EJECUCIONES ESPECIALES


a) Junto al juicio ejecutivo común, las leyes estructuran ejecuciones sujetas a trámites específicos, distintos de los que son propios de aquél, y a las cuales, por ese motivo, cabe calificar de especiales.
            b) Sobre la base de los tipos de ejecuciones especiales más frecuentes, puede decirse que los objetivos que primordialmente las justifican consisten en:
            1- fomentar ciertos préstamos con garantías reales
            2- asegurar la expedita recaudación de la renta pública proveniente de impuestos, tasas y retribuciones de servicios públicos.

            c) Característica común de todos estos juicios es la mayor celeridad que revisten con relación al juicio ejecutivo común.

            Fundamentalmente, los factores que configuran tal característica son :
            a. la abreviación de las formas y la reducción de los actos procesales que los integran
            b. el limitado número de excepciones que en ellos son admisibles.

CLASES

            Con el carácter de disposiciones generales establece :

            1) los títulos que autorizan esta clase de ejecuciones son únicamente aquellos que se mencionan expresamente en el código o en otras leyes (CPN, art. 595).
            2) En ellas se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones (art. 596):
                        1°) Sólo procederán las excepciones previstas para cada tipo de ejecución o en la ley que crea el título, y
                        2°) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considere imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deba producirse.

El CPN contempla, como ejecuciones especiales,

            1. la hipotecaria
            2. la prendaria
            3. la comercial
            4. la fiscal.

            Con respecto a la ejecución de prenda con registro, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, pese a la aparente generalidad del art. 596 CPN, el procedimiento aplicable a aquélla es el establecido en la ley 12.962, con la variante que en materia de excepciones admisibles ha introducido el art. 600 CPN. Tal conclusión se funda, esencialmente, en que este último excluye en principio de su reglamentación a los títulos ejecutivos que se hallan sujetos a un procedimiento especial (art. 523, inc. 7°)


EJECUCIÓN HIPOTECARIA
CONCEPTO Y CARACTERES

            a) Los arts. 3162 Y siguientes Cód civ. prevén expresamente la vía del proceso de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, y acuerda la respectiva pretensión contra el deudor, el tercer poseedor o la persona que dio la garantía.
            b) El CPN la incluye entre las ejecuciones especiales.

PROCEDIMIENTO
            a) Dispone el art. 597 CPN que además de las excepciones autorizadas por los incs. 1°, 2°, 3°, 4° Y 9° del art. 544, Y en el art. 545 (o sea las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título y cosa juzgada), el deudor puede oponer únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión.
Es decir que son inadmisibles:
            1- las de compensación
            2- novación
            3- transacción,
            4- conciliación
            5- compromiso

