DIVISIÓN DE LA HERENCIA
LA PARTICIÓN: CONCEPTO Y CLASES
Es el acto mediante el cual, al ponerse fin a la comunidad hereditaria, la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes relictos se transforma en una porción concreta, físicamente determinada, y de propiedad exclusiva del heredero a quien ha sido adjudicada.
Supone la existencia de más de un heredero y, no interviniendo el ministerio de menores, se trata de un acto facultativo, ya que interesados pueden en cualquier estado del juicio apartarse del procedimiento y adoptar los acuerdos que crean convenientes, incluso el de permanecer indefinidamente en estado de indivisión.
"Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente" (art. 3462 C.C.).
Siendo todos los herederos capaces, la partición puede ser extrajudicial.
Para que esta forma de partición sea viable no basta que así lo disponga la mayoría, sino que debe mediar unanimidad entre los herederos.
A partir de la vigencia de la ley 17.711 deben ser hechas por escritura pública "las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión" (C.C. art. 1184).
Es obligatoria la partición judicial (seg. art. 3465 C.C.)
1) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuya existencia sea incierta.
Esto no implica que la partición pueda ser efectuada sin la intervención de peritos partidores, mediando la conformidad del asesor de menores, siempre que, una vez efectuada aquélla, sea sometida a la homologación judicial;
2) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición privada.
Se trata de los acreedores del causante o de los herederos, y de los legatarios, siendo la finalidad de esta norma evitar que aquellos sean defraudados en la formación de los lotes;
3) Cuando los herederos, mayores y presentes, no se acuerden en hacer la división privadamente.
Aprobadas las operaciones de inventario y evalúo:
El CPN dispone en el art.726 que "una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".
Cuando el acervo hereditario se halla constituido únicamente por dinero efectivo o títulos, la partición es innecesaria, bastando que los interesados realicen una simple cuenta de distribución.
DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR
Ahora el CPN, dispone que el partidor debe tener título de abogado, con lo cual vino a consagrar lo que constituía una antigua práctica.
Nombramiento:
El partidor debe ser nombrado -igual que el inventariador- (art. 727), en la audiencia prevista en el art. 697, o en otra, si en ella nada se hubiese acordado al respecto, bastando, para la designación, la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto.
El juez puede desechar la designación propuesta por la mayoría en el supuesto de mediar circunstancias excepcionales, como podría ser la falta de honorabilidad o la incompetencia del partidor propuesto.
El CPN nada dice, pero, el partidor es recusable en la misma forma que los demás peritos, rigen a su respecto las reglas generales.
Si la designación del partidor fue hecha por el juez, puede ser dejada sin efecto por acuerdo unánime de los herederos. En cambio, si la designación proviene de la mayoría, ésta puede disponer el reemplazo del perito.
Plazo para presentar la partición:
"El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos"(art. 728).
FORMA DE EFECTUAR LA PARTICIÓN
Con el objeto de evitar eventuales observaciones, y de facilitar la aprobación de la cuenta particionaria, el art.729 CPN prescribe "para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa".
No es éste un trámite esencial, pues los interesados cuentan siempre con la posibilidad de impugnar la cuenta particionaria en la oportunidad prevista en el art. 731 CPN.
Para practicar la partición de los bienes hereditarios el partidor puede retirar el expediente de la secretaría, bajo su responsabilidad, debiendo devolverlo dentro del plazo que el juez le fije (CPN, art. 127, inc. 2°).
La cuenta particionaria consta de seis partes:
1) Los antecedentes o prenotados;
2) El cuerpo general de bienes;
3) Las bajas comunes;
4) El líquido partible;
5) La división;
6) Las adjudicaciones.
Los antecedentes o prenotados
Constituyen una relación sintética de las constancias fundamentales del juicio sucesorio (fecha de iniciación, constancia de las publicaciones efectuadas; transcripción de la declaratoria de herederos o de las cláusulas testamentarias; etc.).
El cuerpo general de bienes
Consiste en la relación detallada de los bienes y créditos que integran el activo de la sucesión (Cód. civ., art.3469), debiéndose realizar sobre la base del inventario y avalúo.
Las bajas comunes
Se hallan representadas por el pasivo de la sucesión (deudas de ésta y del causante, gastos del juicio sucesorio y honorarios profesionales que se hayan declarado a cargo de todos los herederos).
El líquido partible
Es el saldo que corresponde distribuir entre los herederos una vez fijados el activo y el pasivo de la sucesión.
La división
Es la operación mediante la cual se determina el haber de cada heredero, de conformidad con las normas contenidas en el Cód. civ. y, en su caso, con las cláusulas testamentarias.
Las adjudicaciones
Se realizan mediante la confección de las llamadas hijuelas, en las cuales se indican los bienes que corresponden a cada heredero hasta cubrir el valor de su respectivo haber.
EXHIBICIÓN, APROBACIÓN, IMPUGNACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA CUENTA PARTICIONARIA
"Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula" (art. 731 CPN).
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición
El juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta (CPN, art. 731, párrs. 2° y 3°).
La providencia mediante la cual se aprueba la cuenta particionaria únicamente produce efectos de cosa juzgada en sentido formal, por cuanto, haya habido o no oposición, aquella es impugnable por nulidad, en juicio ordinario que debe tramitar ante el juez de la sucesión (Cód. civ., art.3284, inc. 2°), en el supuesto de incapacidad de alguna de las partes o en razón de haberse excluido a algún heredero por dolo, violencia o simulación.
La aprobación de la cuenta tampoco obsta a que ella sea ampliada en la hipótesis de que aparezcan nuevos bienes de la sucesión.
Cuando se haya deducido oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.
Dicha audiencia tendrá lugar cualquiera que sea el número de interesados que asista, pero si quien ha impugnado la cuenta particionaria deja de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas.
Si quien no asiste es el perito, éste perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia (CPN art. 732).
Aprobada la cuenta particionaria
Si existen bienes inmuebles corresponde disponer la inscripción de las hijuelas, previo pedido de certificado sobre las condiciones de dominio de aquellos.
Cuanto se trate de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se debe expresar que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales (CPN, art. 730).
VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS
Constituye también una forma de concretar la división de la herencia.
Sin importar la naturaleza de los bienes no se presenta problema alguno cuando todos los herederos, de común acuerdo, deciden la venta de aquellos a fin de distribuirse luego el dinero que se obtenga.
Cuando se trata de bienes divisibles, cada uno de los herederos puede pedir que la partición se haga en especie.
Aun cuando la división en especie sea posible, corresponde disponer la venta de los bienes relictos en el supuesto de que aquella resulte económicamente desventajosa, por ejemplo, cuando la división provoca una disminución del valor venal o de la renta de los bienes, o cuando, para efectuarla, es menester gravar al predio con una servidumbre de paso. A esta situación se refiere el art. 3475 bis, párr. 2° Cód. civ.
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