LA FUNCIÓN PÚBLICA

1) QUÉ ES LA FUNCIÓN PÚBLICA




El vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones públicas y, muy en particular, las Administraciones públicas, es animado por un conjunto muy numeroso de personas físicas que en ellas trabajan. Dentro de este colectivo, que constituye lo que podríamos denominar el factor humano de la organización pública, hay que distinguir varios grupos.



Algunas de estas personas han sido elegidas directa o indirectamente por los ciudadanos, o designadas por órganos con representatividad democrática, para dirigir la política del país o para ejercer funciones públicas relevantes, ya sea en el ámbito nacional, autonómico o local- Estas personas desempeñan sus cargos con carácter periódico, pues su continuidad depende de una eventual reelección o del mantenimiento de la confianza de quien los nombró, y tienen estatutos particulares regulados por las leyes.



Otras personas forman parte de algunos órganos administrativos, en representación de intereses sociales de muy diverso tipo (económicos, sindicales, profesionales ... ) o a título de expertos. Su nombramiento y su continuidad en tales órganos depende de la confianza que en ellas depositan las organizaciones representativas de intereses o de la decisión de la autoridad competente adoptada en razón de su personalidad. Por regla general, el funcionamiento de dichos órganos no es permanente y sus miembros carecen de una retribución fija. También hay otro grupo de personas que prestan servicio en el seno de la organización administrativa por un breve período de tiempo, en cumplimiento de deberes constitucionales o legales.



Pero la mayor parte del personal que trabaja al servicio de las instituciones o Administraciones públicas lo hace en ejercicio de su profesión u oficio, es decir, como trabajadores por cuenta ajena mediante la correspondiente retribución. Este colectivo conforma lo que se denomina el empleo público.



Sin embargo, la mayoría de los empleados públicos ingresa en la Administración mediante nombramiento de la autoridad competente, por lo general tras superar determinadas pruebas selectivas más o menos rigurosas, y sus relaciones con la Administración se someten a un régimen especial de derecho administrativo, distinto del que corresponde a los demás trabajadores. Estos empleados reciben el nombre de funcionarios y el conjunto de que forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo la función pública.



Lo que tradicionalmente ha venido caracterizando el régimen jurídico peculiar de la función pública es que las condiciones de empleo no se establecen en un contrato o por convenio colectivo, sino que se determinan minuciosamente por normas objetivas, leyes y reglamentos, que los poderes públicos pueden modificar unilateralmente. De ahí que se diga que el funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino estatutaria. Es decir, que queda encuadrado desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco de un estatuto público, que fija en cada momento sus derechos, deberes y responsabilidades.



2) EL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS Y RESERVA DE LEY, REGLAMENTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



Teniendo en cuenta este criterio es como debe interpretarse el concepto de estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución, cuestión ésta que ha producido una cierta polémica en nuestra doctrina jurídica.



1. «ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS» Y TEORÍA ESTATUTARIA



La polémica tiene su origen, más que nada, en la progresiva laboralización del régimen jurídico del empleo público que se ha producido durante los últimos años, situación que algunos consideran incompatible con el artículo 103.3 CE.



Según estas tesis, la Constitución, al referirse expresamente a un estatuto de los funcionarios públicos, habría venido a otorgar plena cobertura a la concepción de la función pública tradicional en nuestro derecho. Esta teoría contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación.



Por consiguiente, el mandato del artículo 103.3 CE sería tan tajante, que la sujeción de cualesquiera empleados públicos al régimen laboral ha de considerarse inconstitucional.



2. EL RELATIVISMO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA EXIGENCIA DEL VÍNCULO ESTATUTARIO



La jurisprudencia constitucional ha considerado que la contratación de empleados públicos conforme al derecho del trabajo deba reputarse contraria a la Constitución y no ha ofrecido criterios deducibles de la Constitución para determinar con claridad qué puestos de trabajo en el sector público están reservados a funcionarios, algo difícil de señalar a prior¡ con argumentos puramente jurídicos (salvo en supuestos determinados).



En consecuencia, la mencionada opción general o preferencia constitucional en favor de un régimen estatutario redunda en un acusado relativismo. Así sucede que leyes recientes permitan extender a nuevas categorías o grupos de empleados públicos el régimen laboral, sin que se adviertan razones y criterios jurídicos concretos que oponer a estas decisiones del legislador.



3. UNA LECTURA DIFERENTE DEL ARTÍCULO 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN



Cabe hacer otra lectura válida del concepto de estatuto de los funcionarios públicos contenido en el artículo 103.3 de la Constitución.



Cuando este precepto distingue dicho estatuto está prescribiendo determinadas modulaciones en la relación de empleo, por razón del carácter público de las funciones a desempeñar y de la integración del trabajador en una organización pública. De hecho, la Constitución considera al funcionario como un trabajador, sólo que sometido a determinadas peculiaridades en virtud de los intereses que sirve y el estatuto de los funcionarios públicos debe precisamente regular, mediante normas de ius cogens en lo que sea necesario, todas estas peculiaridades.