            Las cuales, en consecuencia, sólo pueden articularse en el proceso de conocimiento previsto en el art. 553 CPN.
            El art. 597 establece también que el pago total o parcial, la quita, la espera y la remisión sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deben ser presentadas en sus originales, o testimoniadas, en oportunidad de deducirse, aunque si ello resulta imposible es aplicable lo dispuesto en el art. 333, párr. 2° CPN.
            Finalmente, el mismo precepto dispone que dentro del plazo fijado para plantear las excepciones se puede invocar también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Cód. civ. La falta de inscripción o de reinscripción de la hipoteca sólo tiene consecuencias respecto de terceros y no afecta al correspondiente derecho real, que entre las partes se perfecciona y conserva validez en tanto subsista la obligación garantizada, sin perjuicio de que, perdido el privilegio del ejecutante, otros acreedores que tengan registradas hipotecas sobre el mismo inmueble, aun con posterioridad a aquella cuya inscripción caducó, hagan valer su derecho de preferencia sobre el precio obtenido en la subasta.
            b) La ley 24.441 introdujo al art. 598 CPN diversas modificaciones que si bien aparecen destinadas a simplificar al trámite de la ejecución hipotecaria a partir del dictado de la sentencia de remate entrañan, en importante medida, una ostensible incongruencia con normas no derogadas que rigen dicha ejecución, al par que acuerdan al ejecutante facultades susceptibles de afectar derechos de terceros y de otros eventuales acreedores.
            El art. 598 dispone en su actual versión que, dictada la sentencia de remate el juez debe ordenar la verificación del estado físico y de ocupación del inmueble, y designar a tal fin al escribano propuesto por el acreedor. Si de tal diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, debe intimarse su desocupación en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, y no verificada aquélla en ese plazo, con intervención del referido notario y auxilio de la fuerza pública debe procederse (inclusive al margen de la existencia de contratos de locación con fecha cierta anterior a la constitución del gravamen) al desahucio y entrega de tenencia al acreedor hasta la aprobación del remate (inc. 1°).
            El acreedor está facultado no sólo para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afecten al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios, sino también para requerir la liquidación de las deudas existentes en concepto de expensas de la propiedad horizontal, bajo apercibimiento que de no contarse con esas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del pedido, puede subastarse el bien como si estuviera libre de deudas, sin que los reclamos que pudieren articularse sean aptos para afectar el trámite de la subasta (incs. 2° Y 3°).
            La venta, conforme a lo prescripto en el actual inc. 4° del art. 598, queda perfeccionada una vez pagado el precio estipulado y realizada la tradición a favor del comprador, pudiendo el pago realizarse directamente al acreedor quien debe depositar judicialmente el remanente (es decir el eventual importe que exceda el monto de lo que corresponde percibir al ejecutante y demás acreedores de acuerdo con las liquidaciones practicadas, de modo que viene a erigirse al primero en una suerte de distribuidor extrajudicial y supuestamente ecuánime de fondos que no le pertenecen).
            Asimismo, en el caso de que el acreedor ostente la tenencia del inmueble subastado, puede transmitirla directamente al comprador, pero en el supuesto contrario y no habiendo mediado la desposesión a que alude el inc.1°, debe ser entregado con intervención del juez. En cuanto a la escritura de protocolización de las actuaciones la norma examinada reitera, innecesariamente, la contenida en el art. 587 CPN.
            Agrega el nuevo art.598 CPN, inc.5°, que ni el deudor ni el tercer poseedor pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art.64 en la oportunidad del art. 54 (de la ley 24.441), sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar al acreedor, y que si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados debe notificarse al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
            Aunque el plazo del art. 54 pareciera ser el de cinco días correspondiente al traslado que el juez debe conferir del pedido del acreedor en el sentido de que se ordene verificar el estado físico y de ocupación del inmueble hipotecado, la propia índole de las defensas enumeradas en el art. 64 (inexistencia de mora, falta de intimación de pago, ausencia de pacto sobre la vía elegida y existencia de vicios graves en la publicidad) carecen de toda posibilidad de oponerse en el plazo previsto en el mencionado art. 54, ya que las tres primeras obstarían, como excepciones procedentes, al pronunciamiento de la sentencia, y la última —que debe hacerse valer por vía de incidente—conduce a la disposición de una nueva publicidad.
            Prescribe asimismo el art. 598, inc. 6° CPN, que una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor puede impugnar por vía judicial la liquidación practicada por el acreedor y el incumplimiento de los recaudos establecidos en dicha norma por parte del ejecutante, añadiendo que en todos los casos el segundo debe indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se haga pasible.
            Pero más allá de que no resulta coherente la impugnación de la liquidación una vez cancelado el crédito, parece claro que, en el ámbito civil, la causa de la pretensión resarcitoria que la misma norma contempla se halla constituida, precisamente, por los hechos configurativos del incumplimiento, por parte del acreedor, de los recaudos previstos en el art. 598 CPN.
            Dispone, por último, el art.598, inc.7° CPN, que en la ejecución hipotecaria no procede la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta, lo cual excluye, en dicho proceso, la aplicación de los arts. 571 y 582 de aquel ordenamiento.

