EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA.


1. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

-          Ser mayor de edad.
-          Hacerlo ante una autoridad competente.
-          2 testigos.

El matrimonio debe inscribirse en el registro civil.

No pueden contraer matrimonio:

- artículo 46: “No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados.
2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.” (si alguno de los 2 cónyuges tienen otro matrimonio en vigor).

- artículo 47: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.(padres e hijos biológicos o adoptados)
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. (tíos con sobrinos)
3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.”
En el punto 2 y 3, previa dispensa del juez de 1ª instancia sí se pueden casar.

- artículo 48: “El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.”


2. REGÍMENES ECONÓMICOS.

1-     Gananciales: todo lo que se reciba a titulo gratuito es privativo, nunca se podrá repartir (herencia, legado o donación). El hombre y la mujer tienen su propio patrimonio que es todo lo que hayan adquirido antes de contraer matrimonio.

Artículo 1.316: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.”

Artículo 1.347: Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”

El alquiler de un bien ganancial o privativo es ganancial. Principio de codisposición: para vender cualquier cosa se necesita autorización de ambos cónyuges.

Artículo 1.346: “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”

2- Principio de responsabilidad individual o de separación de bienes: si adquiero una deuda, la deuda es mía.

Artículo 1.435:

“Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido.
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.”

Artículo 1436.

“La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.”

Artículo 1437.

“En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.” Todos los bienes adquiridos antes y después del matrimonio son privativos.

3- Participación de ganancias: durante la vigencia del matrimonio el régimen vigente es el de separación de bienes, pero a la hora de disolver el régimen y a la hora de liquidarlo el cónyuge más rico debe dar una cuota al cónyuge más pobre, es decir, al que menos se ha enriquecido.

Artículo 1427.

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Artículo 1411.
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Artículo 1412.
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
Artículo 1413.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.
Artículo 1414.
Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

Artículo 1415.
El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

Cuota de participación:

            PEDRO            Patrimonio Inicial = 30              Enriquecimiento: 60 –30 = 30                                       5
                                   Patrimonio final = 60
                                                                                                                        30-20=10
 

PILI                  Patrimonio Inicial = 0
                        Patrimonio Final = 20                Enriquecimiento: 0 -20 = 20                                          5

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