4. CONTENIDO NECESARIO DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA



El TC ha venido a señalar cuál es, en principio, el ámbito material nuclear del estatuto de la función pública:



las garantías de acceso de los ciudadanos a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de mérito y capacidad, tanto si se trata de empleos reservados a funcionarios como si pueden ser ocupados por personal contratado y son comunes a todos los empleados públicos.



la permanencia en el empleo público y al ascenso o acceso a nuevos cargos dentro de la organización: esto incluye la regulación de la pérdida de la condición de empleado público y el sistema de promoción interna y de provisión de puestos de trabajo deben formar parte del estatuto de la función pública.



las peculiaridades de ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios



la protección de la imparcialidad de los empleados públicos y de la objetividad de la Administración, además de a otros posibles fines lícitos, relacionados con el principio de eficacia administrativa y con la política de empleo de las Administraciones públicas: todos estos fines afectan a los empleados públicos con independencia del vínculo formal que les liga a la Administración y de ahí que la legislación actual de incompatibilidades se aplique por igual a funcionarios y personal laboral. Ello obliga también a incluir en la regulación legal de la función pública las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de «sus funciones».



los derechos y deberes de los funcionarios



RESERVA DE LEY, REGLAMENTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



Las materias que integren el contenido de dicho estatuto deben ser reguladas por medio de una ley o por normas con rango de ley, ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. A contrario sensu, las materias no cubiertas por la reserva de ley, no necesitan ser reguladas por una norma de esta naturaleza, pues no existe en nuestro derecho un principio general de vinculación positiva de la Administración a la ley para todo tipo de materias, sino que es posible, allí donde no existan reservas materiales, la regulación por reglamentos independientes.



De otra parte, la reserva de ley no impide la colaboración del reglamento con la ley reguladora de la materia reservada, reglamento al que la ley puede remitir la normativa de detalle, complementaria o necesaria para la aplicación de sus mandatos.



La reserva de ley del artículo 103.3 no es, pues, una reserva absoluta. Ahora bien, en la materia reservada no caben remisiones en blanco al reglamento y a la negociación colectiva, ni caben reenvíos indeterminados o ambiguos que en la práctica atribuyan a los titulares de la potestad reglamentaria (o a los negociadores.



3) LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



Cada uno de los niveles de la organización territorial del Estado previstos en la Constitución tiene su Administración propia, distinta, autónoma. En virtud del principio de autoorganización corresponde a cada entidad autónoma regularla, ordenarla y organizarla a su conveniencia para el cumplimiento de sus fines siempre en el marco de los mandatos constitucionales.



Ello conduce a una heterogeneidad de políticas de personal y a una pluralidad de regímenes funcionariales.



No obstante lo cual, en nuestro ordenamiento constitucional ni siquiera la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer el régimen de su función pública es plena, puesto que el artículo 149.1.18.' de la Constitución reserva al Estado «las bases del régimen estatutario de los funcionarios». El problema reside en determinar qué comprenden las bases del régimen estatutario de los funcionarios pero, como es lógico, la normativa básica no necesita extenderse a todos sus extremos ni requiere la misma profundidad en todos ellos, es decir; las normas básicas son las que establecen un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad Autónoma puede establecer su legislación propia y diferenciada. Las bases no pueden, por tanto, agotar la regulación de la materia, estableciendo una regulación tan detallada que imponga en realidad una uniformidad total o vacíe de contenido las competencias de desarrollo normativo que tienen las Comunidades Autónomas.



clases de empleados públicos:





i. DEFINICIóN, ÁMBITO Y HETEROGENEIDAD DEL EMPLEO PúBLICO



Funcionarios públicos: personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo» pero el concepto de empleado público es más amplio que el de funcionario, pues comprende también a profesionales vinculados a la Administración por un contrato laboral o, excepcionalmente, de otro tipo.



Por otra parte, el elemento de la definición de funcionario (o de empleado público) que lo conecta a una Administración pública también debe ser matizado. Por Administración pública se entiende en nuestro ordenamiento la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de las anteriores o vinculadas a ellas. En cambio, no se incluyen las empresas públicas, entendiendo por tal las personas jurídicas con forma jurídica privada de sociedad mercantil, por lo común- controladas por una Administración pública, normalmente por tener directa o indirectamente la participación mayoritaria o total en su capital.



El personal al servicio de estas empresas sólo desde un punto de vista económico o, si acaso, sociológico, puede considerarse parte del empleo público, pero no desde un punto de vista jurídico. La relación que les une a su empresa es de naturaleza estrictamente privada, regulada por el derecho del trabajo a todos los efectos.



Igualmente en el empleo público se integran otras personas, con vínculo normalmente funcionarial, que desempeñan sus funciones profesionales al servicio de órganos públicos, previstos en la Constitución o en los Estatutos de Autonomía, que no forman parte de la Administración pública.



II. FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS LABORALES



Si hace unas décadas la existencia de contratados laborales en el empleo público constituía una excepción, ahora puede decirse que la magna divisio es la que separa a los funcionarios de los laborales. Estos son ya mayoría en la Administración local y en muchos Organismos autónomos y entidades públicas y mantienen un alto porcentaje en el conjunto de las Administraciones públicas.