EJECUCIÓN CONTRA EL TERCER  POSEEDOR
            a) Dice el art.3162 Cod. Civ. que "si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor".
            La aplicación de esta norma supone que el inmueble ha salido del patrimonio del deudor mediante la correspondiente escritura pública, tradición e inscripción en el Registro de la Propiedad.
            b) Para poder llevar a cabo la ejecución contra el tercer poseedor constituye requisito previo, según el art. 3163 Cód. civ., que el acreedor intime al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles, en el plazo de tercero día. No verificado el pago por el deudor, cualquiera que fuese la excusa que alegare, puede recurrirse al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda o el abandono del inmueble hipotecado. Si el tercer poseedor rehúsa pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble (Cód. civ., art.3165). Pero aquél es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda (Cód. civ., art. 3166), y la jurisprudencia tiene decidido que, aparte de tales excepciones, el tercer poseedor se halla habilitado para oponer al progreso de la ejecución todas las previstas en las leyes procesales con respecto a la ejecución hipotecaria, particularmente las que tienden a denunciar la inexistencia de los requisitos extrínsecos de la pretensión ejecutiva (incompetencia, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada) y la invalidez del proceso (nulidad de la ejecución).
            La jurisprudencia, asimismo, ha resuelto que a los efectos de plantear las excepciones es innecesario que el tercer poseedor sea citado de remate, pues resulta suficiente la que se efectúa respecto del deudor de la obligación, y que la oportunidad con que aquél cuenta para excepcionarse es la que le brinda la intimación cumplida en los términos del Cód. civ., art. 3166.
            c) El CPN prevé expresamente el caso del tercer poseedor y, en consonancia con los mencionados preceptos del Cód. civ. prescribe: "Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior (aunque tal denuncia no se halla prevista en el actual art.598 CPN) resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los arts. 3165 y siguientes del Cód. civ." (CPN, art. 599).

EJECUCIÓN PRENDARIA
CONCEPTO Y CARACTERES

            a) E1 decreto-ley 15.348, del 28 de mayo de 1946, ratificado por la ley
12.962, no sólo reglamenta los requisitos y efectos del derecho real y del contrato de prenda con registro, sino que además contempla una ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios (arts. 26 y sigs.). Prevé, asimismo, una ejecución extrajudicial o privada para los casos en que el acreedor sea una institución oficial o bancaria (art. 39).

            b) La ejecución prendaria difiere, en diversos aspectos, del juicio ejecutivo común.
            Ellos, fundamentalmente, son los siguientes:
            1°) La intimación de pago no constituye diligencia esencial;
            2°) El número de excepciones admisibles es más reducido;
            3°) No cabe, como regla, la apertura de un período probatorio;
            4°) En la sentencia que manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de los bienes prendados;
            5°) Es más breve el plazo para apelar de esa sentencia, y el recurso se acuerda en el efecto devolutivo aunque el acreedor no otorgue fianza;
            6°) El cumplimiento de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.

TITULO EJECUTIVO PRENDARIO Y COMPETENCIA
            a) Dispone el art. 26 de la ley que "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas".
            No obstante lo dispuesto por esta norma, la ejecución prendaria es, en la práctica, un procedimiento escrito. La forma verbal y actuada no se concilia con la costumbre judicial vigente.
            La norma transcripta excluye, asimismo, la necesidad del protesto o la citación del deudor para el reconocimiento de la firma, pues el hecho de la inscripción del contrato en el Registro de la ley 12.962 (arts. 17 y sigs.), le acuerda a aquél el carácter de instrumento público.
            b) Tiene competencia para conocer en el juicio:
            1- el juez de comercio del lugar convenido para el pago del crédito,
            2- o del lugar en que, según el contrato, se encontraban o se encuentran situados los bienes
            3- o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante (art. 28).

            El art.33 de la ley dispone que "en caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el art.28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren en juicio después de ocho días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de ausentes". Pero si bien el juicio sucesorio del deudor no ejerce fuero de atracción sobre la ejecución prendaria, la declaración de quiebra del deudor atrae al proceso universal las ejecuciones prendarias promovidas contra aquél, hallándose previsto en los arts. 130 y 203 de dicha ley el trámite a seguir en el caso.

