del hecho reconocido. En cambio, tanto la simple como la calificada son indivisibles, lo cual significa que la parte que quiere aprovecharse de ella no puede aceptar lo que fuere favorable y rechazar lo que fuere perjudicial.

 Incidencia sobre la Causa de la Prueba.
Mientras en la confesión  compleja incumbe al confesante la carga de la prueba del hecho añadido al principal, en la calificada es la parte interesada en la prueba quien, para aprovecharse de ella, debe probar la falsedad del hecho añadido.
            Luego de disponer que, en caso de duda, la confesión debe interpretarse a favor de quien la hace, el Art. 424 del CPN establece que aquella es indivisible salvo cuando:
           Art. 424. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
           1.El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
           2.Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
           3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
El último inciso acuerda a los jueces un margen de apreciación frente a aquellos supuestos en los cuales la prueba de confesión no puede ser rigurosamente encuadrada dentro de los tipos antes mencionados, o deba ser necesariamente apreciada en función de actitudes asumidas por las partes, sea en el proceso en el cual se ha prestado o en otro proceso.

El Perjurio.
Es la situación que se configura cuando alguna de las partes incurre en falsedad al contestar, bajo juramento, una posición formulada por su adversario. La Ley 2, título 7, libro IV de la Recopilación Castellana, reproducida en la novísima Recopilación, disponía que quien a sabiendas perjuró, si fuera el actor pierde la causa y si fuera el reo sea habido por confeso.
            En el régimen actual el CPN no contiene una norma relativa al perjurio, aunque su eventual configuración unida a los restantes elementos de juicio que ofrezca la causa, puede ser tenida en cuenta en la sentencia definitiva, sea para calificar la conducta del litigante a los efectos de las sanciones previstas en el Art. 45, o como argumento de prueba a fin de juzgar la procedencia de la pretensión o de la oposición.

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