La Administración, sin embargo, no es libre para determinar qué puestos de trabajo corresponden a funcionarios y a laborales, sino que se debe regular con suficiente claridad esa distinción, señalando los casos en que es posible la contratación. Por ello, Ley de Medidas prescribe que, en general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos, con las siguientes excepciones:



1) los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;



2) los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;



3) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de ,mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;



4) los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño;



5) los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares



6) los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.



Además, leyes especiales han introducido otros supuestos en los que cabe la contratación de personal laboral.



La misma determinación de las funciones que pueden ser desempeñadas por contratados laborales se encuentra en las leyes de función pública de las Comunidades Autónomas.



Por lo que se refiere a la Administración local, el artículo 92.2 de la LBRL sólo reserva a «personal sujeto al Estatuto funcionarial» las funciones «que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que en desarrollo de la presente ley se reserven a funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función».



III. FUNCIONARIOS DE CARRERA Y DE EMPLEO. CLASES DE FUNCIONARIOS DE EMPLEO



Los funcionarios de carrera son los que, con estatuto funcionarial («en virtud de nombramiento legal»), «desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos» --& la Administración correspondiente.



Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.



a) EVENTUALES: 1) El personal eventual ejerce funciones «expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial» (art. 20.2 de la Ley de Medidas) y existe en todos los niveles territoriales de la Administración. Corresponde al Gobierno, a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y al Pleno de las Corporaciones locales determinar el número de puestos de trabajo reservados a este personal, con sus características y retribuciones, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.



2) El nombramiento y cese de este personal es libre pero se basa en el sistema de la confianza política. Cuando cesa la autoridad para la que preste su función, el personal eventual cesa automáticamente y el cese no genera indemnización.



3) El desempeño de un puesto de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.



b) INTERINOS: 1) Funcionarios que «por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera».



2) El rasgo característico de esta figura es, pues, la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debe solucionarse con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones. Por eso para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera». Obviamente, también es necesario que exista una plaza vacante, dotada presupuestariamente y correspondiente a funcionarios de carrera, ya carezca de titular o cuyo titular, con reserva de destino, no la desempeñe por cualquier.



3) Al interino, como a los demás funcionarios de empleo, se les aplican las normas correspondientes a los funcionarios de carrera que no sean incompatibles con su situación. En los términos previstos por la legislación vigente, tienen derecho a la protección por desempleo al término de su actividad.



5) REQUISITOS PARA EL ACCESO (A LA FUNCIÓN PÚBLICA)



Para tomar parte en las pruebas selectivas, toda persona debe reunir unos requisitos que debe interpretarse de acuerdo con los principios y reglas de la vigente Constitución.



1. NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE OTROS CIUDADANOS DE LA UE:



Para ser funcionario es preciso ser español. A esto hay que añadir, positivamente, que cualquier español tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a cualquier cargo o función pública en todo el territorio nacional. No pueden, pues, establecerse distinciones por razón de la vecindad local o de la «condición política» autonómica... Cosa diferente es que se exija o se prime el conocimiento de una lengua cooficial.



Hoy en día, sin embargo, el requisito de la nacionalidad española ha quedado matizado por la posibilidad de que accedan a la función pública en ciertos casos los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Europea en idénticas condiciones que los españoles. Esta posibilidad deriva del derecho de libre circulación de los trabajadores que, como se sabe, constituye uno de los pilares de la Comunidad Europea y aunque el artículo 48.2 TCEE dispone que las disposiciones sobre libertad de circulación «no serán aplicables a los empleos en la Administración pública», el TJCE, desde hace tiempo, ha venido interpretando restrictivamente ese concepto. Según este Tribunal por empleos en la Administración pública, a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 48.4, hay que entender tan sólo los que «comportan una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas».



En cualquier caso, el problema fundamental consiste en definir cuáles son esos empleos que comportan participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o la salvaguarda de los intereses generales dado que el UCE no ha establecido un listado de estos empleos, sino que los determina casuísticamente. En virtud de todo ello, la legislación española ha regulado que el acceso a «determinados sectores de la función pública» de los nacionales de los demás Estados de la Comunidad Europea. Estos ciudadanos pueden acceder en idénticas condiciones que los españoles a «la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores».



La Ley 17/1993 exige que los nacionales de los Estados miembros acrediten su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos a todos los participantes para ser admitidos a los procedimientos de selección, así como que no están sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que les impida el acceso a la función pública en su Estado. También establece que la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea implica la pérdida de la condición de funcionario, salvo que se adquiera simultáneamente la nacionalidad de otro Estado miembro.



Cabe también preguntarse si los nacionales de países que no son miembros de la Unión Europea pueden acceder en algún caso a la función pública española. La Ley contempla esta posibilidad, condicionándola a que la establezcan Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España.



La solución legal es distinta por lo que se refiere a los contratados laborales. Los trabajadores extranjeros no pueden «acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad».



2. EDAD



Para ser admitido a las pruebas selectivas para ingresar en la Administración es preciso tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada cuerpo.