PROCEDIMIENTO
            a) "Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dictan las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda" (art. 29).
            Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en pagarés, éstos, que deben hallarse inscriptos en el Registro (art.10 del decreto reglamentario), integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse al deducirse la demanda. De lo contrario el título es inhábil.
            En la providencia inicial de la ejecución el juez debe, además, ordenar el secuestro de los bienes.
            b) El art. 30 de la ley establece que las únicas excepciones admisibles son las siguientes:
            1°) Incompetencia de jurisdicción;
            2°) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
            3°) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
            Esta excepción comprende :
                        a - el caso de que el acreedor, mediante documento público o privado, hace expresa remisión de la deuda
                        b - el caso de que renuncia al privilegio prendario.
            4°) Pago;
            5°) Caducidad de la inscripción;
                        Debe fundarse en la caducidad del privilegio del acreedor prendario, que se opera en el plazo de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto (art. 23).
            6°) Nulidad del contrato de prenda.
                        Esta es admisible cuando media la violación de los requisitos esenciales a los que se halla supeditada la validez del contrato prendario y su inscripción y debe surgir de las propias constancias del contrato.
            - No procede cuando en apoyo de ella se invocan circunstancias ajenas a él, como puede ser, por ejemplo, el abuso de la firma en blanco.
            - Procede, en cambio, si la prenda ha sido constituida a favor de una persona distinta de aquélla con quien se celebró la operación garantizada;

            El art. 600 admite expresamente tales excepciones—a las que la ley 22.434 agregó las de falsedad e inhabilidad de título y la de pago parcial—y remite, en lo que respecta a las de carácter sustancial, a lo dispuesto por el art. 30 de la ley.
            El art. 30 dispone, en su párr. 2°, que las excepciones de incompetencia, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato (incs.1°,5° y 6°), deberán resultar del contrato mismo; la de falta de personería (inc. 2°), de las constancias de autos; y las de renuncia del crédito o del privilegio (inc. 3°) y de pago (inc. 4°), de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito en el que se oponen excepciones.
            c) La ley se limita a decir (art.30, párr. 3°), que "el juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el art.29". Pese a la aparente estrictez del procedimiento previsto por la norma transcripta, corresponde oir previamente al acreedor, confiriéndole traslado de las excepciones opuestas por el demandado, y que en ciertos supuestos será necesario, si no precisamente un período de prueba o un plazo para producirla, la realización de algunos trámites para traerla al expediente o darle autenticidad. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando el acreedor no reconoce los instrumentos acompañados por el deudor al oponer la excepción de pago.
            d) La sentencia "será apelable dentro del término de dos días en relación y al solo efecto devolutivo" (art. 30, in fine).
            Esta disposición debe entenderse en el sentido de que el recurso no procede en el caso de que no se hayan opuesto excepciones, pues la regla establecida con respecto al juicio ejecutivo es aplicable en la ejecución prendaria.
            e) A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en la misma sentencia que dispone llevar adelante la ejecución prendaria el juez debe ordenar la venta de los bienes.
            En cuanto a la forma de realizarse la venta, dispone el art. 31; que "la subasta de los bienes se anunciará con diez días de anticipación mediante edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto a un rematador. Para la designación se preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda".
            f) Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a exigir fianza al ejecutante a los efectos del eventual juicio de repetición.

EJECUCIÓN DIRECTA O PRIVADA
            a) "Cuando el acreedor sea una de las instituciones mencionadas en el art. 5°, inc. a. (Estado, reparticiones autárquicas y Bancos oficiales, mixtos o particulares autorizados a funcionar por autoridad competente)—ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el art. 585 del Cód. com., sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de los bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor" (art. 39 de la ley 12.962 modificado por el decreto-ley 6810/63).

            b) La disposición transcripta acuerda a las instituciones oficiales y bancarias un privilegio similar al instituido a favor del Banco Hipotecario Nacional, consistente en la posibilidad de proceder a la ejecución de los objetos prendados con prescindencia de los trámites judiciales que se han analizado, pues la intervención de los jueces se limita a facilitar, mediante la pertinente orden de secuestro, la venta de dichos bienes. Pero las entidades favorecidas por este privilegio pueden renunciar a él y optar por el procedimiento judicial.