El primero es un requisito general de capacidad (legal). El segundo admite una reducción de la edad máxima de ingreso que, de no establecerse de manera expresa dicha reducción, será la edad de jubilación forzosa. Cabe, sin embargo, que por ley especial se pueda exigir otra edad máxima e inclusive otra edad mínima.



3. TiTuLAcióN



El candidato al acceso debe estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.



4. No PADECER ENFERMEDAD 0 DEFECTO FíSICO IMPEDITIVO



Se trata también de un requisito de capacidad, por lo que debe interpretarse en función de las tareas a desempeñar.



Como es lógico, aparte de este requisito negativo, también es posible exigir particulares condiciones físicas o de salud, siempre que así lo justifique la naturaleza de las funciones a desempeñar.



5. No HABER SIDO SEPARADO 0 INHABILITADO



No haber sido separado del servicio de cualquier Administración pública mediante expediente disciplinario. Lógicamente, debe tratarse de separación del servicio mediante resolución firme en la vía administrativa., ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.







6. OTRos REQuisiTos



Las normas aplicables a cada proceso de selección pueden establecer otros requisitos previos como por ejemplo, condición física, determinada pero como recalca la jurisprudencia, en esta materia muy abundante, los requisitos deben: I.% establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas y no mediante referencias individualizadas.



En particular, no pueden introducirse diferencias de trato relacionadas con el nacimiento, el sexo, la raza, la vecindad, las creencias u opiniones personales y la pertenencia o no a partidos, sindicatos u otras asociaciones, pues ninguna de ellas guarda relación alguna con el mérito y capacidad.



7. EN PARTICULAR, EL CONOCIMIENTO DE LENGUAS COOFICIALES



Las Administraciones públicas deben prever la selección de funcionarios «debidamente capacitados» para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales por lo que la legislación de las CCAA con lenguas cooficiales ha impuesto bien la obligación de conocer la lengua cooficial propia para acceder a la función pública en general o sólo para determinados puestos.



6) SISTEMAS SELECTIVOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA



La selección del personal funcionario se lleva a cabo por uno de estos tres sistemas: oposición, concurso-oposición o concurso.



La oposición consiste en «la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación». La oposición sigue siendo el sistema ordinario. El problema de las oposiciones es su carácter de pruebas donde se valoran esencialmente conocimientos adquiridos memorísticamente y que muchas veces tienen poco que ver con las funciones que se van a desempeñar después del ingreso



El concurso consiste en «la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos». El concurso es un sistema de ingreso rigurosamente excepcional, cuya utilización ha de estar sólidamente justificada. Se utiliza cuando se trata de proveer empleos de alto nivel con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones.



El concurso-oposición, en «la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores».



óRGANOS DE SELECCIóN



«el Gobierno regulará la composición de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de la objetividad». Además, para evitar el riesgo de endogamia corporativa añade que «en ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar».



La regla carece de toda lógica jurídica, pues, si se trata de evaluar exclusivamente los méritos y capacidad de los candidatos, es preciso que los evaluadores, todos ellos, tengan la cualificación técnica necesaria que estén integrados por personas dotadas de la debida cualificación técnica en la materia propia de esa plaza.



PROCEDIMIENTO SELECTIVO





1. LA CONVOCATORIA Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD



Una vez aprobada la oferta pública de empleo, el procedimiento de selección propiamente dicho se inicia con la publicación de la convocatoria correspondiente. De esta manera se concreta el principio de publicidad el cual es el elemento imprescindible de exteriorización de la convocatoria» y que está directamente finalizado a garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad.



El principio de publicidad, sin embargo, no sólo se manifiesta en la convocatoria, sino que colorea todo el procedimiento de selección, empezando por el trámite previo de la oferta de empleo, hasta la resolución final, con la única excepción de las deliberaciones internas del órgano de selección, que pueden y deben ser reservadas para no perjudicar los derechos e intereses de terceros.



En el caso de selección para la Administración (u otros órganos constitucionales o entidades dependientes) del Estado, las convocatorias y sus bases deben ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado. En la selección del personal de las Comunidades Autónomas, en su respectivo Diario Oficial. En el caso de las Administraciones locales, el anuncio de las convocatorias ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pero las bases se publican en el Diario Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o de la propia Corporación.



Las convocatorias deben contener una serie de especificaciones y pueden ser de carácter unitario para distintos cuerpos y escalas.



Todos los afectados, incluida la Administración convocante, están obligados a atenerse a las bases publicadas. Por eso «las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los tribunales o comisiones permanentes de selección que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participan en las mismas» y las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la LRJPAC.



2. SOLICITUDES DE PARTICIPACIóN Y ADMISIÓN DE CANDIDATOS



En el plazo que la convocatoria fije se deben presentar las solicitudes para participar en los procedimientos de ingreso, manifestando que el solicitante reúne los requisitos exigidos y, en su caso, aportando los documentos y justificantes del pago de tasas que, conforme a la legislación especial aplicable, señale la convocatoria.



Una vez expirado el plazo de presentación de las solicitudes, la autoridad competente aprueba la lista de admitidos y excluidos. La resolución se publica normalmente en el diario oficial que corresponda, salvo que el tipo de procedimiento permita no publicar la lista, sino notificarla a los interesados. En la misma resolución o en otra posterior, según los casos, se establece el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.



La lista de admitidos y excluidos es directamente impugnable por los interesados, según las reglas generales del procedimiento administrativo y contencioso-administrativo.



3. CELEBRACIóN DE LAS PRUEBAS Y RELACIóN DE APROBADOS



Su celebración está presidida por el principio de publicidad. Las pruebas pueden ser orales, escritas o de carácter práctico y, de haber varias, tener carácter eliminatorio o no, según lo previsto en la convocatoria. Los anuncios de cada prueba se harán públicos por el órgano de selección en los locales donde se ha celebrado la prueba anterior, salvo que se publiquen en un diario oficial.



Celebradas las pruebas, el órgano de selección debe hacer pública la relación de aprobados por orden de puntuación, elevándola a la autoridad competente para que la publique en el Boletín Oficial del Estado.



4. APORTAcIóN DE DOCUMENTACIóN



Una vez que se publican las relaciones definitivas de aprobados, los aspirantes propuestos deben aportar a la Administración los documentos que acrediten que reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria.



Quienes no presenten la documentación en el plazo establecido o si de ella se dedujera que no reúnen los requisitos exigidos, no pueden ser nombrados funcionarios y quedan anuladas todas las actuaciones, aparte las responsabilidades en que pudieran haber incurrido por falsedad documental. Pero eso no significa, obviamente, que se generen derechos en favor de los aspirantes no aprobados, según el orden de puntuación.



5. PERíODO DE PRÁCTICAS, CURSO SELECTIVO, PERíODO DE PRUEBA



El proceso de selección puede no finalizar con la celebración de las pruebas, sino prolongarse en una segunda fase a través de un período de prácticas o un curso selectivo.



6. NomBRAmiENTo Y TOMA DE POSESIóN



Concluido por completo el proceso selectivo, los aspirantes que lo hayan superado son nombrados funcionarios de carrera publicándose el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial que corresponda.



A los recién nombrados se les asigna un puesto de trabajo de acuerdo con sus peticiones y según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos para ocupar el puesto elegido.



Finalmente, para adquirir la condición de funcionario, el aspirante debe tomar posesión del puesto de trabajo asignado, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento. Si este requisito no se cumple, el funcionario pierde su condición de tal.



A efectos de la toma de posesión, el aspirante debe prometer o jurar cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.



7) SELECCIóN DE PERSONAL INTERINO Y LABORAL



También el personal laboral debe seleccionarse mediante convocatoria pública y con garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad. Lo mismo debe decirse de los interinos y del personal sujeto a contratos administrativos.



Por lo que se refiere a los interinos «el procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón de la urgencia requerida para cubrir los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera». No obstante, el procedimiento debe garantizar la objetividad de la selección, mediante pruebas o fórmulas idóneas.



Por lo que se refiere al personal laboral fijo se tomó como modelo de referencia las normas de selección de los funcionarios. De ahí que, en cuanto a las convocatorias, se apliquen las mismas reglas, que se imponga una cierta publicidad en el Boletín Oficial del Estado y que los sistemas selectivos sean los mismos. Una vez concluidas las pruebas, la propuesta se eleva al órgano competente para la formalización de los contratos, que en estos casos sustituye al nombramiento. También se prevé un período de prueba, sí se determina en la convocatoria, tras superar el cual el trabajador adquiere la condición de fijo.



El procedimiento de selección de estos trabajadores está regido, pues, por normas de derecho administrativo, aunque el contrato que pone fin al mismo se rige por el derecho laboral.



8) FUNCIONARIZACIóN



Una Ley determina los tipos de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal con contrato laboral, determinación que también se establece en las leyes de función pública de las Comunidades Autónomas. A consecuencia de ello vino a resultar que algunos puestos de trabajo, hasta entonces cubiertos por personal laboral con contrato indefinido, son de los que quedan reservados a funcionarios, lo que planteaba un problema transitorio, pues la Administración no puede prescindir de ese personal laboral, por su carácter fijo, pero al mismo tiempo no puede desconocer la obligación de proveer sus puestos de trabajo con funcionarios.



Para solucionar este problema, se adicionó una disposición transitoria. Según esta disposición, la adscripción de un puesto de trabajo a personal funcionario no implica de por sí el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que puede permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Por tanto, esa disposición transitoria constituía una forma peculiar de integración en la función pública strictu sensu de ese personal laboral, al que la propia Ley denomina funcionarización.



9) REVISIóN DE LOS ACTOS DE SELECCIóN Y DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE LOS óRGANOS SELECTIVOS



Los actos del procedimiento de selección son actos administrativos que, como tal, pueden incurrir en infracciones determinantes de su ilegalidad, por lo que son recurribles ante los tribunales contencioso-administrativos, en su caso previo agotamiento de la vía administrativa. Algunos de ellos, por tratarse de actos definitivos o bien de trámite pero cualificados (por poner fin al procedimiento, impedir su continuación para todos o parte de los aspirantes o por generar indefensión) son recurribles directamente y otros a través de la impugnación de los actos definitivos.