OTRAS SITUACIONES
            a) Dice el art. 37 que "En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada".
            Si bien a los efectos del cobro del saldo son aprovechables para el acreedor los trámites ya cumplidos, la eventual realización de bienes no prendados debe ajustarse a los procedimientos previstos con respecto al juicio ejecutivo común.
            b) Con el objeto de evitar posibles abusos de parte del acreedor prendario, el art. 36 establece que "es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el art. 39".
            c) En este juicio "no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho", "salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de la constitución, la del comprador de buena fe del art. 41 y del acreedor privilegiado del art. 42 (que es el correspondiente al acreedor por alquileres de predios rústicos o urbanos), quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de los fondos" (art. 38).
            d) Dispone, finalmente, el art. 43 de la ley que "en el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
            1°) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios de acuerdo con el Código civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
            2°) Pago de los impuestos fiscales que gravan los bienes dados en prenda;
            3°) Pago del arrendamiento del predio si el deudor no fuera propietario del mismo, en los términos del art. 42. Si el arrendamiento se hubiera estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
            4°) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
            5°) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código civil le reconozca privilegio".

PRENDA CIVIL
            a) A diferencia de la prenda comercial, en la que frente a la falta de pago la ley autoriza al acreedor a proceder a la venta de los bienes prendados, prescindiendo del trámite judicial (Cód. com., art. 585), del texto del art. 3224 Cod. Civ. se infiere que el acreedor prendario sólo puede obtener el remate de las cosas afectadas a la garantía dentro del trámite de la ejecución promovida contra el deudor.
            b) Con respecto a la prenda civil dispone el art. 601 CPN que en la respectiva ejecución sólo son oponibles las excepciones que se mencionan en el art.597, primer párrafo :
            1- incompetencia
            2- falta de personería
            3- litispendencia
            4- falsedad e inhabilidad de título
            5- cosa juzgada
            6- nulidad de la ejecución
            7- prescripción
            8- pago total o parcial
            9- quita
            10- espera
            11- remisión.

            Agrega el mismo artículo que, en lo pertinente, son aplicables a la ejecución de la prenda civil las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

EJECUCIÓN COMERCIAL
PROCEDENCIA
            El CPN regula la denominada ejecución comercial en los arts.602 y 603.
            Dispone el primero de esos preceptos que procede la ejecución comercial para el cobro de:
            1°) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías, a cuyo fin corresponde atenerse a lo dispuesto en los arts. 589 y 590 de la ley 20.094, 167 del Cód. com. y 119 del Cód. aeronáutico;
            2°) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques (o sea el emergente de la venta de las cosas destinadas a la alimentación de los tripulantes del buque y de las personas que éste transporta a raíz de un contrato de pasaje), justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

PROCEDIMIENTO
            a) En las ejecuciones comerciales debe observarse el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con la variante que resulta de lo dispuesto en el art. 596, inc. 2°.

            b) En materia de excepciones, sólo son admisibles:
            1- las de incompetencia
            2- falta de personería
            3- litispendencia
            4- falsedad e inhabilidad de título
            5- cosa juzgada
            6- nulidad de la ejecución
            7- prescripción
            8- pago
            9- quita
            10- espera
            11- remisión.

            Las cuatro últimas sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales, que deben presentarse en sus originales, o testimoniadas (CPN, art 603).