En concreto, las resoluciones de los órganos de selección, tribunales o comisiones permanentes, vinculan a la Administración, que no puede decidir en contrario. Pero, por una parte, esas resoluciones pueden ser revisadas de oficio por la propia Administración, es decir, si incurren en nulidad de pleno derecho o si infringen gravemente normas de rango legal o reglamentario (en cualquier momento o en el plazo de cuatro años desde que fueron dictados en uno u otro caso).



El recurso contra las decisiones de los órganos de selección puede fundarse, como es lógico, en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya sea de carácter procedimental, formal ...



Significa esa discrecionalidad técnica no que los tribunales y comisiones que resuelven oposiciones y concursos sean soberanos, como solía expresar la jurisprudencia tradicional para señalar la imposibilidad de controlar el fondo de sus decisiones. Pero sí que los juicios meramente técnicos que emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien los impugna.



10) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RELACIóN DE SERVICIO



I. LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL FUNCIONARIO



1. SERVICIO ACTIVO: El funcionario se halla en situación de servicio activo cuando ocupa un puesto de trabajo al que está adscrito y al que ha accedido por alguno de los procedimientos de provisión legal y reglamentariamente previstos. Éste es el supuesto característico de ocupar «plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenezcan o de la que sean titulares».



2. SERVICIOS ESPECIALES: situación contemplada para facilitar el desempeño temporal por el funcionario de cargos de especial responsabilidad, ya sean de elección o de confianza política y personal o de otra naturaleza. La ventaja esencial que comporta es la reserva (por regla general) de su puesto de trabajo al funcionario que acceda a dicha situación, de manera que, al cesar en ella, recupera las funciones y derechos que tenía en activo. En la actualidad los supuestos en que corresponde la situación de servicios especiales pueden sistematizarse como sigue. A) Por servicios internacionales Funcionarios que sean autorizados a realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional y cuando adquieran la condición de funcionarios de organizaciones internacionales o supranacionales. B) Cargos de necesaria elección o designación política, C) Personal de apoyo de órganos constitucionales y cargos políticos y D) Otros supuestos Cuando cumplan el servicio militar o la prestación social sustitutoria y cuando así lo determine una norma con rango de ley



2. SERVICIO EN COMUNIDADES AUTóNOMAS (Y EN OTRAS ADMINISTRACIONES)



Estas situaciones aparecen en nuestro derecho desde que se instaura el llamado Estado de las Autonomías y, fundamentalmente, al objeto de favorecer el proceso de transferencia de funcionarios del Estado a las Comunidades Autónomas. De manera complementaria, esta situación sirve para favorecer igualmente la movilidad voluntaria del funcionario entre las distintas Administraciones públicas. Supuestos: a) Los funcionarios objeto de transferencia forzosa a las Comunidades Autónomas se hallan en servicio activo en la respectiva función pública autonómica pero pueden reintegrarse en el servicio activo del Estado mediante los procesos de provisión de puestos que se convoquen. b) Los funcionarios del Estado que se integren en una Comunidad Autónoma por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, de carácter voluntario quedan también en la misma situación de servicio en Comunidades Autónomas, pues no pierden la condición de funcionarios del Estado. Ahora bien, se les aplica en general la legislación de la función pública de la Comunidad de destino y no la de su cuerpo o escala de origen (promoción, régimen retributivo, situaciones, incompatibilidades, régimen disciplinario), aunque la separación del servicio corresponde acordarla al Ministro competente, previo expediente instruido por la Comunidad Autónoma.



De manera paralela, la legislación de las Comunidades Autónomas establece una situación denominada de servicio en otras Administraciones públicas.



También en la legislación de régimen local se establece una situación de servicio en Comunidades Autónomas.





3. ExPECTATIVA DE DESTINO



Tradicionalmente por expectativa de destino se ha entendido un estado transitorio de la relación de servicio del funcionario, en el que no tiene asignado un puesto determinado, sino que está a la espera de la asignación y a disposición de la autoridad competente.



Quedan en dicha situación los afectados por un proceso de reasignación que no hayan obtenido un nuevo puesto de trabajo en las dos primeras fases del proceso anterior. La situación de expectativa de destino dura mientras obtienen un puesto de trabajo y como máximo un año, transcurrido el cual el funcionario pasa a la situación de excedencia forzosa.



El funcionario en dicha situación está obligado a aceptar los destinos similares al puesto que desempeñaba que se le ofrezcan en la misma provincia del destino anterior, a participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo escala o categoría situados en su misma provincia y a participar en los cursos de capacitación a que se le convoque. El incumplimiento de estas obligaciones determina su pase a la situación de excedencia forzosa. El funcionario en expectativa de destino percibe las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaba. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, su situación se equipara a la de servicio activo.