EJECUCIÓN FISCAL
            a) El CPN denomina "fiscal" a la ejecución especial que tiene por objeto el cobro de los impuestos. patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en general todo crédito adeudado a reparticiones públicas nacionales a los cuales la ley les otorgue fuerza ejecutiva (CPN, art. 604, párr. 1°).
            b) Con anterioridad a la sanción del CPN, el cobro de esos créditos tramitaba por el llamado "procedimiento de apremio"destinado al cobro de ciertos créditos emergentes de relaciones marítimas (algunos de los cuales figuran en el art.602 CPN, relativo a la ejecución comercial), así como a la ejecución de las sentencias de los tribunales o de las arbitrales que hubiesen pasado en autoridad de cosa juzgada y de los laudos de los amigables componedores que fuesen ejecutables siempre que la ejecución se iniciara dentro de los tres meses de haber adquirido la sentencia o laudo fuerza ejecutiva (arts. 308 y 309).
            c) En cuanto a la forma del título y a su fuerza ejecutiva, el art. 604, párr. 2° CPN remite a lo que en cada caso determine la legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO
            a) Dispone el art. 605, párr. 1° CPN que "la ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva".
Mientras que algunas leyes tributarias y previsionales remiten, sin más, al trámite de la ejecución fiscal reglamentado por el CPN—que es el establecido en el art. 596 de ese ordenamiento con respecto a todas las ejecuciones especiales—, otras, sin perjuicio de hacer igual remisión, introducen ciertas modificaciones que, sin embargo, no afectan la estructura básica del proceso analizado.
            b) El art. 605 parr. 2º CPN agrega que "a falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los incs. 1°, 2°,3°, Y 9° del art. 544 Y en el art. 545 (vale decir las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada y nulidad de ejecución) y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción". Agrega el párrafo final de dicha norma que "las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos".
           
Este precepto, como se advierte, contempla dos situaciones:
            1- que la ley específica no contenga una enumeración de excepciones. Aquí son admisibles todas las excepciones que contempla el art. 605.
            2- que, conteniendo tal enumeración, ésta no incluya la totalidad de las previstas en ella. Aquí corresponde formular una distinción fundada en la naturaleza de las excepciones. Si se trata de aquellas que, como las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, falsedad e inhabilidad de título y falta de legitimación procesal del ejecutado, se hallan referidas a la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del proceso, deben reputarse admisibles aun cuando la ley específica no las prevea e incluso las prohíba. Si se trata, en cambio, de aquellas excepciones que hacen a la subsistencia o exigibilidad actual del crédito, debe privar, por razones de prelación normativa, lo dispuesto en la ley específica.

PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR A LA EJECUCIÓN
            a) Las sentencias dictadas en los procesos de ejecución no producen, como principio, efectos de cosa juzgada en sentido material, sino meramente formal. Ello obedece tanto a la prohibición legal de discutir, en aquéllos, la legitimidad de la causa de la obligación, como a la estrictez con que las leyes procesales regulan los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el deudor al progreso de la ejecución. En la misma situación puede encontrarse el acreedor si, v.gr., la ejecución es rechazada por carecer el título presentado de alguno de los requisitos de los cuales depende su fuerza ejecutiva y la deficiencia es insusceptible de ser subsanada por conducto de una medida preparatoria.
            De allí que como arbitrio tendiente a neutralizar tales restricciones y de acordar a las partes la posibilidad de controvertir con toda amplitud las cuestiones excluidas del conocimiento judicial en la ejecución, el art. 553, párr. 1° CPN establece que "cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla".
            Corresponde señalar, sin embargo, que la expresión "juicio ordinario", contenida en esa norma, debe entenderse como equivalente a "proceso de conocimiento", pues a la eventual pretensión del ejecutante o del ejecutado puede corresponder el trámite del proceso sumario o sumarísimo de conformidad con el valor que en él se cuestione (CPN, arts. 320, inc. 1° y 321, inc. 1°).
            b) Al tratar el juicio ejecutivo se recordó que según el art. 591 CPN aprobada la liquidación en dicho juicio, se hará el pago de su importe, prestando fianza el ejecutante, si el ejecutado lo pidiere, a las resultas del juicio de conocimiento que puede promover el últilno. Esta fianza, que debe ser apreciada por el juez y cuyo objeto consiste en garantizar la eventual restitución de lo percibido por el acreedor en el juicio ejecutivo, debe cubrir el importe total de la liquidación allí practicada, inclusive los honorarios a cargo del ejecutado, aun cuando estos últímos hubiesen sido percibidos directamente por el profesional actuante.
            c) De acuerdo con lo dispuesto por el mismo art. 591, dicha fianza queda ipso iure cancelada si, dentro de quince días contados desde que aquélla se constituyó, el deudor no proroueve el juicio. El transcurso de dicho plazo trae aparejada la caducidad de la fianza pero no afecta el derecho del deudor para promover el proceso de conocimiento, el cual puede ser ejercido dentro del correspondiente plazo de prescripción que es de diez años (Cód. civ., art. 4023).
            d) Por razones de conexidad es competente para conocer del proceso posterior al ejecutivo, el mismo juez que intervino en el último (CPN, art. 6°, inc. 6°).

ALCANCE
            a) Acerca de esta cuestión existían, con anterioridad a la sanción del CPN, dos tendencias doctrinarias. Una consideraba que el juicio de conocimiento posterior se hallaba reservado exclusivamente para aquellos supuestos en que el ejecutado, como consecuencia de las restricciones procesales que son propias del juicio ejecutivo, se hubiese visto imposibilitado para invocar las defensas que tuviese contra la pretensión del acreedor, o para probarlas con la necesaria amplitud. Otra, por el contrario, entendía que el juicio posterior debía prosperar siempre que el ejecutado probase la inexistencia de la obligación que resultare presuntivamente del título que sirvió de base a la ejecución, sea porque las axcepciones no eran admisibles en el juicio ejecutivo, o porque opuestas, no logró probarlas o porque no quiso oponerlas para hacerlas valer en el juicio de conocimiento.
            b) EL primero de los mencionados criterios es el que cuadra considerar correcto.
            c) La jurisprudencia, en general, se inclinaba también hacia la primera de las tendencias expuestas. Se decidió, en ese orden de ideas, que el doble juicio (ejecutivo y de conocimiento) es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, por la naturaleza del ejecutivo, se vio restringido en razón de limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba; y que cuando ello no ocurre, por consiguiente, lo decidido en el juicio ejecutivo hace cosa juzgada y no puede reeditarse en el juicio posterior.
            d) EL CPN se ha orientado también en el mismo sentido. El art. 553 establece, en efecto, que podrá hacerse valer en el proceso ordinario (de conocimiento) toda defensa o excepción que no fuese admisible en el juicio ejecutivo (v.gr., las relativas a la legitimidad o existencia de la causa de la obligación).

Pero agrega que no corresponde el nuevo proceso:
            1 - para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir
            2 - ni para el ejecutante, en cuanto a las que se allanó, y que no procede discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviere limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

            e) También es admisible el proceso de conocimiento posterior a la sentencia dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia. En tal hipótesis juegan también las limitaciones prescriptas en el art. 553, con la variante de que en el respectivo proceso no cabe el planteamiento de ninguna defensa relacionada con la existencia o legitimidad del crédito reconocido por la sentencia que fue objeto de la ejecución, pues a ello se opone la autoridad de cosa juzgada de que aquélla goza.
            F) Finalmente, cabe señalar que la ley 22.434 introdujo al texto del art. 553 dos párrafos.
            El primero dice que "la falta de cump1imiento de 1as condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento".
            Esta norma guarda estricta coherencia con el párrafo inicial del art. 553 CPN, que eleva a la categoría de requisito de admisibilidad de 1a pretensión de conocimiento ulterior al juicio ejecutivo, el cumplimiento de las condenas impuestas en este al ejecutante o al ejecutado (o sea, respectivamente, el pago de las costas o el de la liquidación de capita1 intereses y costas aprobada en la ejecución).
            Corresponde empero reparar en la circunstancia de que la excepción de que se trata no puede oponerse como de previo y especia1 pronunciamiento si el proceso tramita de conformidad con las reglas del juicio sumarísimo (art. 498, inc. 1°).
            El segundo de los referidos párrafos prescribe, finalmente, que el "juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”.

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