4. EXCEDENCIA FORZOSA



Esta situación administrativa, de larga tradición en nuestro derecho, se ha considerado aplicable a supuestos en que el funcionario queda sin puesto de trabajo o no puede reingresar en ninguno de ellos por causas objetivas, independientes de su voluntad. Lógicamente se trata de una situación provisional, en la que los perjuicios para el funcionario deben minimizarse, ya que no es responsable de la situación. Supuestos: 1) cuando transcurre el plazo máximo de un año que dura la situación de expectativa de destino sin haberse reasignado al funcionario a un nuevo puesto de trabajo o cuando el funcionario en expectativa de destino incumple sus obligaciones de aceptar los puestos que se le ofrezcan, 2) solicitud de reingreso de un funcionario declarado en suspensión firme de funciones que no tenga reservado puesto de trabajo,.



Los excedentes forzosos tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo. El tiempo que dure esta situación se les computa a efectos de derechos pasivos y trienios



5. EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS



En realidad se trata de un supuesto especial de excedencia voluntaria, que se declara a solicitud del interesado.



En su virtud, el funcionario tiene derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto sí es por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. El artículo 14.4 del Reglamento añade que el acogimiento de menores produce, mientras dure, los mismos efectos que la adopción.



Si el padre y la madre trabajan, sea en el sector público o en el sector privado quien no sea funcionario, sólo uno de ellos puede ejercitar el derecho. La excedencia puede solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o de la resolución judicial de adopción. Durante su disfrute el funcionario no tiene derecho a percibir ninguna retribución como tal.



6. ExCEDENCIA VOLUNTARIA



A) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público



B) Excedencia voluntaria por interés particular



C) Excedencia voluntaria por agrupación familiar que el cónyuge del funcionario que la solicita resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración pública, organismos autónomos, entidad gestora de la Seguridad Social, órganos constitucionales o del Poder Judicial. No así en empresas públicas o del sector público no incluidas en estos conceptos, aunque no se entiende muy bien esta restricción.



D) Excedencia voluntaria incentivada



7. SUSPENSIóN DE FUNCIONES



La última de las situaciones administrativas reguladas en nuestra legislación se declara de oficio por la Administración a consecuencia de un procedimiento sancionador, administrativo o penal, incoado contra el funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme. La primera es una medida cautelar; la segunda, una sanción. La suspensión comporta en cualquier caso que el funcionario queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario.



A) Suspensión provisional: Esta situación puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario por la autoridad u órgano competente para acordar la incoación del expediente



B) Suspensión firme: Este tipo de situación es consecuencia de una sentencia penal condenatoria o de una sanción disciplinaria, igualmente firmes. En el primer caso deriva de la pena principal o accesoria de suspensión de cargo público (arts. 43 y 56 del Código Penal), prevista por tiempo de seis meses a seis años. En el segundo corresponde a una falta muy grave o grave, prevista por tiempo máximo de seis o tres años respectivamente, como veremos en su momento . La situación administrativa de suspensión se extiende por el período de la pena o sanción. A estos efectos es de abono el tiempo que el funcionario ha permanecido en suspensión provisional.



8. SITUACIONES DE RESERVA Y SEGUNDA ACTIVIDAD EN LAS FUERZAs ARMADAS Y FuERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD



Estas situaciones se hallan a medio camino entre el servicio activo y la jubilación y a ellas se accede, según los casos, de manera automática por razón de edad, antigüedad en los empleos (militares), insuficiencia de facultades o insuficiencia psicofísica y también a petición propia con determinadas condiciones.



En la reserva o segunda actividad el funcionario carece de destino o (en el Cuerpo Nacional de Policía) puede desempeñar funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo sin empleo de armas (normalmente). Pero en caso de movilización o en circunstancias excepcionales puede ser reincorporado al servicio activo. Con el pase a estas situaciones mantiene sus retribuciones o se le reducen en pequeño porcentaje por lo general. El tiempo que transcurre en ella se computa a efectos de trienios y derechos pasivos.



11) PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO



Las situaciones administrativas distintas del servicio activo interrumpen, como se ha dicho, el itinerario normal de la vida profesional del funcionario, pero no extinguen su relación de servicio con la Administración.





1. RENUNCIA



La renuncia es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia y la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio, pues con carácter general el artículo 6 del Cc. considera inválidas las renuncias que contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros. Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirían una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario.



2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA (0 DE MIEMBRO DE LA UNIóN EuRoPEA)



Si la nacionalidad española se pierde para adquirir la de otro Estado miembro de la Comunidad, el funcionario que desempeñe alguno de dichos empleos - pero sólo éstos- no pierde su condición de tal. Por otra parte, los miembros de la función pública española que tengan alguna de esas otras nacionalidades, por permitirlo así nuestra legislación, también pierden su condición de funcionarios de la Administración española cuando pierden su nacionalidad, salvo que simultáneamente adquieran la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.



3. SANCIóN DISCIPLINARIA DE SEPARACIóN DEL SERVICIO



Ésta es la más elevada de las sanciones disciplinarias, que sólo puede imponerse por la comisión de una falta muy grave.



La peculiaridad de esta causa de extinción de la relación funcionarial radica en que tiene carácter definitivo (art. 38.3 UCE). Es decir, inhabilita a perpetuidad a quien la soporta para reingresar en cualquier cuerpo o escala de la función pública española, en cualquiera de las Administraciones en que se distribuye.



4. PENA PRINCIPAL 0 ACCESORIA DE INHABILITACIóN ABSOLUTA 0 ESPECIAL PARA CARGO PúBLICO



En este caso la pérdida de la condición de funcionario se produce a consecuencia de una sentencia penal firme. Debe recordarse al respecto que, según el artículo 41 del Código Penal, la pena de inhabilitación absoluta produce, entre otros efectos, la privación definitiva de todos los cargos públicos que tuviera el penado y la incapacidad para obtener cualquier cargo por el tiempo de la condena.



A diferencia de la separación del servicio, la extinción de la relación de servicio a consecuencia de una pena de inhabilitación no impide al penado volver a acceder a la función pública.



5. JUBILACIóN



Esta es la causa más habitual de extinción de la relación de servicio y, en el supuesto más normal, se produce por razones de edad, aunque también puede producirse por incapacidad permanente del funcionario o causas similares. En todo caso, una vez declarada la jubilación o (como se dice en la legislación militar) el retiro, el funcionario tiene derecho a recibir la correspondiente pensión en función de los años de servicios prestados



A) Jubilación forzosa por edad al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años aunque los funcionarios pueden prolongar su permanencia en el servicio activo el tiempo que deseen hasta, como máximo, la edad de setenta años. Sin embargo, esta regla tiene varias excepciones



B) Jubilación forzosa Por incapacidad permanente también procede la jubilación del funcionario que padezca incapacitación permanente para el ejercicio de sus funciones. Se entiende por tal que el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.



C) Jubilación voluntaria Con anterioridad a la fecha de la jubilación anticipada, el funcionario puede obtener la jubilación a petición propia.



D) Jubilación voluntaria incentivada Esta modalidad ha sido introducida por la Ley 22/1993 como una medida más para eliminar el exceso de personal existente en algunos sectores de la Administración y figura en el artículo 34 de la Ley de Medidas, que no tiene carácter básico.



Este tipo de jubilación pueden solicitarla los funcionarios que se encuentren en la tercera fase de un proceso de reasignación de efectivos y el incentivo consiste en una indemnización a tanto alzado de cuantía que fije el Gobierno según la edad y retribuciones íntegras del funcionario correspondientes a su última mensualidad, con exclusión del complemento específico y de la productividad y referida a doce mensualidades.





12) EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES



Quienes realizan su actividad profesional al servicio de la Administración (en este caso, tanto los funcionarios como el personal contratado) no sólo tienen el deber de cumplir fiel y puntualmente sus funciones, respetando la jornada y horario establecido. Además no pueden ejercer otras actividades profesionales o lucrativas, ya sea en el sector público o en el sector privado, más que en los casos y con las condiciones previstas por la ley. Estas limitaciones, tradicionales en el régimen de la función pública, se conocen con el nombre de incompatibilidades.



1. LA LEGISLACIóN VIGENTE Y SU ÁMBITO DE APLICACIóN



En la actualidad, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas se regulan por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (L1). Esta Ley tiene carácter básico, según su disposición final primera, (así lo ratifica la STC 17211996), y su ámbito de aplicación es el más amplio de la legislación general sobre el empleo público.



2. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES



La pretensión de la LI es, por un lado, que el personal comprendido en su ámbito de aplicación no pueda compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Es decir, la Ley se basa en un principio de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, sin más excepciones que las que demande el propio servicio. Por otro lado busca proteger la imparcialidad e independencia del empleado público y la efectividad de sus obligaciones, disponiendo que son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público el ejercicio de cargos, profesiones o actividades, públicas o privadas, que puedan «impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia».



3. ACTIVIDADES PúBLICAS



La regla general a este respecto es la dedicación a un solo puesto de trabajo. Pero esta regla tiene algunas excepciones, sobre todo en el ámbito docente y sanitario.



4. ACTIVIDADES PRIVADAS



Fundamentalmente (aunque no sólo), el régimen de incompatibilidad de actividades públicas con privadas tiene por finalidad la salvaguarda del principio de imparcialidad. Por eso, el artículo 11. 1 L1 prohibe al personal comprendido en su ámbito de aplicación ejercer, por sí o por medio de sustitución (representantes, testaferros ... ), actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Sólo se exceptúan de esta regla general las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen para sí, no para terceros, los directamente interesados (por ejemplo, defenderse en juicio frente a la Administración).



Ante todo, es incompatible «el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades particulares, en los asuntos en que esté interviniendo o haya intervenido [el empleado público] en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público»



También es causa de incompatibilidad «la pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, organismo o entidad» correspondiente



En tercer lugar, es incompatible con el ejercicio de funciones y actividades públicas, «el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden (pero no de simples actividades profesionales) en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas». Es decir, se alude aquí a las empresas que contratan con la Administración



Además, el artículo se habilita al Gobierno para determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, ya sea porque puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal, ya porque puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.



5. INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES PúBLICAS



Por último, el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio

0 comentarios: